CSJ - AC7374-2025 (2025-04317-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7374-2025 (2025-04317-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7374-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04317-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta.
I. ANTECEDENTES 1.- Rosalbina Pedraza de Diaz promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Yeisson Alberto Rátiva Cardona y Flor Maricela Cardona Osorio, con el fin de que se restituya un inmueble ubicado en Bogotá. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual se abstuvo de avocar conocimiento el 16 de diciembre de 2024, argumentando que «el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de restitución, corresponde al Municipio de PUERTO LÓPEZ – META» (sic).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04317-00 2 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que, del contrato allegado como base de la acción se vislumbra con claridad que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá.
Explicó que, del contrato allegado como base de la acción se vislumbra con claridad que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» .
Sin embargo, en lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia , declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (destacado ajeno al texto). 2.- En el presente asunto no existe duda de que el inmueble sobre el que recae la controversia se encuentra
ubicado en Bogotá, pues así se desprende del tenor literal delRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04317-00 3 contrato suscrito por las partes el 3 de julio de 2024, en el que se indicó: «DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: El inmueble objeto de este contrato está ubicado en la KRA 90 BIS (…) de la ciudad de Bogotá». Dicho bien es el mismo sobre el que recae la pretensión de restitución: «Declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el día TRES (3) DE JULIO DE 2024 entre ROSALBINA
PEDRAZA DE DÍAZ y JEISSON ALBERTO RÁTIVA CARDONA Y FLOS
MARICELA CARDONA OSORIO (…) sobre el inmueble de la CARRERA 90 BIS (…) PRIMER PISO» (sic). 3.- Ahora bien, aunque no se desconoce que al escrito inicial se adjuntó un certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, del que se afirmó que correspondía al inmueble entregado en arrendamiento, fácil era concluir que no tenían ninguna relación, toda vez que, entre otras cosas, dicho certificado da cuenta de un bien ubicado en una vereda de un sector rural de Puerto Gaitán y el que se entregó en arrendamiento claramente se localiza en una zona urbana.
A lo anterior se suma que en el contrato nunca se hizo alusión al folio de matrícula inmobiliaria de Puerto López y que, con posterioridad a la decisión de rechazo del primer despacho, la misma parte actora manifestó que se trató de un error, ya que el inmueble se encuentra al occidente de Bogotá. En ese orden, si en el análisis sistemático del caso que debió haber realizado en su momento el despacho de BogotáRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04317-00 4 se hubiera percatado de tal inconsistencia, contaba con las herramientas necesarias para clarificar la situación, con el objetivo de que la parte interesada allegara el certificado idóneo para este asunto, puesto que, evidentemente, la pretensión de restitución recae sobre un inmueble ubicado en Bogotá. 4.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Bogotá para que continúe con el trámite que le corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha autoridad.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro
despacho involucrado, así como a las partes. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04317-00
5 Magistrada