CSJ - AC7375-2025 (2025-04570-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7375-2025 (2025-04570-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7375-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04570-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera y el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán.
I. ANTECEDENTES 1.- Francisca Marriaga Zabaleta, actuando en representación de su menor hijo, presentó demanda de jurisdicción voluntaria, con el fin de que se cancele un registro civil duplicado. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera que, mediante auto de 14 de agosto de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
En síntesis, adujo que al no haberse indicado en la demanda el domicilio de la parte actora, consultó oficiosamente las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Administradora de los Recursos del Sistema General deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04570-00 2 Seguridad Social en Salud – ADRES, para finalmente concluir que su domicilio corresponde a Zapayán. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán que, en providencia del pasado 21 de agosto, requirió a la demandante para que informara «cuál es su domicilio actual y el de su menor hijo». Es respuesta, la solicitante manifestó: «(…) la dirección de domicilio y notificación actual de mi mandante señora FRANCISCA
agosto, requirió a la demandante para que informara «cuál es su domicilio actual y el de su menor hijo». Es respuesta, la solicitante manifestó: «(…) la dirección de domicilio y notificación actual de mi mandante señora FRANCISCA MARRIAGA ZABALETA y su hijo (…) es la Carrera (…) corregimiento de Ponedera, Atlántico (…)». Con base en tal aseveración, el pasado 3 de septiembre se abstuvo de avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que, para determinar la competencia en los procesos de jurisdicción voluntaria se deben tener en cuenta tres situaciones fácticas: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, es competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conoce el juez del últimoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04570-00 3 domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
En ese orden, como la pretensión de cancelar un registro civil no encaja dentro de las hipótesis a) y b) debe acudirse a la
disposición general para este tipo de trámites; es decir a la contenida en el ordinal c). 2.- Aunque es verdad que Francisca Marriaga Zabaleta no señaló en la demanda, ni su domicilio ni el de su menor hijo, también lo es que, en la respuesta al requerimiento que le hizo el despacho de Zapayán el 21 de agosto de 2025, manifestó con claridad que el domicilio de ambos se ubica actualmente en el municipio de Ponedera. 3.- Siendo así, no existe duda de que el asunto debe tramitarse ante el juez del domicilio de la interesada, de acuerdo con la regla prevista en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 ejusdem; es decir, en Ponedera. 4.- En este punto, no sobra aclarar que los domicilios no son estáticos ni perpetuos, por lo que pueden variar durante la vida de una persona. En este caso particular se advierte que, ante el silencio de la parte actora frente a la mención de su domicilio en el escrito inicial, el primer despacho debió solicitarle que lo indicara, enRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04570-00 4 lugar de simplemente indagar o presumir cuál sería su domicilio. No en vano, uno de los requisitos formales que debe contener toda demanda es «el domicilio de las partes». 5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Ponedera.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera es el competente para conocer del
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada