CSJ - AC7391-2025 (2025-04457-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7391-2025 (2025-04457-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7391-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04457-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión surgida entre los Juzgados, Civil del Circuito de Puente Nacional, Quinto Civil Municipal y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, para conocer del «proceso ejecutivo laboral» por pago de honorarios que Erika Mayorly Rojas Velazco promovió en contra Coosalud E.P.S E.S.P., de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello, como a continuación se explica: 1.- Según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 4 del Decreto Nacional 2637 de 2004, 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que « en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (negrita fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04457-00 2 Igualmente, el inciso primero del canon 18 ídem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre
2 Igualmente, el inciso primero del canon 18 ídem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» . 2.- Vistas las anteriores nociones, de cara a las circunstancias que rodean el asunto que ahora comporta la atención de esta Sala deviene que como se expresó al inicio de este proveído, no es esta la autoridad llamada a dirimir la controversia suscitada entre despachos de distintas especialidades, como ocurre en el caso particular, en el que se involucran autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria de distintas especialidades (civil y laboral) , dicha eventualidad excede los límites normativos que en materia de competencia han sido fijados. 2.1.- Se dice lo anterior, puesto que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, mediante auto del 23 de marzo de 20231 , libró mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo laboral por concepto de unos honorarios causados con ocasión a un contrato de prestación de servicios. Dicha determinación fue objeto de recurso de reposición por la entidad ejecutada, quien, entre otras, formuló las excepciones previas que determinó «excepción
servicios. Dicha determinación fue objeto de recurso de reposición por la entidad ejecutada, quien, entre otras, formuló las excepciones previas que determinó «excepción previa de falta de competencia por el factor territorial» y «excepción previa
1 Folios 126-129, Archivo 03DEMADA.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04457-00 3 de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» . Ese recurso horizontal fue resuelto en auto del 27 de julio de 20232 , declarándose la falta de «jurisdicción por factor funcional», al considerarse que (…) es posible colegir que el asunto que hoy nos ocupa es de raigambre civil o comercial producto de la forma contractual con la que COOSALUD EPS S.A., opera para prestar los servicios a sus afiliados y, es por ello que se enmarca dentro de las controversias sobre la prestación de los servicios de la seguridad social relacionados con contratos. Así las cosas, la jurisdicción competente para conocerlo, es la ordinaria en su especialidad civil por lo que no es posible prorrogar la competencia conforme dispone el artículo 16 del C.G.P., ya citado. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juez Civil Municipal de Cartagena – Bolívar (Reparto), en aplicación de las reglas procesales de competencia por factor cuantía y por factor territorial, dispuestas en el artículo 26 y en el numeral 5 del Artículo 28 del C.G.P.
reglas procesales de competencia por factor cuantía y por factor territorial, dispuestas en el artículo 26 y en el numeral 5 del Artículo 28 del C.G.P. 2.2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en proveído del 28 de agosto de 20233 , determinó que de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el conocimiento del proceso ejecutivo correspondía a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. 2.3.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la capital de Bolívar, en decisión proferida el 6 de diciembre de
2 Folio 179-182, Archivo 03DEMADA.pdf 3 Archivo 04RechazoPorCompetenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04457-00 4 20244 , devolvió el expediente al despacho judicial remitente, a efectos que este determinara si debía avocar conocimiento o por el contrario suscitaría conflicto negativo de competencia de cara a la determinación adoptada por la autoridad judicial de Santander. 2.4.- Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena por auto de 9 de septiembre de 2025 declinó el conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que el asunto era de naturaleza laboral, ya que la demandante pretendía el pago de honorarios profesionales generados con ocasión de un contrato de prestación de servicios. 3.- Así las cosas, como en el presente asunto se
asunto era de naturaleza laboral, ya que la demandante pretendía el pago de honorarios profesionales generados con ocasión de un contrato de prestación de servicios. 3.- Así las cosas, como en el presente asunto se encuentran enfrentados estrados de diferente distrito y especialidad judicial, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimirlo; en consecuencia, se remitirá la actuación a la Secretaría General de la Corporación a efectos de que se surta el respectivo reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
4 Archivo 08DevolucionPorCompetencia15012025.pdf