CSJ - AC7392-2025 (2025-04544-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7392-2025 (2025-04544-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7392-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04544-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, 23 de Barranquilla y Sexto de Cartagena. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió ejecutivo contra Rogers Peña Márquez (domiciliado en Barranquilla), para obtener el pago de la obligación contenida en el pagare n.° 8265170206, que este aceptara en favor de Banco Falabella y que fuera endosado en propiedad por esta al ejecutante, e indicó que atribuía la competencia a esa autoridad judicial por el lugar de cumplimiento de la obligación1 . 2.- Ese estrado lo rechazó y envió al similar de Cartagena fundado en que el título valor no mencionó el sitio de pago del débito, y a pesar de que la actora manifestó que el deudor tenía domicilio en Barranquilla, también señaló que extrajo dicha información de la solicitud de crédito, sin

1 Folios 1 y 3 del archivo digital 01DEMANDA (56).pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04544-00 2 embargo, en esta aparecía que el asiento era Cartagena. 3.- Por su parte, la segunda dependencia se declaró sin competencia para conocer la demanda y suscitó la

2 embargo, en esta aparecía que el asiento era Cartagena. 3.- Por su parte, la segunda dependencia se declaró sin competencia para conocer la demanda y suscitó la colisión negativa de esta especie, toda vez que fue explícita la voluntad del demandante al elegir a la falladora de Barranquilla para adelantar el litigio en estudio con apoyo en el lugar de cumplimiento de las obligaciones. II.- CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del suscrito Magistrado Ponente, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. En punto al territorial aparece desarrollado en el artículo 28 ídem, el cual en su numeral 1 consagra comoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04544-00 3

aportadas. En punto al territorial aparece desarrollado en el artículo 28 ídem, el cual en su numeral 1 consagra comoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04544-00 3 regla general que: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición que para el caso de los juicios « originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos » complementa el numeral 3 ibidem, en el sentido de que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…». Y, en cuanto hace a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione « el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto). Así, cuando se busque la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento,

prestaciones derivadas de un negocio jurídico o un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, AC4085-2021, AC3926-2023 y recientemente, en AC5101-2025, en punto a la pluralidad deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04544-00 4 opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el caso bajo estudio, la promotora fijó la competencia territorial para adelantar el ejecutivo en la autoridad judicial de Barranquilla con sustento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar de pago de la obligación. Examinado el título valor fuente de la acción compulsiva y la carta de instrucciones que lo integra no se observa la estipulación correspondiente al sitio de cumplimiento de la obligación. No obstante, en aras de

compulsiva y la carta de instrucciones que lo integra no se observa la estipulación correspondiente al sitio de cumplimiento de la obligación. No obstante, en aras de atender la elección foral efectuada por la acreedora se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobropagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación » (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022 y AC5101-2025, entre otros). En ese orden, de acuerdo con lo informado por la ejecutante en la demanda el asiento del convocado se localiza en Barranquilla, por lo tanto, esa ciudad debe tenerse como lugar donde debe honrarse el débito.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04544-00 5 Por consiguiente, la funcionaria de esa población es quien debe adelantar el trámite del compulsivo, sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de discutir la competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo. Ahora bien, es necesario señalar que en esta sede no se tendrá en cuenta el argumento de la falladora de la capital de

competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo. Ahora bien, es necesario señalar que en esta sede no se tendrá en cuenta el argumento de la falladora de la capital de Atlántico relativo a que el avecindamiento del deudor se ubica en Cartagena, por cuanto no es posible corroborar su conclusión de la información consignada en la «solicitud de productos persona natural», dado que ese documento aparece borroso y con mala calidad de escaneo. Por lo tanto, al no poder contrastar lo expresado en el libelo con otro medio de convicción distinto al referido formulario se atenderá a la aserción de la demanda, reiterando, que esto no obsta para que el demandado cuestione ese particular aspecto en la oportunidad procesal correspondiente. Téngase en cuenta que en CSJ AC5815-2021 y AC47742025 la Sala recordó que: (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si

judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04544-00 6 medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014). 4.- Por consiguiente, la competencia será asignada al Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al cual se remitirá el expediente digital, de lo que se informará al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, d eclara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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