CSJ - AC7406-2025 (2025-01517-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7406-2025 (2025-01517-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC7406-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de súplica formulado por Gustavo, Luis Enrique, María de Jesús, Blanca María, María Elvira, Gloria Inés, Aracely, Carmen, José Antonio y Clodomiro Navarrete Nieto; Yenny Rosana, Lady Yolanda y Fabián Hernando Navarrete Sotelo; y Jorge Enrique, Manuel Vicente, William Ricardo, Martha Susana, Aura María y Nubia Stella Navarrete Guacaneme contra el proveído CSJ, AC52152025, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso verbal n.º 2015-00940-02. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 2
1. Los recurrentes formularon recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia, con fundamento en la causal 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. La Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 10 de junio de 2025, para que, entre otros aspectos, se precisaran los hechos
2. La Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 10 de junio de 2025, para que, entre otros aspectos, se precisaran los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión en la que se basó el reclamo. Lo anterior por considerar que no se acreditó «ningún documento preexistente para la fecha en que se emitió la sentencia, mucho menos del caso fortuito, la fuerza mayor o la acción de la parte contraria».
3. Los recurrentes en revisión presentaron escrito de subsanación en forma oportuna en los siguientes términos: 3.1. Respecto a lo requerido con relación a la causal primera, afirmaron que el documento que soporta la acusación corresponde a un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha de 6 de diciembre de 2024, el cual presentan como una prueba sobreviniente, «preexistente pero no conocida ni accesible al proceso» debido a que «fue necesaria su elaboración post mortem » después de cerrado el debate probatorio. Pese a lo anterior, argumentaron que « la historia clínica existía desde febrero 2015, pero su alcance y oportunidad de conocimiento y producción estuvieron supeditados a orden judicial posterior. Su no aportación antes de la ejecutoria se explica por la imposibilidad técnica y administrativa (fuerza mayor), al tratarse de prueba especializada bajo régimen de oficio en trámite conexo».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00
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imposibilidad técnica y administrativa (fuerza mayor), al tratarse de prueba especializada bajo régimen de oficio en trámite conexo».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 3 3.2. En cuanto a las circunstancias que rodearon el hallazgo del documento, reseñaron que pese a la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal (15 ago. 2022), aquél solo fue conocido hasta el 25 de febrero de 2025, pues « su elaboración fue posterior a la sentencia de segunda instancia, pero sus fundamentos clínico-forenses se construyen sobre historia médica preexistente, lo que encuadra la situación dentro del supuesto previsto en el artículo 355, numeral 1 del Código General del Proceso », con lo que justificaron la imposibilidad de allegar el documento en oportunidad.
4. Mediante la providencia objeto de súplica, CSJ, AC5215-2025, 8 ago., la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, tras colegir que los hechos indicados no servían de fundamento para estructurar la causal alegada, además de encontrase configurado el fenómeno de la caducidad y hallar incumplidos otros requisitos de subsanación1 . 4.1. En lo que concierne a la causal primera de revisión, la ponente señaló que, para su configuración, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: « (i) los documentos cuya aportación se pretenda, deben ser preexistentes a la demanda que dio origen a la sentencia o , por lo menos, a la última
requiere acreditar los siguientes presupuestos: « (i) los documentos cuya aportación se pretenda, deben ser preexistentes a la demanda que dio origen a la sentencia o , por lo menos, a la última oportunidad que tuvieron las partes para allegar pruebas; ii) los elementos de convicción deben ser trascendentes, a tal grado que su aducción oportuna hubiera permitido variar el sentido de la decisión impugnada y; iii) su falta de aducción al proceso sea el resulta de fuerza mayor, caso fortuito o acción de la contraparte». Sin embargo, las exigencias señaladas no fueron observadas en el escrito de subsanación.
1 Por ejemplo, se encontró incumplido el requerimiento consistente en indicar adecuadamente el domicilio de uno de los intervinientes, de quien tampoco se aportó dirección física ni electrónica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 4 Resaltó que no se cumple con el requisito de la preexistencia del documento, debido a que este corresponde a un «dictamen psiquiátrico emitido el 6 de diciembre de 2024 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando la sentencia objeto de análisis se profirió con bastante antelación, el 15 de
agosto de 2022 (sic)». Agregó que, si bien el dictamen psiquiátrico se basó en historias clínicas del año 2015, lo cierto es que el documento en el que se fundamenta la censura es una experticia que solo fue elaborada hasta el año 2024, por lo que «el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar el material probatorio, que según los recurrentes, hubiera permitido variar el fallo de segunda instancia, ya que no existía para el momento en que se dictó el fallo cuestionado, no puede ser revisado por esta vía ». Así las cosas, no pudo constatarse la configuración de la causal del numeral 1º del artículo 355 ibidem en lo relativo a la preexistencia exigida. 4.2. Sumado a lo anterior, encontró configurado el fenómeno de la caducidad consagrada en el artículo 356 ib., en virtud del cual el recurso de revisión debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando se invoque la causal primera, plazo que «es improrrogable y su vencimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio» . Por esa senda, indicó que, según el escrito de subsanación, «la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, quedó
ejecutoriada el 15 de agosto de 2022 », mientras que la demandaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 5 de revisión fue radicada el 19 de marzo de 2025, lo que deja al descubierto que entre la ejecutoria y la presentación del recurso extraordinario «trascurrió un lapso superior al bienio de que trata el artículo 356, ibidem». 4.3. En ese sentido, como el único motivo de revisión invocado fue el primero del canon 355 ib. y el plazo máximo para promover el recurso extraordinario se superó ampliamente, se configuró el fenómeno de la caducidad, lo que conllevó el rechazo de la demanda de revisión.
5. Los recurrentes formularon « recurso de reposición» en contra de la decisión de rechazo, el cual fue adecuado al trámite de súplica por la Magistrada Sustanciadora, quien dispuso remitir el expediente al siguiente magistrado en turno para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (...)».
los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (...)». Por medio de la providencia CSJ, AC5215-2025, la ponente rechazó la demanda de sustentación del recurso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 6 revisión interpuesta contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-1, ib.).
2. El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente en contra de las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador.
Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada. En efecto, «cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de
recoger las leyes como punto básico de partida»2 . El propósito de este remedio es invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por esa senda, su prosperidad está atada a la demostración de circunstancias graves que vulneran bienes jurídicos esenciales, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión. De manera constante, ha sostenido la Corte: Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son
2 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 7 susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).
3. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar
355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).
3. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: (...) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 8 comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ, AC2997-2018).
Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente. Así mismo, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica como elemento fundante de la jurisdicción, el ordenamiento prevé un riguroso límite temporal, dirigido a impedir que las relaciones jurídicas particulares queden indefinidamente expuestas a una eventual impugnación (CSJ, SC 20 nov. 2006, rad. 2000-00028-01). En esa dirección, el artículo 356 del Código General del Proceso prevé un término extintivo que se computa de manera diferenciada, atendiendo el supuesto de revisión del que se trate: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desdeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 9 el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite
9 el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años. Por esa vía, cuando el recurso extraordinario se funda en la causal primera de revisión, la demanda deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siendo esa data el dies a quo del término de caducidad, que deberá observarse con rigurosidad debido a la improrrogabilidad de los términos procesales, circunstancia que debe ser analizada por el juzgador y aún declarada de oficio, en la medida en que, verificada la caducidad, estaría vedado para la Corte emitir un pronunciamiento favorable ante el incumplimiento de los parámetros temporales legalmente previstos.
4. El caso concreto. 4.1. Precisión preliminar.
Con el ánimo de garantizar la adecuada comprensión
pronunciamiento favorable ante el incumplimiento de los parámetros temporales legalmente previstos.
4. El caso concreto. 4.1. Precisión preliminar.
Con el ánimo de garantizar la adecuada comprensión del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es pertinente precisar que los demandantes promovieron proceso declarativo en contra de Jorge Eduardo BastidasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 10 Niño3 con el propósito de obtener la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre aquel y el causante Heriberto Navarrete Nieto, por incapacidad mental de este último. Dicha causa se adelantó bajo el radicado 201500940-02 y finalizó con sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En el mismo año 2015 se promovió proceso de nulidad de testamento del causante Heriberto Navarrete Nieto, el cual cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá bajo el radicado 2015-00211-00, trámite en el cual el juez decretó como prueba de oficio la realización de un dictamen pericial por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal, el cual fue elaborado el 6 de diciembre de 2024 y aportado a ese trámite judicial; prueba con base en la cual los censores formulan hoy recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado que resolvió lo relativo a la
2024 y aportado a ese trámite judicial; prueba con base en la cual los censores formulan hoy recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado que resolvió lo relativo a la nulidad del contrato de compraventa en el trámite civil 201500940-02. Teniendo en cuenta las premisas que anteceden, procede la Sala a estudiar el recurso formulado en contra de la providencia CSJ, AC5215-2025 y las razones que sustentaron el rechazo de la demanda de revisión formulada en contra de la sentencia de 29 de julio de 2022.
3 En ese proceso fueron vinculados como demandados Robert Alexander Camacho y Lilia Cárdenas, así como los herederos indeterminados de Heriberto Navarrete Nieto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 11 4.2. Los argumentos del recurso de súplica y su insuficiencia. 4.2.1. Motivos de inconformidad de los censores. Sostienen los recurrentes que en el rechazo de la revisión se incurrió en « error en derecho », puesto que, por un lado, «el cómputo del término de dos años debe iniciarse desde el conocimiento real del dictamen médico-forense sobreviniente (febrero de 2025) y no desde la ejecutoria de la sentencia (15 de agosto de 2022)», y, por el otro, « la extemporaneidad se funda en causa no imputable al recurrente (retardo administrativo de Medicina Legal), lo
2022)», y, por el otro, « la extemporaneidad se funda en causa no imputable al recurrente (retardo administrativo de Medicina Legal), lo cual constituye un justo motivo conforme al artículo 355(1) y a la jurisprudencia aplicable». Por esa senda, indican que el dictamen de Medicina Legal es un documento decisivo pero desconocido hasta febrero de 2025, de modo que la imposibilidad de aportarlo al proceso se explica por el « retardo administrativo de la entidad estatal», constitutivo de fuerza mayor. Así mismo, señalan que el término de caducidad debe contarse a partir « del conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica», es decir, desde cuando ellos tuvieron conocimiento « de la prueba nueva», tal como lo exige una interpretación conforme a los principios de acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial. Para respaldar su argumento, señalan que «la ley misma fija una excepción para el numeral 7 señalando que, en ese caso, el plazo corre “desde el día en que la parte perjudicada… haya tenido conocimiento” de la sentencia », afirmando que esta CorporaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 12 ha reconocido que en ese caso, el término de caducidad debe contarse desde el conocimiento real y efectivo de la providencia por parte del censor, lo que los lleva a concluir que, en una interpretación « teleológica» de la norma, « lo
contarse desde el conocimiento real y efectivo de la providencia por parte del censor, lo que los lleva a concluir que, en una interpretación « teleológica» de la norma, « lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica». En ese sentido, consideran que la Sala debe hacer una « aplicación analógica» de lo establecido para la causal séptima de revisión y contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en que los censores conocieron la prueba sobreviniente, más aún cuando en este caso «la sentencia cuestionada sigue produciendo efectos activos », pues se encuentra en curso un proceso ejecutivo en su contra y en otro trámite « conexo» se aportó como prueba el dictamen que evidencia una incapacidad absoluta del vendedor, motivo por el cual «es contrario a la justicia material considerar caducado el recurso en tales circunstancias». 4.2.2. Insuficiencia de los reproches. Vale recordar que el auto suplicado (CSJ, AC52152025) expuso dos razones fundamentales que llevaron al rechazo de la demanda de revisión: en primer lugar, los hechos expuestos en ella no se ajustan a los contornos de la causal primera de revisión, en la medida en que para su procedencia es indispensable que el documento cuya aportación se pretenda sea preexistente y que su falta de
causal primera de revisión, en la medida en que para su procedencia es indispensable que el documento cuya aportación se pretenda sea preexistente y que su falta de aducción al proceso sea el resultado de fuerza mayor oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 13 maniobra de la contraparte. En este caso, el documento en el que se funda la demanda corresponde a un dictamen emitido el 6 de diciembre de 2024, de modo que como el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar una prueba que no existía para el momento en que se dictó la sentencia cuestionada (29 de julio de 2022), la misma «no puede ser revisad[a] por esta vía al no estructurarse la hipótesis consagrada en el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso». El segundo motivo por el cual se rechazó la demanda consiste en haberse configurado el fenómeno de la caducidad, que impedía a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Pues bien, vistos los argumentos del recurso de súplica, se encuentra que son insuficientes para revocar la decisión impugnada, en la medida en que no atacan de manera satisfactoria los argumentos fundamentales que la Magistrada Sustanciadora exhibió para proceder con el rechazo de la demanda, por lo que se pasa a explicar. (i) En lo que atañe al primer motivo de revisión, el artículo 355 ib. establece en términos muy específicos los
rechazo de la demanda, por lo que se pasa a explicar. (i) En lo que atañe al primer motivo de revisión, el artículo 355 ib. establece en términos muy específicos los requisitos de procedencia de la causal, esto es, «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 14 En esa línea, la procedencia de la causal exige el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiese tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, de antaño tiene dicho esta Corporación: (…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida
concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 200300164-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 15 (ii) En este caso, el documento que, según los recurrentes, no pudo aportarse al proceso y sobre el cual buscan estructurar la causal primera de revisión, no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para que se abra paso el remedio extraordinario, puesto que consiste en una experticia elaborada por el Instituto de Medicina Legal el 6 de diciembre de 2024, esto es, más de un año y medio después de proferida la providencia recurrida en revisión, de donde se colige que el documento en el que se funda la causal no existía para la fecha en que se profirió la sentencia dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato. Esta situación hace evidente que la razón por la cual el dictamen no pudo aportarse al proceso civil no fue una situación imprevisible e irresistible ni tampoco una maniobra dolosa de la contraparte, sino el hecho de que la experticia no existía para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, cuestión que desborda el ámbito de la causal primera de revisión, que se circunscribe al descubrimiento posterior de documentos preexistentes, es decir, anteriores al
recurrida, cuestión que desborda el ámbito de la causal primera de revisión, que se circunscribe al descubrimiento posterior de documentos preexistentes, es decir, anteriores al fallo censurado y que, por el hallazgo tardío no pudieron aportarse al proceso. (iii) Los censores buscan justificar la preexistencia y la fuerza mayor señalando que «la historia clínica existía desde febrero de 2015, pero su alcance y oportunidad de conocimiento y producción estuvieron supeditados a orden judicial posterior. Su no aportación antes de la ejecutoria se explica por la imposibilidad técnica y administrativa (fuerza mayor), al tratarse de prueba especializada bajoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 16 régimen de oficio en trámite conexo »; sin embargo, ese argumento no es de recibo porque la prueba en la que los censores fundamentan el recurso extraordinario no es la historia clínica del año 2015, sino un novedoso dictamen elaborado con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia atacada. En este punto cabe recordar que la finalidad de esta causal no es mejorar una prueba aducida ni agregar otras al proceso en que se dictó la sentencia criticada, sino demostrar que, por absoluto desconocimiento de un documento preexistente, a causa de fuerza mayor o de una maniobra de la contraparte, fue imposible aportarlo al plenario. Y es que, los mismos censores informan que el dictamen
que, por absoluto desconocimiento de un documento preexistente, a causa de fuerza mayor o de una maniobra de la contraparte, fue imposible aportarlo al plenario. Y es que, los mismos censores informan que el dictamen psiquiátrico fue ordenado de oficio por el juez de familia ante quien se adelanta un proceso de nulidad de testamento actualmente en curso, es decir, pretenden valerse de una prueba obtenida en un proceso diferente gracias a las facultades oficiosas del juez, cuando una experticia similar habría podido procurarse a instancia de parte al interior del proceso de nulidad de contrato, esto en la medida en que eran los convocantes quienes debían proporcionar las pruebas tendientes a demostrar los hechos en que fundamentaron su pretensión de nulidad. Esta intención de mejorar o complementar las pruebas aportadas en el trámite inicial es inadmisible en esta sede extraordinaria, como se explicó en precedencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 17 (iv) Con esa perspectiva, como quiera que « no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación » (CSJ, AC1426-2019), al no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio, en cuanto hace con la seriedad y potencia de la causal de revisión invocada, se imponía su rechazo. (v) En lo que respecta a la segunda razón que llevó al rechazo de la demanda, debe recordarse que el canon 356 del
en cuanto hace con la seriedad y potencia de la causal de revisión invocada, se imponía su rechazo. (v) En lo que respecta a la segunda razón que llevó al rechazo de la demanda, debe recordarse que el canon 356 del estatuto procesal establece con claridad el término con que cuentan los inconformes para interponer el recurso extraordinario de revisión, es
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