CSJ - AC7420-2025 (2011-00529-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7420-2025 (2011-00529-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC7420-2025 Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales Germán Rojas Olarte y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, pretenden sustentar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso declarativo que instauró Gustavo Rojas Olarte contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, y esta última en reconvención.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1
Germán Rojas Olarte pidió que se declara que la demandada incumplió la última voluntad del causante Gustavo Adolfo Zapata Peñuela, determinada «en las cláusulas … (7º, 8º, 9º, 10º, 12º, y 16º) del Testamento contenido en Escritura Pública No 4902 del 2 de septiembre de 1972». Ello, al vender
1 Página 101-104 del PDF « 1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1 » del 1.CUADERNO 1,
1 Página 101-104 del PDF « 1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1 » del 1.CUADERNO 1, Anexo, 01PrimeraInstancia, cuaderno de primera instancia.Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 2 algunos « inmuebles del legado, al colocar en riesgo mediante hipotecas algunos [estos], al no pagar impuestos …, al permitir que se embarguen, al no cumplir las obligaciones condicionales impuestas por su benefactor», los cuales estaban para provecho y beneficio exclusivo del Hospital de San José de Bogotá. Asimismo, solicitó que se declarara que la Sociedad de Cirugía de Bogotá incumplió la voluntad del causante, contenida en la cláusula 7ª «al consolidar y vender la nuda propiedad del inmueble » distinguido con el F.M.I. No. 50C749469. Reclamó que se le condenara a restituir a la masa sucesoral, el valor actualizado del legado descrito en el literal a), de la cláusula 8ª, «sobre la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle 17 No. 4-73/75 de Bogotá y distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 50C-749469 » , la cual le fue adjudicada en providencia del 15 de marzo de 1983 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dentro del
en providencia del 15 de marzo de 1983 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de sucesión de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela. Instó que se declarara que la demandada incumplió la voluntad del causante, determinada en la cláusula 7ª, «al no pagar con el 10% de los frutos producidos mensualmente por el inmueble» con F.M.I. 50C-750855 los impuestos prediales de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2005, lo que llevó al embargo por parte de la Secretaría de Hacienda. Y por no pagar la valorización y permitir que el IDU, también, embargara el bien. En consecuencia, pidió que se declarara la revocatoria de la disposición testamentaria descrita en el literal b), de la cláusula 8ª «donde se legó la nuda propiedad » al extremo pasivo respecto del inmueble referido, adjudicación realizada en el juicio de sucesión. Y, además, se le condenara a restituir a la masa sucesoral el valor económico del inmueble, debidamente actualizado e indexado, « conforme a la liquidaciónRadicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 3 oficial solicitada, de los impuestos prediales y de valorización dejados de pagar». Solicitó que se cancelara la anotación 4ª del F.M.I. 50C750855, donde se inscribió la adjudicación de la nuda propiedad a favor de la demandada. Y, se oficiara a la Oficina
Solicitó que se cancelara la anotación 4ª del F.M.I. 50C750855, donde se inscribió la adjudicación de la nuda propiedad a favor de la demandada. Y, se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. Asimismo, demandó que se declarara que la Sociedad de Cirugía de Bogotá incumplió la voluntad del causante, determinada en la cláusula 12ª « al colocar en riesgo el legado cuando hipotecó repetidamente el inmueble » con F.M.I. 50C138137, al no realizar las mejoras necesarias y «por no destinar la mitad de los frutos producidos por el predio … para el sostenimiento a perpetuidad de cuatro (4) becas a estudiantes de medicina de escasos recursos». En consecuencia, que se revocara la disposición testamentaria descrita en el literal c), de la cláusula 8ª « por los bienes muebles e inmuebles que le fueran adjudicados» dentro del proceso de sucesión. Y, se condenara a restituir a la masa sucesoral el valor económico, actualizado e indexado, de los frutos naturales y civiles que el referido inmueble hubiese producido desde cuando se adjudicó, hasta el día en que se ordenara realizar el dictamen pericial. Sobre el mismo inmueble, solicitó que se le condenara a cancelar todo gravamen o hipoteca. Y se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, para que anulara la anotación 2ª donde se inscribió la adjudicación a favor de la demandada.
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, para que anulara la anotación 2ª donde se inscribió la adjudicación a favor de la demandada. Además, pidió que se declarara que el extremo pasivo incumplió la cláusula 9ª, « al colocar en riesgo el legado cuando hipotecó» el inmueble distinguido con el F.M.I. 50C-234179 yRadicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 4 por haberlo vendido mediante escritura pública No. 2074 del 13 de agosto de 1990 de la Notaría 26 de Bogotá. En consecuencia, demandó que se revocara la cláusula 9ª, donde se dispuso como legado a la demandada la plena propiedad sobre el inmueble, adjudicación que se hizo en el proceso de sucesión. También, que se condenara a restituir a la masa sucesoral el valor económico del bien, el cual sería determinado por un perito avaluador nombrado de la lista de auxiliares de la justicia. Y, se restituyeran los frutos civiles y naturales producidos desde cuando se le adjudicó hasta el día que se ordene realizar el avalúo. Finalmente, reclamó que se le condenará al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentos de hecho2 El demandante narró que, Gustavo Adolfo Zapata Peñuela otorgó testamento abierto el 2 de septiembre de 1972 mediante escritura pública No. 4902 de la Notaría Séptima
2.- Fundamentos de hecho2 El demandante narró que, Gustavo Adolfo Zapata Peñuela otorgó testamento abierto el 2 de septiembre de 1972 mediante escritura pública No. 4902 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. Donde, designó como sus ejecutores testamentarios a los Bancos Central Hipotecario, de Bogotá y Cafetero. Sostuvo que, el 2 de abril de 1980, el causante falleció y, como era soltero y no tenía descendencia, « repartió parte de sus bienes a título singular e instituyó como heredera universal» a Alice Emilienne Ponsot Gueniffey, conforme quedó en la cláusula 15ª. Esta, a su vez, falleció el 27 de junio de 1985 y, en testamento otorgado en escritura pública 6052 del 9 de octubre de 1974 de la Notaría 7ª de Bogotá, asignó «como herederos universales a sus sobrinos » Jean Maiziere y Odette Michelle Maiziere viuda de Maras.
2 Páginas 104-119 del PDF « 1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1», 1. CUADERNO 1, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia del cuaderno de primera instancia.Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 5 La parte actora refirió que, mediante escritura pública No. 2023 del 24 de septiembre de 1999, adquirió de los herederos de Alice Emilienne, todos los derechos herenciales a título universal. Y, en auto del 10 de septiembre de 2003,
No. 2023 del 24 de septiembre de 1999, adquirió de los herederos de Alice Emilienne, todos los derechos herenciales a título universal. Y, en auto del 10 de septiembre de 2003, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá quien rehízo la sucesión de Alice Emilienne Ponsot Gueniffey, lo reconoció como cesionario de los herederos testamentarios. De otro lado, informó que la sucesión de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela transcurrió en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Donde, con providencia del 28 de agosto de 1980, la demandada fue considerada legataria y se reconoció como heredera universal a Alice Emilienne Ponsot y a los demás legatarios del causante determinados en el testamento. Con lo anterior, aclaró que es el cesionario y, por tanto, el causahabiente a título universal de los causantes Gustavo Adolfo Zapata Peñuela y Alice Emilienne Ponsot Gueniffey. Narró que, debido a que la Superintendencia Bancaria prohibió a las entidades financieras ser albaceas o ejecutores testamentarios, le correspondería ejercer la supervisión del cumplimiento de las cargas testamentarias impuestas a los legatarios. Por tanto, consideró que tiene legitimación en la causa para verificar el cumplimiento de estas disposiciones y la demandada debe rendirle cuentas de su gestión. No
obstante, afirmó que el extremo pasivo se ha negado a ello y no le ha suministrado informes de las obligaciones impuestas por los legados dejados por Gustavo Adolfo Zapata Peñuela al Hospital San José de Bogotá.Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 6 Asimismo, manifestó que la voluntad del causante fue beneficiar de manera expresa, única y exclusiva al hospital San José de Bogotá y a los estudiantes de medicina de escasos recursos. Pero que, el Hospital «por su condición de entidad subordinada y dependiente de [la demandada], esta no tiene como objeto social la administración de inmuebles ni la adjudicación a perpetuidad de becas para estudiantes de pocos recursos que adelanten estudios de Medicina, como fue la determinación unilateral impuesta en la última voluntad del testador». Así, para que se cumpliera la última voluntad del causante se determinaron en el testamento una serie de obligaciones de todo tipo, con el propósito de proteger su patrimonio y que todos los beneficiados usufructúen durante su vida el legado asignado, « pero que a su fallecimiento todos los bienes pasen a beneficiar exclusivamente al Hospital San José » por conducto de la demandada excluyendo los dejados a la heredera universal. Aclaró que, en el testamento, no se favoreció directamente a la demandada, «adjudicándole suma o bien alguno para obtuviera provecho», pues los únicos beneficiarios directos son los estudiantes, el Hospital de San José de Bogotá, otros
Aclaró que, en el testamento, no se favoreció directamente a la demandada, «adjudicándole suma o bien alguno para obtuviera provecho», pues los únicos beneficiarios directos son los estudiantes, el Hospital de San José de Bogotá, otros legatarios determinados y la heredera universal. Sin embargo, sostuvo que lo que sí se aceptó fue que el extremo pasivo se encargará de la administración del legado otorgado al Hospital de San José Bogotá. Por tanto, la demandada no tiene ninguna legitimación para gravar o disponer libremente de los bienes dejados por el testador. Advirtió, que dentro de las disposiciones imperativas especiales que competen a la demandada, se encontraban las cláusulas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, las cuales podían ser aceptadas o rechazadas, pero, el extremo pasivo las aceptó sin condiciones. Y en cada una se determinó:Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 7 - En la cláusula 7, «impuso una condición modal » sobre los inmuebles con F.M.I 50C-750855 y 50C-749469. Para que « el 10% restante del usufructo mensual de los [bienes se destinara] al pago de impuestos, administración, seguros contra incendio, etc.». - En la cláusula 8 se instituyó como legatario a la demandada, en su calidad de «propietaria y administradora de la Institución de utilidad común denominada Hospital San José de Bogotá… pero para beneficio y provecho exclusivo del Hospital de San José de Bogotá ». Y, dentro de las condiciones impositivas, se
Institución de utilidad común denominada Hospital San José de Bogotá… pero para beneficio y provecho exclusivo del Hospital de San José de Bogotá ». Y, dentro de las condiciones impositivas, se encontraban: i) el literal a, donde se legó a favor del extremo pasivo «la nuda propiedad del inmueble distinguido con los números cuatro setenta y tres (4-73) y cuatro setenta y cinco (4-75) de la calle 17 de Bogotá, inmueble cuyo título de adquisición deje indicado en la cláusula Cuarta (4) de este testamento », ii) el literal b, que asignó la nuda propiedad del bien con F.M.I. 50C-750855 y iii) el literal c, que dejó «la plena propiedad» del inmueble con F.M.I. 50C-138137. - En la cláusula 9 se « prevé que con la suma dineraria que disponía en vida y que posteriormente al otorgar su testamento realizaría un negocio jurídico que a la postre concluyó con la compra del inmueble ubicado en la calle 13 No 4-30 y 4-38 de la ciudad de Bogotá y distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 50C-234179, predio que adquirió el día 22 de agosto de 1974 mediante la Escritura Pública No 4772 otorgada en la Notaría Séptima (7) de Bogotá por la suma de un millón de pesos ($1'000.000)». - En la cláusula 10, se dispuso que « a la muerte de todos los usufructuarios designados en la CLÁUSULA SEXTA de este testamento, el usufructo de estas en el inmueble números cuatro ochenta
- En la cláusula 10, se dispuso que « a la muerte de todos los usufructuarios designados en la CLÁUSULA SEXTA de este testamento, el usufructo de estas en el inmueble números cuatro ochenta
y uno (4-81) у cuatro ochenta y tres (4-83) de la calle dieciocho (18) de Bogotá, se consolidara con la nuda propiedad en cabeza del Hospital deRadicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 8 San José de Bogotá, quien lo destinara exclusivamente al beneficio y provecho del dicho Hospital». - En la cláusula 11, se determinó «a la muerte de cada uno de los usufructuarios Claudio Gustavo Poinsot y María Teresa Zapata de Peña, el usufructo a favor de estos se consolidará con la nuda propiedad en cabeza de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, pero en beneficio y provecho exclusivo del Hospital de San José de Bogotá». - En la cláusula 12, se impuso a la demandada «en relación con el legado que le hago bajo la letra C) de la cláusula OCTAVA …, la obligación de que el Hospital invierta a perpetuidad la mitad del producido neto mensual del inmueble legado, en el sostenimiento de cuatro (4) becas, que adjudicara a los estudiantes de pocos recursos, para que continúen sus estudios de medicina en la facultad que la Honorable Junta Directiva de la Sociedad de Cirugía determine.». - En la cláusula 13, se señaló que todos los
para que continúen sus estudios de medicina en la facultad que la Honorable Junta Directiva de la Sociedad de Cirugía determine.». - En la cláusula 13, se señaló que todos los usufructuarios de las cláusulas anteriores estaban « exonerados de la obligación de prestar caución de conservación y restitución». - En la cláusula 16, se impuso que si « cualquiera de los asignatarios entorpeciere o estorbare o de alguna otra manera se opusiere al estricto cumplimiento de las presentes disposiciones testamentarias, perderá, por solo este hecho, su asignación, la cual pasará a la Sociedad de Cirugía de Bogotá ». Y, de no cumplirse a voces del artículo 1148 del Código Civil, ello «constituye en una cláusula resolutoria del legado asignado; por lo que el asignatario o legatario ante un incumplimiento deberá restituir a la masa herencial (Sociedad de Cirugía de Bogotá) el legado y los frutos percibidos». Señaló que el fin de esta condición resolutoria impuesta al legatario, era que se «cumpla estrictamente la voluntad del testador».Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01
9 Sostuvo que los asignatarios o legatarios aceptaron el legado, sin ninguna observación o reserva sobre las cargas impuestas. Y, la aceptación por parte del extremo pasivo se dio por medio del «poder especial que extendió al abogado ANTONIO JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ» y «de consuno todos los demás legatarios y la heredera universal asignada testamentariamente, convinieron otorgar también poder especial para el mencionado hogar con el fin de que adelantará conjuntamente la sucesión testada». A continuación, realizó una exposición sobre las adjudicaciones en la sucesión de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela. Mencionó que el trabajo de partición y adjudicación fue aprobado el 15 de marzo de 1983 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá e inscrito el 28 de octubre siguiente. Refirió que, implícitamente, con la aceptación de los legados determinados en el testamento, se incluyeron todas las disposiciones testamentarias o condiciones modales impuestas en las cláusulas referidas. Narró que, en la hijuela octava del trabajo de partición, se adjudicó a la demandada la nuda propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 17 No 8-75/79/87 de Bogotá, frente al cual « se impuso una condición testamentaria ». Posteriormente, advirtió que se trataba de una «condición modal», consistente en « la obligación de que el Hospital invierta a perpetuidad la mitad del producido neto mensual del inmueble legado,
Posteriormente, advirtió que se trataba de una «condición modal», consistente en « la obligación de que el Hospital invierta a perpetuidad la mitad del producido neto mensual del inmueble legado, en el sostenimiento de cuatro (4) becas » para estudiantes de medicina de escasos recursos. Manifestó que ese inmueble, al momento de la sentencia en el juicio de sucesión, estaba libre de embargos, hipotecas o gravámenes, además que producía ciertas rentas bajo la administración que tenía entonces la firma comercialRadicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 10 Bermúdez & Valencia y Compañía Ltda. Sin embargo, «desde hace varios años se encuentra casi desocupado este Edificio, el asignatario no le ha efectuado el mantenimiento físico adecuado, y no produce rentas o arriendos en los diferentes apartamentos que tiene y prácticamente hoy en su interior "amenaza ruina”». Afirmó que la demandada ha recibido innumerables donaciones y legados de diferentes beneficiarios. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones testamentarias, señaló que la Sociedad de Cirugía de Bogotá « consolidó en su favor y contra la voluntad del testador, la plena propiedad sobre el inmueble … con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 50C-749469 …, al adquirir en vida el usufructo vitalicio que había impuesto el testador GUSTAVO ADOLFO ZAPATA PEÑUELA a los
50C-749469 …, al adquirir en vida el usufructo vitalicio que había impuesto el testador GUSTAVO ADOLFO ZAPATA PEÑUELA a los legatarios "la Sociedad de Cirugía de Bogotá", CLAUDIO GUSTAVO POINSOT y MARÍA TERESA ZAPATA DE PEÑA». Decisión que se hizo en oposición a las cláusulas 5, 7, 8, 11 y 16 del testamento. Indicó que el inmueble fue vendido 6 días después como consta en escritura pública No. 1689 del 28 de junio de 1990, sin consentimiento a la heredera universal o causahabientes. Sostuvo que la demandada, como nuda propietaria del inmueble con F.M.I. No 50C-750855, fue negligente al no pagar el impuesto de valorización y, por ello, el bien fue embargado por el Instituto de Desarrollo Urbano. Por lo que, se incumplió la condición impuesta por el testador en la cláusula 7 correspondiente a que el 10% restante del usufructo mensual estaría destinado al pago de este tipo de gastos. Argumentó que la omisión en el pago colocó en riesgo la disposición testamentaria contenían las cláusulas 6, 7, 8ª,
10 y 16 sobre el inmueble de la calle 18 No 4-81 y 4-83 de Bogotá.Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 11 Refirió que, la demandada contrarió las disposiciones 8, 12 y 16 colocó en riesgo el inmueble con F.M.I. 50C-138137, porque lo hipotecó tres veces conforme consta en escrituras públicas 2375 del 20 de noviembre de 1987, 5668 del 16 de julio de 1990 y 947 del 6 de mayo de 2005. Manifestó que, también, ha incumplido las obligaciones testamentarias respecto de otorgar a perpetuidad las becas y actualmente, el referido inmueble « tiene una administración absolutamente descuidada [y] se encuentra abandonado, sus apartamentos están desocupados casi en su totalidad». En consecuencia, tampoco cumplió con la obligación de conservar en buen estado el inmueble. Adujó que el extremo pasivo ignoró deliberadamente las cargas impuestas y, prueba de ello, es que vendió los inmuebles con F.M.I. 50C-234179, 50C-749469 y el I.D.U. embargó el inmueble con F.M.I. 50C-750855. Además, que la condición testamentaria era entregar réditos y beneficios al Hospital de San José de Bogotá, para que con el producto de ellos se crearan las aludidas becas de pregrado, los premios Sallie de Cubillos y Ernesto Cubillos Vargas y el resto de las rentas mensuales se dedicaría n a mantener equipos y a la mejor atención médica. Finalmente, señaló que ha requerido a la Sociedad de
Sallie de Cubillos y Ernesto Cubillos Vargas y el resto de las rentas mensuales se dedicaría n a mantener equipos y a la mejor atención médica. Finalmente, señaló que ha requerido a la Sociedad de Cirugía de Bogotá para que rinda cuentas de la gestión. Pero, a la fecha, no ha obtenido respuesta. 3.- Posición de los demandados 3.1. La Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, se opuso a las pretensiones y, negó algunos de losRadicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 12 hechos3 . Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación por activa, ii) «INCUMPLIENTO DEL HEREDERO UNIVERSAL FRENTE
A LAS OBLIGACIONES MODALES IMPUESTAS EN EL TESTAMENTO
RELACIONADAS CON EL PAGO DE IMPUESTOS, SEGUROS DE
INCENDIO, ADMINISTRACIÓN, ETC., LAS QUE LE COMPETEN A ÉSTE,
LO QUE ORIGINA LA RESOLUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN Y
ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DADOS AL HEREDERO UNIVERSAL O
A SUS CAUSAHABIENTES A CUALQUIER TÍTULO (EN ESTE CASO EL DEMANDANTE), Y NO ORIGINA LA RESOLUCIÓN DEL LEGADO HECHO EN FAVOR DE LA SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ , COMO
INDEBIDAMENTE PRETENDE EL ACTOR », iii) « EXCEPCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DEL LEGADO POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE
CIRUGÍA DE BOGOTÁ RESPECTO DE LAS CARGAS IMPUESTAS POR EL
CUMPLIMIENTO DEL LEGADO POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ RESPECTO DE LAS CARGAS IMPUESTAS POR EL TESTADOR EN SU TESTAMENTO », y, iv) «EXCEPCIÓN DEL MODO EN BENEFICIO DEL ASIGNATARIO». 3.2. Además, demandó en reconvención4 con citación de la Fundación Universitaria INPAHU, Jean Maiziere y Odett Michelle Maiziere viuda de Maras. En esta reclamó 5 que se declarara que: i) existió testamento de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela, ii) los herederos universales y sus causahabientes han incumplido la cláusula 7, al «no RECAUDAR el diez por ciento (10%) del usufructo mensual » de los inmuebles con F.M.I. 50C749469 y 50C-750855 y no pagar los seguros contra incendios, impuestos, administración, etc., iii) se ha cumplido la condición resolutoria de la cláusula 16 y, en consecuencia, se debía declarar la resolución de la asignación universal o sus causahabientes relacionada en la cláusula 15, iv) se condenara al demandante, como cesionario, a restituir y pagar a su favor las sumas de dinero que le fueron adjudicadas y entregadas a la heredera
3 Páginas 271-275 del PDF «1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1», 1. Cuaderno 1, Anexo, 01PrimeraInstancia, cuaderno de primera instancia.
3 Páginas 271-275 del PDF «1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1», 1. Cuaderno 1, Anexo, 01PrimeraInstancia, cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 75-112 del PDF « 1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 3 » del 4. CUADERNO 3, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 5 Páginas 77-83, ibidem.Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 13 universal, y, v) se deje sin efecto la adjudicación hecha a la heredera universal, del inmueble previsto en la hijuela 11 aprobada en el trabajo de sucesión de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela. También, solicitó que se ordenara la cancelación de la inscripción de la adjudicación hecha a la heredera universal, Alice Emilienne Ponsot Gueniffey, declarando el pleno dominio del inmueble con F.M.I. 50C-0146462 a favor de la demandante en reconvención. Y, que se dispusiera la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien. Además, que la sentencia se inscribiera en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Finalmente, que se condenara al demandado en reconvención y a la F undación Universitaria INPAHU a entregarle el inmueble F.M.I. 50C0146462, junto con todos los bienes que se reputen como inmuebles, y, de no hacerlo, que se comisionara al Inspector de Policía de la zona. Asimismo, que se condenara a Germán Rojas Olarte a pagar los frutos civiles y naturales del bien y las cosas y gastos. 3.3. Frente a la demanda en reconvención, Germán Rojas Olarte6 propuso como excepciones: i) « FALTA DE LEGITIMACIÓN POR LA PASIVA», ii) « FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA», iii) «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO», iv) «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COBRADA», v) «INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN», vi) «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN », vii) «NO HABER DEMOSTRADO LA CALIDAD DE ALBACEA TESTAMENTARIO», y, viii) «TEMERIDAD O
MALA FE».
6 Páginas 171-177, ibidem.Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 14 3.4. La curadora ad-litem de Jean Maizire y Odeth Michelle Maiziere viuda de Maras7 se pronunció sobre los hechos. Manifestó atenerse a lo resuelto. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 30 de noviembre de 2023 8 . Respecto a la demanda principal declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación por activa, negó las pretensiones de la demanda
noviembre de 2023 8 . Respecto a la demanda principal declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación por activa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. El 23 de febrero de 20249 , se adicionó el fallo y se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva esgrimida por el demandado en reconvención. Asimismo, declaró de manera oficiosa, la falta de legitimación por pasiva de Jean Maiziere, Odette Michelle Maiziere viuda de Maras y de la Fundación Universitaria IMPAHU. En consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se condenó en costas al demandante. Germán Rojas Olarte interpuso recurso de apelación contra ambas decisiones10. Por su parte, la Sociedad de Cirugía de Bogotá -demandante en reconvencióninterpuso apelación contra la adición del fallo del 23 de febrero de 202411.
7 Páginas 236-239, ibidem. 8 Archivo PDF « 085Sentencia» del 2.CUADERNO 1A, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 9 Archivo PDF « 089SentenciaComplementaria (1) » del 2.CUADERNO 1A, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia.
PrimeraInstancia. 9 Archivo PDF « 089SentenciaComplementaria (1) » del 2.CUADERNO 1A, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 10 Archivos PDF « 087ApelaciónSentencia» y «091Recurso apelacion» del 2.CUADERNO 1A, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia 11 Archivos PDF « 090 Apelacion contra sentencia» y « 092 Recurso Apelacion» del 2.CUADERNO 1A, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstanciaRadicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 15 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de octubre de 2024 12. Allí, confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2023, complementada el 23 de febrero de 2024 y resolvió no condenar en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem explicó los fundamentos jurídicos del testamento, que tiene como fin que una persona disponga de todo o una parte de sus bienes lo que se hace mediante asignaciones. Explicó que estas pueden someterse a condición o modo. Las primeras, depende de un suceso futuro incierto «de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo» y, en este evento, el testamento no confiere derecho
futuro incierto «de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo» y, en este evento, el testamento no confiere derecho alguno mientras subsista la condición. De otro lado, las modales, consisten en las asignaciones de «algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas». Y la diferencia radica en que «el modo… no suspende la asignación de la cosa asignada». Además, sostuvo que en las asignaciones modales el testador puede establecer una cláusula resolutoria que « impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo», artículo 1148 del Código Civil. Pero, destacó que esta cláusula debe estar expresa.
12 Archivo PDF «11SentenciaSegundaInstancia» del Cuaderno del Tribunal.Radicación n° 11001-31-03-042-2011-00529-01 16 Respecto a quién puede solicitar la resolución del modo, advirtió que no hay una respuesta expresa. Sin embargo, la doctrina ha considerado que « los facultados para hacerlo son los beneficiarios del modo y de los demás asignatarios », como lo reconoció el tratadista chileno Manuel Somarriva Undurraga.
2. En cuanto a la demanda inicial, comenzó por verificar la legitimación en la causa de Germán Rojas Olarte. Recordó que la legitimación es la facultad que ostenta determinada persona para demandar de otra el derecho o la cosa
2. En cuanto a la demanda inicial, comenzó por verificar la legitimación en la causa de Germán Rojas Olarte. Recordó que la legitimación es la facultad que ostenta determinada persona para demandar de otra el derecho o la cosa controvertida. Y, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación13, sostuvo que esta identidad concierne al derecho sustancial que se discute y, si este interés no existe para el demandante o demandado la pretensión necesariamente tendrá que ser desestimada.
En el caso, recordó que el demandante alegó actuar como cesionario a título universal de los derechos herenciales de Alice Emiliene Ponsot Gueniffey y como causahabiente de la sucesión testada de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela. Respecto a esa condición, indicó que se demostraron los siguien
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