CSJ - AC7435-2025 (2013-00575-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7435-2025 (2013-00575-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC7435-2025 Radicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 ( Aprobada en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de reposición que Viña Morandé S.A. interpuso contra el auto de 11 de abril de 2025, admisorio de la demanda que J.E. Rueda & Cía. S.A. presentó para sustentar el de casación que formuló frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- J.E. Rueda & Cía. S.A.1 pidió declarar que «a partir del año 2000» y por término indefinido celebró, desarrolló y ejecutó con Viña Morandé S.A.2 un contrato de agencia comercial que ésta última finalizó el 8 de mayo de 2012 de
1 En lo sucesivo J.E. Rueda 2 En lo sucesivo Viña MorandéRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 2 manera unilateral y sin justa causa, por lo que debe ser condenada a pagarle la cesantía y la indemnización equitativa previstas en los dos primeros incisos del artículo 1324 mercantil, con intereses moratorios. Subsidiariamente elevó súplicas similares, referidas a
condenada a pagarle la cesantía y la indemnización equitativa previstas en los dos primeros incisos del artículo 1324 mercantil, con intereses moratorios. Subsidiariamente elevó súplicas similares, referidas a un contrato de distribución y reclamando el resarcimiento de perjuicios materiales. Expuso que a finales del año 1999, representantes de Viña Morandé contactaron al suyo con el propósito de promocionar, comercializar, explotar y posicionar su marca, y obtener una participación importante dentro del mercado colombiano en el segmento de vinos de alta gama, eligiendo desde el principio los que debían introducirse. En 2000 aquella sociedad «no tenía presencia alguna en el mercado colombiano», por lo que la ardua labor que desde entonces J.E. Rueda realizó fue fundamental para «hacer conocida e introducir el nombre y marcas de la variedad de vinos de VIÑA MORANDÉ», de los cuales trajo importantes cantidades con el fin de comercializarlo. Siguiendo los lineamientos de Viña Morandé, las partes elaboraron conjuntamente un agresivo Plan de mercadeo y ventas que «cubría puntos de vital importancia para el desarrollo de la marca Morandé, su introducción al mercado colombiano, la penetración en diversos canales de comercialización y el crecimiento progresivo pretendido para un período inicial de 5 años», medida en la que, «bajo la supervisión y presencia» de Pablo Morandé y Juan PabloRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 3 Barrios, la accionante presentó los vinos a consumidores en
supervisión y presencia» de Pablo Morandé y Juan PabloRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 3 Barrios, la accionante presentó los vinos a consumidores en tiendas especializadas, grandes superficies, cadenas e instalaciones y tiendas de Buenvivir; creó programas para la venta en restaurantes de varias ciudades; introdujo la marca y el producto a través de mayoristas y distribuidores que seleccionó, etc. Además, llevaron «grupos de consumidores a Chile, que fueron atendidos por funcionarios de Viña Morandé». Prueba de lo anterior son los correos electrónicos que las partes cruzaron, especialmente los que la demandada le envío los días 24 y 25 de junio y 12 de septiembre de 2008 y 3 de febrero de 2009, así como copias de la revista Buenvivir, la cual puso a disposición de Viña Morandé para fines de promoción y publicidad. Durante la relación, J.E. Rueda también realizó por su cuenta, pero a nombre de la convocada, actividades «encaminadas directamente a proteger a dicha sociedad con su entrada y posicionamiento en el mercado colombiano» mediante la obtención y renovación de sus registros sanitarios y marcas. Sin embargo, el 8 de mayo de 2012, telefónicamente y mediante comunicación escrita, el gerente general de la vinícola, de manera unilateral y sin justificación, dio por terminada la agencia comercial, al tiempo que reconoció el importante trabajo de la gestora durante el lapso indicado. 2.- La accionada formuló las excepciones que denominó
vinícola, de manera unilateral y sin justificación, dio por terminada la agencia comercial, al tiempo que reconoció el importante trabajo de la gestora durante el lapso indicado. 2.- La accionada formuló las excepciones que denominó «Falta de legitimación en la causa por activa, por inexistenciaRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 4 de contrato de agencia/Falta de jurisdicción para resolver sobre la relación contractual entre las partes», «Buena fe en la finalización de la relación contractual», «Nulidad relativa por error/Excepción de contrato no cumplido/Ejercicio legítimo de un derecho» y «Prescripción». 3.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, declaró terminado el proceso y, «por sustracción de materia», se abstuvo de estudiar las defensas, sin condenar en costas.
4.- Al resolver la apelación de J.E. Rueda, el Tribunal confirmó el anterior pronunciamiento e impuso a la vencida los gastos de la segunda instancia, con apoyo en los argumentos relevantes para el presente fallo que enseguida se compendian: La acreditación del contrato de agencia comercial precisa la concurrencia de: i) el encargo de promover o explotar negocios, ii) la independencia y estabilidad del agente, iii) su remuneración y iv) su actuación por cuenta ajena (CSJ SC155-2023). Como el a quo negó las súplicas principales, entre otras
explotar negocios, ii) la independencia y estabilidad del agente, iii) su remuneración y iv) su actuación por cuenta ajena (CSJ SC155-2023). Como el a quo negó las súplicas principales, entre otras cosas porque no encontró acreditado el tercer requisito, mientras que la alzada cuestiona, esencialmente, la valoración de las pruebas, las cuales analiza ampliamente, al paso que denuncia que muchas no fueron apreciadas o se les dio un alcance que no tienen, se recuerda que si bien elRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 5 artículo 176 ídem impone al juez exponer «siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada» una, esto se torna inoficioso cuando la falta de uno solo de los presupuestos fijados legal o jurisprudencialmente frustra la subsunción, sin perjuicio de que la relación pueda corresponder a otra institución jurídica nominada o atípica. En este sentido, en SC1121-2018 la Corte distinguió entre aquel contrato y el de distribución. Como el representante legal de J.E. Rueda explicó en el interrogatorio de parte, su empresa importaba vinos de propiedad de Viña Morandé para enajenarlos en distintos establecimientos comerciales mediante el sistema FOB3 , sin que su utilidad surgiera de un pago directo por promocionarlos y posicionarlos, sino de las ventas luego de realizar la «operación de precios diferenciales» ,
establecimientos comerciales mediante el sistema FOB3 , sin que su utilidad surgiera de un pago directo por promocionarlos y posicionarlos, sino de las ventas luego de realizar la «operación de precios diferenciales» , desprendiéndose nítido que despojaba a la vendedora de cualquier eventualidad, siendo esto «suficiente para que se tenga por cierto que… actuaba bajo su cuenta y riesgo, motivo que por sí solo impide que se configure el contrato pretendido»
(CSJ SC1121-2018 y SC049-2023).
El Tribunal explicó en un caso similar que si, en gracia de discusión, se asumiera que lo anterior no es suficiente para desestimar de tajo la configuración de la agencia, la carga demostrativa que el interesado debe satisfacer es más exigente, pues cuando adquiere para sí mismo los productos cuya promoción dice habérsele encargado con el único
3 Free on boardRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 6 propósito de revenderlos por un mayor valor y derivar de ahí su propia utilidad, en principio habría que asumir que todas las labores que acometa para incrementar los consumidores, las hace, principalmente, en nombre y beneficio propios, pues su situación patrimonial queda directamente ligada a la demanda que tengan en el mercado, escenario en el que no
sería factible colegir que los riesgos derivados de esa labor de «promoción» recaen, en forma exclusiva, en el agenciado. Entonces, aunque se tuviera probado que J.E. Rueda realizó actividades de «promoción», como se ha planteado en el decurso de este pleito, las que su contraparte incluso aceptó en cierta medida, no sería suficiente para reconocer la agencia mercantil porque el interés económico directo que aquélla tenía en la venta de esos productos desdibuja la función de simple «intermediario» que con aquellas labores se quisieron demostrar (CSJ SC3645-2019). La falta de acreditación de las gestiones de «intermediación» y del «requisito esencial de remuneración por ese eventual encargo publicitario» evidencian «la inexistencia de al menos dos de los elementos de la agencia comercial», lo que hace innecesario verificar los restantes «y de paso impide[…] censurar la decisión adoptada por el juez de primer grado por no haber reparado mayormente en la carta que emitió Viña Morandé con la que finalizó su relación comercial con la parte actora, así como los múltiples correos electrónicos cruzados entre las partes y demás probanzas(…), pues, al margen de las conclusiones fácticas que se pudieran extraer de esos elementos de persuasión (las cuales no dejan de serRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01
7 equivocas, en razón de la participación directa que J.E. Rueda & Cía. S.A. ostentaba en la comercialización de los productos de la marca Viña Morandé), lo cierto es que aquí fueron las mismas declaraciones de la parte actora las que llevaron a colegir que el contrato que otrora vinculó a las ahora contendientes, carecía de los presupuestos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la agencia mercantil…». Las pretensiones subsidiarias también fracasan porque la estructuración del contrato atípico de distribución exige, entre otros requisitos, «la adquisición de una cantidad mínima de mercancías dentro de los periodos previamente establecidos» (CSJ SC13208-2015), que no se observa al analizar las pruebas en conjunto. Al respecto, el a quo manifestó que no «quedó demostrado en el decurso procesal la obligatoriedad de una compra mínima de vinos, pues como bien lo indicó el representante legal de la demandada, existía una importante variación de lo adquirido en los diversos años, hecho que cobra fuerza con las facturas adosadas al expediente, destacándose a modo de ejemplo la núm. 01918 donde del producto Pionero Cabernet Sauvignon se compraron 140 unidades para el 14 de septiembre de 2007, empero para el 31 de octubre de 2010 solo fueron 12», conclusiones «que evadió combatir rectamente el censor, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales, pues, su argumentación giró única
evadió combatir rectamente el censor, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales, pues, su argumentación giró única y exclusivamente a explicar que ‘lo esencial en el contrato de distribución es la compra para la reventa, no la necesidad de una compra mínima de productos por parte delRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 8 distribuidor’(…)», 09SentenciaConfirma.pdf.
5.- La vencida interpuso oportunamente recurso de casación, que el magistrado sustanciador del Tribunal concedió (10Casacion.pdf y 12AutoConcedeCasación.pdf).
6.- La Corte admitió la impugnación extraordinaria, cuya sustentación la inconforme realizó en tiempo, mediante la formulación de dos cargos. PRIMER CARGO La recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 1317, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1328 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho en materia probatoria. Tras resumir los argumentos del fallo que ataca, anunciar su objetivo de resaltar que entre las partes «existió un contrato de agencia comercial, terminado unilateral y abruptamente y sin justa causa…» por su contradictora y citar apartes de lo que la Corte ha dicho en torno a este tipo de
anunciar su objetivo de resaltar que entre las partes «existió un contrato de agencia comercial, terminado unilateral y abruptamente y sin justa causa…» por su contradictora y citar apartes de lo que la Corte ha dicho en torno a este tipo de acuerdos (SC049-2023, SC5683-2021, SC3712-2021 y SC 10 jul. 2010, rad. 2001-00847-01), se dolió de que el Tribunal ignoró la comunicación de 8 de mayo de 2008, «mediante la cual, la sociedad demandada, abrupta e intempestivamente dio por terminada la relación comercial que sostenía con la demandante por más de 12 años… para la distribución de los vinos Morandé en Colombia», cuya existencia reconocíaRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 9 abiertamente, y a partir de ello «se abstuvo de indagar qué clase de relación se configuraba…», incurriendo «en forma protuberante y manifiesta en la falta de apreciación de los abundantes medios de prueba que acreditan… una arquetípica agencia comercial por más de 12 años», siendo éstos: i) El correo de 28 de junio de 2012, que la convocada no tachó, en el que J.E. Rueda se opuso a «una eventual indemnización en la proporción que había ofrecido el Gerente de Viña Morandé» y aludió a los esfuerzos conjuntos «para posicionar en el mercado colombiano los productos de la
indemnización en la proporción que había ofrecido el Gerente de Viña Morandé» y aludió a los esfuerzos conjuntos «para posicionar en el mercado colombiano los productos de la demandada», resultando «obvio resaltar que, si no existía una relación de agenciamiento, no tenía sentido que Viña Morandé hubiera ofrecido dicha indemnización, ni que por parte de la sociedad demandante se hubiera puesto de presente el agenciamiento y la inversión realizada…». ii) Los «medios de prueba alusivos a las instrucciones que la sociedad demandada impartía a J. E. Rueda, relacionadas, tanto con la distribución de los productos de Viña Morandé para su debida comercialización, como a los términos de pago, metas de distribución, disponibilidad de los productos, inventarios, lista de precios», consistentes en los correos de 24 (2) y 25 de junio, 11 de noviembre y 12 de diciembre de 2008; 15 y 19 de junio y 16 de noviembre de 2009, y 12 de julio de 2010. iii) Los testimonios y declaraciones de parte « que ratificaban y hacían explícitos los términos y condiciones enRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 10 que se desarrolló la relación negocial entre J. E. Rueda y Viña Morandé, y que configuran la agencia comercial solicitada» .
De los primeros, se mencionan los rendidos por Cristina Rueda Pradilla, John Jairo Hernández, Jorge Pradilla Núñez, Luis Roberto Galán Puerto y Juan Andrés Zamara Medina, destacando los motivos por los cuales conocieron los hechos que relataron, algunas preguntas y las respectivas respuestas. Atinente a los segundos, se alude a la declaración del representante legal de Viña Morandé, quien después de desconocer hechos que le han debido constar en esa calidad, de manera evasiva aceptó que las partes «acordaron una lista de precios, en la lista de precios hay un convenio comercial en la cual sale un A y P, pero no es un acuerdo de cuánto se debe colocar en publicidad y promociones, eso se desencadena 100% sobre Rueda o Buen Vivir, es un acuerdo comercial en el cual se sugiere un precio neto y un A y P» y que «funcionarios y personal de Viña Morandé entre el año 2000 y 2012 asistieron y colaboraron en eventos en pro de la marca Viña Morandé adelantados por J. E. Rueda y Cía. en Colombia, tales como una cata de vinos Viña Morandé realizada en el Restaurante El Pórtico con la asistencia de 500 invitados y dirigida por don Pablo Morandé, circunstancia que fue puesta de presente por otros testigos…, significativo de la relación comercial que existía entre Viña Morandé y J. E. Rueda, para la distribución y comercialización de los vinos de la demandada, desconocida por el Tribunal».Radicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01
la distribución y comercialización de los vinos de la demandada, desconocida por el Tribunal».Radicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 11 Finalmente, el dictamen pericial y su aclaración, en el que Ligia Eugenia Segura Toro « señala con toda precisión, con fundamento en los libros contables de la demandante, la relación correspondiente a la lista general de precios y productos que ofreció y vendió Viña Morandé a J. E. Rueda, a partir del año 2000, la relación de las ventas efectuadas por la demandante a la demandada desde el año 2000 a la fecha de terminación de la relación comercial, y para el cálculo de los perjuicios se determinan, los gastos para la importación, promoción y venta de los vinos MORANDE, el registro sanitario, los gastos para posicionar la marca Morandé, y el cálculo de la utilidad dejada de recibir por J.E. RUEDA & CÍA S.A. por la terminación de las relaciones comerciales que existían desde el año 2000 con la VIÑA MORANDÉ (…)». Por otra parte, recriminó al juzgador de instancia que tergiversó las respuestas del representante legal de J. E. Rueda al interrogatorio de parte, y, a partir de algunas, sostuvo que no se « … desdibuja la agencia comercial que existía entre las partes, en la medida en que, según se ha precisado en medios de prueba puestos de presente con
sostuvo que no se « … desdibuja la agencia comercial que existía entre las partes, en la medida en que, según se ha precisado en medios de prueba puestos de presente con anterioridad, J. E. Rueda importaba y comercializaba los productos de la demandada, según instrucciones y volumen de ventas que se acordaban entre las partes»; que el declarante desconoció «el sistema de distribución que existía entre las partes…»; que lo dicho «…no elimina la existencia de la representación y agencia comercial que existía entre las partes, según se ha puesto de presente con otros medios de prueba»; y que el mismo «señala la estrategia de mercadeo yRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 12 comercialización que desarrollaba J.E. Rueda en relación con Viña Morandé», se refiere «a la utilidad que recibía de la distribución de los productos de Viña Morandé…», alude a «los presupuestos de inversión, que se acordaba entre las partes…» e indica que el porcentaje de inversión «se repartía dependiendo del evento». Aseguró que «con fundamento en las sentencias de esa Corporación, señaladas al inicio del cargo, es evidente que se dan los elementos estructurales del contrato de agencia comercial…», habiéndose equivocado el Tribunal al predicar que «la compañía actora al adquirir el dominio de los licores despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación con el consumidor
que «la compañía actora al adquirir el dominio de los licores despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación con el consumidor final» y que «lo anterior es suficiente para que se tenga por cierto que la demandante actuaba bajo su cuenta y riesgo, motivo que por sí solo impide que se configure el contrato pretendido», comoquiera que « al ser la promoción y explotación de los negocios del agenciado el elemento principal del contrato de agencia, tal como en este caso ocurre, y según se ha puesto de presente, no es cierto que la existencia de compra para la reventa descarte per se el contrato de agencia. A este respecto, la independencia que caracteriza la relación de agencia comercial implica que el agente despliegue y organice su propia empresa con el propósito de desarrollar el contrato convenido, promoviendo y explotando el negocio del agenciado, la cual puede coexistir con distintos mecanismos y elementos a través de los cuales las partes decidan instrumentalizarla» (CSJ SC 20 oct. 2000, exp. No.5497, SC 4 ab. 2008, exp. 1998-00171-01, 23 ag. 2013, exp. 2007-Radicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 13 0028501 y SC2498-2021). Igualmente, recordó lo dicho por la Corte sobre la independencia y estabilidad del agente (SC2407-2020, citada en SC4858-2020).
13 0028501 y SC2498-2021). Igualmente, recordó lo dicho por la Corte sobre la independencia y estabilidad del agente (SC2407-2020, citada en SC4858-2020). Aseveró que el presupuesto de la «remuneración del agente, intrínsecamente relacionado con la naturaleza onerosa de este contrato de agencia mercantil, implica que el agente debe ser remunerado por el encargo de promoción y/o explotación de los negocios del agenciado, la cual puede realizarse de diferentes maneras como, por ejemplo, un descuento en la compra para la reventa, comisión de éxito, entre otras, tal y como lo definió la Corte Suprema de Justicia» en las decisiones acabadas de citar. En cuanto a «la denominada 'actuación por cuenta ajena' por parte del agente, que se refiere a que el éxito de la labor del encargo de promover y/o explotar los negocios del agenciado, tengan un impacto positivo o negativo, según corresponda, en los estados financieros del agenciado», en CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 2005-00333-01, reiterada «en CS/5C16485-2015, 30 de noviembre» (sic), la Corte estableció que «la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del
que «la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida... las principales utilidades, riesgos y costos de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el agenciamiento. (CSJ, Sala de CasaciónRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 14 Civil, Sentencia SC2407 del 21 de Julio de 2020, Radicado No. 2010-00450-01, citada en la Sentencia SC4B58 del 7 de diciembre de 2020, Radicado No.2013-00191-01, Magistrado
Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) ».
Las pruebas mencionadas evidencian « la existencia de un contrato de agencia comercial, para la distribución, celebrado con el propósito de abrir y posicionar las marcas y los productos de Viña Morandé en el mercado colombiano, obteniendo una participación importante en el mismo como en efecto ocurrió, mediante una ardua y profesional labor de comercialización, publicidad, promoción y explotación de sus productos por parte de J. E. Rueda & Cía. S.A., como agente distribuidor autorizado de estos y tal como se ha señalado al poner de presente los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas que así lo
distribuidor autorizado de estos y tal como se ha señalado al poner de presente los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas que así lo evidencian. Por consiguiente, las labores adelantadas por J. E. Rueda, no se limitaron a una simple distribución y/o compra para la reventa de los productos de la sociedad demandada, pues su objetivo fundamental era promocionar y posicionar los productos y las marcas de Viña Morandé en el mercado colombiano (donde no existía su presencia), labor que fue reconocida por la sociedad demandada en reiteradas oportunidades, según se ha puesto de presente, y que en efecto se cumplió, elemento que es esencial del contrato de agencia comercial para la distribución…». Por último, expuso la manera como considera que el sentenciador violó los preceptos legales que invocó. SEGUNDO CARGORadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 15 La casacionista denunció que el Tribunal vulneró los artículos 16, 1494, 1495, 1501, 1502, 1517, 1524, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; 822, 823, 824, 863, 864, 869 y 871 del Código de Comercio, y 16 de la Ley 446 de 1998 por errores de hecho en materia probatoria, precisando que esta embestida se orienta a resaltar que las partes «ajustaron un contrato de distribución en territorio
446 de 1998 por errores de hecho en materia probatoria, precisando que esta embestida se orienta a resaltar que las partes «ajustaron un contrato de distribución en territorio colombiano, de los productos vinícolas que [Viña Morandé…] producía, según sus particularidades y su desarrollo, a su conveniencia, y necesidades, sin quebrantar o desconocer regla o norma jurídica alguna…». Tras señalar el carácter atípico y los contornos esenciales del convenio, conforme fueron establecidos en CSJ SC13208-2015, SC5252-2021, SC350-2023 y SC425-2024, defendió que «las partes podían delinear y establecer su regulación y contenido, en la medida de sus particulares intereses…», precisando que el Tribunal ignoró: «i) la comunicación de fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual, la sociedad demandada, reconoce abiertamente la existencia de un contrato de distribución…», omisión a partir de la que «se abstuvo de indagar qué clase de relación se configuraba entre las partes contendientes en este proceso, y ni por asomo inquirió por otras circunstancias atinentes a la relación manifestada por la propia demandada»; ii) el correo de respuesta de 28 de junio siguiente, no
tachado por la demandada, del que es «lógico concluir» que «la demandante, además de no aceptar una indemnización por laRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 16 terminación, alude a los esfuerzos conjuntos de ambas sociedades para posicionar en el mercado colombiano los productos de la demandada, y desde luego, es obvio resaltar, que si no existía una relación comercial de distribución, no tenía sentido que Viña Morandé hubiera ofrecido dicha indemnización, ni que por parte de la sociedad demandante se hubiera puesto de presente la inversión realizada, lo que se demuestra con otros medios de prueba que pongo de presente, ignorados totalmente por el Tribunal y que acreditan la existencia del contrato de distribución, desconocida por el Tribunal»; iii) los correos alusivos a las instrucciones que J.E. Rueda recibía, «relacionadas, tanto con la distribución de los productos de Viña Morandé para su debida comercialización, como a los términos de pago, metas de distribución, disponibilidad de los productos, inventarios, lista de precios», de 24 (2) y 25 de junio, 11 de noviembre y 12 de diciembre de 2008; 15 de julio y 16 de noviembre de 2009, y 12 julio y 23 de agosto de 2010, cuyo contenido esencial memora. iv) los testimonios de Cristina Rueda Pradilla, John Jairo Hernández, Jorge Pradilla Núñez, Luis Roberto Galán Puerto, Daniel Medina Rueda y Juan Andrés Zamara Medina,
- los testimonios de Cristina Rueda Pradilla, John
Jairo Hernández, Jorge Pradilla Núñez, Luis Roberto Galán Puerto, Daniel Medina Rueda y Juan Andrés Zamara Medina, quienes manifestaron las circunstancias de las que derivaron su conocimiento. Tras reseñar algunas preguntas y las respuestas, ponderó que coinciden «en poner de presente la forma en que se desarrolló la relación de distribución y los emprendimientos y diversas actividades realizadas por la sociedad demandante J. E. Rueda & Cía. S. A., paraRadicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 17 comercializar y posicionar las marcas de vino de la sociedad demandada Viña Morandé…».
- La declaración del representante legal de Viña Morandé, que «ratificaba la existencia de la relación contractual de distribución que sostuvo con J. E. Rueda», comoquiera que, «después de desconocer hechos que le han debido constar como representante legal, y siendo evasivo, acepta que entre las partes, ‘acordaron una lista de precios, en la lista de precios hay un convenio comercial en la cual sale un A y P, pero no es un acuerdo de cuánto se debe colocar en publicidad y promociones, eso se desencadena 100% sobre Rueda o Buen Vivir, es un acuerdo comercial en el cual se sugiere un precio neto y un A y P’» y que «funcionarios y
Rueda o Buen Vivir, es un acuerdo comercial en el cual se sugiere un precio neto y un A y P’» y que «funcionarios y personal de Viña Morandé entre el año 2000 y 2012 asistieron y colaboraron en eventos en pro de la marca Viña Morandé adelantados por J.E. Rueda y Cía. en Colombia…, circunstancia que fue puesta de presente por otros testigos, según lo indicado en numerales anteriores, lo que es significativo de la relación comercial que existía entre Viña Morandé y J.E. Rueda, para la distribución y comercialización de los vinos de la demandada…». Por otra parte, sostuvo que fallador tergiversó la declaración de parte de su vocero legal, algunas de cuyas respuestas destacó, las cuales no contradicen la existencia de una representación y la relación de distribución entre las partes, de conformidad con lo puesto de presente con otros medios de prueba.Radicación n° 11001-31-03-013-2013-00575-01 18 Así las cosas, «a la terminación intempestiva y sin justa causa de la relación de distribución, según se ha señalado anteriormente, la sociedad demandante tiene derecho a la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, que fueron sustentados y determinados en el dictamen pericial y su aclaración, obrante en el proceso elaborado por la experta Ligia Eugenia Segura Toro…», cuyas especificaciones relievó.
cesante, que fueron sustentados y determinados en el dictamen pericial y su aclaración, obrante en el proceso elaborado por la experta Ligia Eugenia Segura Toro…», cuyas especificaciones relievó. Igualmente, denunció que el sentenciador apreció erróneamente las facturas « adosadas al expediente, destacándose a modo de ejemplo la núm. 01918 donde del producto Pionero Cabernet Sauvignon se compraron 140 unidades para el 14 de septiembre de 2007, empero para el 31 de octubre de 2010 solo fueron 12, para deducir, indebidamente que, como no se había acordado unas compras mín
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