CSJ - AC7545-2025 (2018-00076-01)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7545-2025 (2018-00076-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC7545-2025 Radicación n.° 18001-31-10-002-2018-00076-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Casilda Peña Herrera, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El trámite se adelanta dentro del proceso de impugnación de paternidad que adelantó la recurrente contra la menor Yosselyn Natalia Guarnizo Baque1 .
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión2
Casilda Peña Herrera pidió que se declare que la demandada no es hija de Zoilo Guarnizo del Castillo
1 En virtud de lo establecido por esta Sala en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Páginas 7 a 9 del PDF «01 CuadernoPrimeraInstancia» del cuaderno de primera
publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Páginas 7 a 9 del PDF «01 CuadernoPrimeraInstancia» del cuaderno de primera instancia. Archivo PDF «01DemandaAnexos», de «PrimeraInstanciaDigitalizado» del cuaderno de primera instancia.Radicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 2 (Q.E.P.D.). En consecuencia, se oficie a la Notaría Segunda de Florencia para que efectúe las anotaciones en el registro civil de nacimiento y, se condene en costas y gastos del proceso a la madre de la menor en caso de oposición. 2.- Fundamentos de hecho3 La demandante narró que, el 2 de octubre de 2017, luego de haber fallecido Zoilo Guarnizo del Castillo se encontró con una copia del registro civil de nacimiento de la demandada. En este, se determinaba que la niña nació el 19 de junio de 2008 y era hija del causante y Susana Beatriz Baque Chávez «lo cual es insólito »; máxime que fue registrada con testigos. Refirió que la menor de edad no puede ser hija de Zoilo Guarnizo del Castillo porque, para esa época, él no convivía con quien figura como madre. Conforme se desprende de la declaración que rindió el señor el 3 de abril de 2013 ante la Notaría Segunda de Florencia Caquetá. En el numeral segundo de ese documento, manifestó que estuvo « separado por más de nueve años » de la madre y cuando nació la menor,
Notaría Segunda de Florencia Caquetá. En el numeral segundo de ese documento, manifestó que estuvo « separado por más de nueve años » de la madre y cuando nació la menor, Zoilo «no convivía, ni mucho menos [tenía] relaciones sexuales con la señora… ni existía una familia u hogar». Además, en el numeral tercero «confirma la unión marital bajo el mismo techo, por más de dos años y medio» con la demandante y se prueba la «permanencia en forma continua e ininterrumpida» hasta el día del fallecimiento. Afirmó que su pareja nunca le indicó que la menor fuera su hija y, menos que la hubiera reconocido como tal, situación que demostraría con la prueba de ADN. Adujo que
3 Páginas 5 al 8, ibidem. Archivo PDF « 01DemandaAnexos», de « PrimeraInstanciaDigitalizado» del cuaderno de primera instancia.Radicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 3 entre ella y el finado existió unión marital de hecho, conforme escritura pública No. 2722 del 4 de octubre de 2013 de la Notaría Primera de Florencia. La cual, terminó con el fallecimiento de Zoilo Guarnizo. Por último, sostuvo que le asiste derecho a efectos de reclamar la sustitución pensional y posibles derechos herenciales. 3.- Posición de la demandada4
Susana Beatriz Baque Chávez -en representación de la menor demandadapresentó contestación en la que se opuso a las pretensiones. Afirmó que es cierto que Yosselin Natalia Guarnizo Baque no es hija de Zoilo Guarnizo del Castillo, pero, «la relación biológica no es la única fuente de filiación, ya que el consentimiento o la voluntad puede llevar a una relación filial ». Además, como excepciones propuso: i) «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PATERNIDAD», ii) «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», iii) «TEMERIDAD Y MALA FE». 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes con sentencia del 28 de septiembre de 20235 . En esta, se declararon no probadas las excepciones de mérito denominadas « caducidad de la acción de paternidad» y «falta de legitimación en la causa por activa ». Sin embargo, declaró probada la de « temeridad y mala fe» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación.
4 Páginas 126 a 129, ibidem. Archivo PDF « 24Contestacion», de « PrimeraInstanciaDigitalizado» del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo PDF « 077ActaAudienciaSentencia», de
4 Páginas 126 a 129, ibidem. Archivo PDF « 24Contestacion», de « PrimeraInstanciaDigitalizado» del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo PDF « 077ActaAudienciaSentencia», de « PrimeraInstanciaJuzgadoPromiscuoFamiliaBelén» del cuaderno de primera instancia.Radicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 4 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con sentencia del 7 de noviembre de 20246 . Allí, se confirmó el fallo de primera instancia y se condenó en costas a la apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver era determinar «si era procedente declarar la excepción de “temeridad y mala fe”, propuesta por la parte demandante y, negar las pretensiones de la demanda». O si, por el contrario, se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Luego de explicar la figura de la filiación y el proceso de impugnación del estado civil conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y de esta Sala8 , hizo referencia a las normas del Código Civil9 que regulan la materia objeto de debate y recordó que esta Sala en SC1947-2022 determinó que «el dinamismo social y los avances tecnológicos que han llevado a que cada día surjan y sean ampliamente aceptadas diversas estructuras familiares». Por tanto, el concepto de paternidad socioafectiva no se basa « en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de la
que cada día surjan y sean ampliamente aceptadas diversas estructuras familiares». Por tanto, el concepto de paternidad socioafectiva no se basa « en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y publicidad encauzado, que tae como consecuencia, el surgimiento del «criterio socioafectivo para la determinación del estatus de hijo como una excepción a la regla de la genética lo que representa una verdadera ‘desbiologización’ de la filiación haciendo que la relación paterno-filial no sea atrapada solo en
6 Archivo PDF « 11SentenciaSegundaInstancia», del Cuaderno 2 de la carpeta de la segunda instancia. 7 CC, C-065 de 1995. 8 CSJ, SC3194-2021. 9 Título X Capítulo I del Libro Primero del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, concordante con la ley 721 del 2001. Artículos 213, 214 y 220 del Código Civil.Radicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 5 la transmisión de genes cuando existe una vida de relación y un afecto entre las partes»».
3. Del acervo probatorio, destacó que: i) Zoilo Guarnizo del Castillo contrajo matrimonio civil con Susana Beatriz Baque Chávez -madre de la menor de edadel 1º de octubre de 1986 en Ecuador; ii) la niña nació el 19 de junio de 2008
en Florencia; iii) mediante escritura pública No. 2722 del 4 de octubre de 2013, la demandante y el finado declararon tener unión marital de hecho desde el 14 de septiembre de 2013; iv) Zoilo Guarnizo del Castillo falleció el 25 de septiembre de 2017; y, v) del informe pericial DRBO-GGEF2202002118 de 30 de marzo de 2023, elaborado por el Instituto de Medicina Legal, se concluyó que: «Zoilo Guarnizo del Castillo (fallecido) se excluye como padre biológico » de Yosselin Natalia Guarnizo Baque. 3.1. Asimismo, destacó que, Casilda Peña Herrera manifestó en su interrogatorio que a la demandada «la conoció en el año 2016, porque Yuli la llevó al negocio que tenía con Zoilo, y le dijo que era su nieta; que tampoco es que Zoilo viera tanto la niña, de vez en cuando; que con la muerte de Zoilo, habla con la hermana de él, y le dice que haga las vueltas de la pensión, entonces busca los documentos, y se encuentra con el registro de la niña, donde aparece que Zoilo es el papá … y que no tuvo conocimiento de que Zoilo colaborara a la manutención de la señora Susana o sus hijos ». Y, de la entrevista realizada a la adolescente convocada, resaltó que esta indicó
que «desde que tiene uso de razón, sabe que Zoilo ha velado por ella, la ha ayudado económica y emocionalmente; que siempre que necesitaba algo, él estaba para ella; que delante de todo el mundo le decía papá y él la trataba como hija… en todos los cumpleaños de él estaba presente, iba con sus hermanos Cesar y Yuli, porque los invitaban Casilda o Zoilo; que para sus cumpleaños, Zoilo casi no podía asistir, pero siempre le mandaba un detalle, dinero o un regalo, pero recuerda una ocasión, que fue el hijo de Casilda, Stiven; que la relación con su papá siempre habíaRadicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 6 sido buena, porque pues hablaban mucho, y lo visitaba cada vez que podía, recuerda que los fines de semana los invitaban a actividades, una vez fue un paseo a una finca… que siempre lo trató como un padre, y así va a ser siempre, se trataban como padre e hija; que no recuerda que la presentara como la nieta; que su relación con Casilda no fue estrecha, pero tampoco irrespetuosa; que como a los 8 años se enteró que Zoilo no era su papá, que se lo contó su mamá Susana, y le dijo que quien ella creía como hermana, era en realidad su mamá biológica, y que ellos la habían reconocido para darle un hogar y lo que necesitaba, porque Yuli no tenía los medios… y que delante de la señora Casilda, Zoilo la trató
como hija». 3.2. Además, de las pruebas testimoniales, advirtió: 3.2.1. Susana Beatriz Baque Chávez afirmó que «la niña Yosselin, que no es su hija biológica; que Yosselin es hija biológica de su hija Yuli Estefany, quien quedó embarazada en Ecuador siendo menor de edad, y el papá de la bebe, no respondió; que fue idea de Zoilo reconocer a la niña como su hija, y proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo, ya que la mamá Yuli tenía que seguir estudiando… que para la época en que decidieron registrar a Yosselin como su hija, Zoilo no vivía con la señora Casilda, pero luego, cuando convivieron, pues la niña lo iba a visitar, por eso supone que sabía de su existencia; que Zoilo presentaba la niña Yosselin como su hija chiquita, no como su nieta… y que el sostenimiento de Yosselin proviene de la pensión de Zoilo, que recibe en un 50%». 3.2.2. Elkin Pinto Rosas manifestó que el causante «si le comentó que estuvo casado con Susana Baque y que tuvieron hijos, pero no los conoció; que no conoció a la niña Yosselin Natalia; que una vez le comentó que el había dado el apellido a la hija, de una hija, …; y que en esa ocasión le dijo que su intención era que le quedara la pensión». 3.2.3. Gustavo Adolfo Naranjo González sostuvo que «Zoilo … le comentó que quería reconocer la hija de Yuli, por su edad
esa ocasión le dijo que su intención era que le quedara la pensión». 3.2.3. Gustavo Adolfo Naranjo González sostuvo que «Zoilo … le comentó que quería reconocer la hija de Yuli, por su edad y para que la niña tuviera la pensión; que él le dijo que si era su deseo,Radicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 7 y pues así lo hizo; que para esa época él ya vivía con Casilda, y que sepa no le comentó nada; y que a la niña Yosselin no la conoció». 3.2.4. Damarys González Aldana dijo que «a Yuli si la conocía porque Zoilo se la presentó cuando vino del Ecuador; que él se refería a Susana como la Pastusa; y que Yuli siempre se refirió a la niña como su hija, y Zoilo la tildaba como nieta». 3.2.5. María Elena Guarnizo afirmó « que supo acerca del nacimiento de la niña Yosselin, porque Zoilo comentó que Yuli quedó embarazada y que él papá de la niña no aparecía, pero no supo sobre el reconocimiento por parte de Zoilo, ni tuvo trato con ella». 3.2.6. Teresa de Jesús Apache declaró que «Zoilo le comentó del embarazo de su hija, pues estaba muy decepcionado; que no le hizo comentario alguno sobre el reconocimiento … que Zoilo si decía que quería mucho la nieta». 3.2.7. Luis Eduardo Plaza señaló que el causante «le comentó del embarazo de su hija Yuli, y estaba muy decepcionado, pero
que quería mucho la nieta». 3.2.7. Luis Eduardo Plaza señaló que el causante «le comentó del embarazo de su hija Yuli, y estaba muy decepcionado, pero tiempo después le comentó que la nieta estaba bonita y que le iba a colaborar para la crianza; que nunca le habló de reconocerla». 3.2.8. Lina Baracaldo Torres indicó que Zoilo «le comentó del embarazo de Yuli, pues estaba muy molesto porque era muy joven, pero luego, cuando nació la niña, empezó a presionar para que se vinieran acá; que conoció a Yosselin cuando estaba caminando; que Zoilo le manifestó que él quería proteger a la niña, por eso la reconoció, de hecho le pidió que fuera testigo, y era algo que él no ocultaba; que la niña se refería a él como papi, y él era muy amoroso con ella». 3.2.9. John Jairo Jara Cuellar sostuvo que el causante « reconoció a la hija de Yuli, porque Yuli la tuvo muy jovencita, entonces él decidió hacerse cargo para acogerla y protegerla… y que en el grupoRadicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 8 de amigos que tenían, sabían que la niña había sido reconocida por él, que era la hija de Yuli, y la trataba como hija». 3.2.10. Jonathan Quente Vargas expuso que « supo que Yuli, la hija quedó embarazada, y después se hicieron trámites de reconocimiento de la menor que tuvo; que el reconocimiento se dio porque
3.2.10. Jonathan Quente Vargas expuso que « supo que Yuli, la hija quedó embarazada, y después se hicieron trámites de reconocimiento de la menor que tuvo; que el reconocimiento se dio porque la hija era joven y no tenía cómo mantenerla, entonces era para el sostenimiento de la nieta; que eso era de público conocimiento, y cree que la señora Casilda sabía». 3.2.11. Cesar Augusto Guarnizo Baque manifestó « que era un secreto a voces que la niña Yosselin era la nieta de su papá y él la había reconocido como hija; que el trato y como la presentaba era de hija; que su papá manifestaba que no debía perderse la pensión, en parte por eso reconoció a Yosselin».
4. De las pruebas enunciadas, el ad quem concluyó que Zoilo Guarnizo del Castillo, aunque no era el padre biológico de la demandada, «se comportó como tal, durante los primeros 9 de años de vida » de esta. Y, desde su nacimiento, asumió parte del sostenimiento, proporcionándole recursos para garantizar su vivienda, educación, alimentación y demás necesidades; máxime que se mantuvo en el rol de un padre al brindarle cariño, seguridad y soporte emocional.
Además, de los testimonios de Susana Beatriz Baque,
Elkin Pinto, Gustavo Adolfo Naranjo, Lina Baracaldo, Jhon Jara, Jhonatan Quente y Cesar Augusto Guarnizo, advirtió que Zoilo, al enterarse del embarazo de su hija, manifestó «su intención de ayudarle económicamente con la crianza de la niña, y expresó su deseo de que le quedara su pensión». Y, también, dieron cuenta de «las expresiones de cariño que tuvo el señor Zoilo respecto de la niña, inicialmente manifestando que estaba muy bonita, y luego, al verla interactuar con ella, expresándole públicamente su cariño yRadicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 9 presentándola como su niña». Resaltó que Susana Baque y Jhon Jairo Jara confirmaron que el finado proporcionó el sostén económico de la menor, a fin de cubrir sus necesidades. Asimismo, destacó que la adolescente demandada, en la entrevista rendida, fue clara en afirmar que Zoilo siempre ha sido su padre y quien ha respondido por ella. Si bien se pudo establecer que el Zoilo era el abuelo de la demandada, «lo cierto es que, su relación con la misma, no se limitó al papel de abuelo o a suplir las falencias del progenitor biológico - cuya identidad es desconocida-, sino que asumió funciones de padre». De modo que, no había duda sobre el trato de hija que le daba el finado, « así como tampoco,
del vínculo paternal que tenía la niña con el señor Guarnizo del Castillo, pues las declaraciones rendidas en el proceso, así lo revelan, y no se advierte contradicción con los testigos que afirman desconocer lo relativo al reconocimiento de la niña». De otro lado, sostuvo que los testigos Damarys González, María Elena Guarnizo, Teresa Apache, y Luis Eduardo Plaza afirmaron no haberse enterado de que Zoilo hubiese reconocido legalmente como hija a la demandada. Sin embargo, « no negaron que éste hubiera expresado su preocupación por el futuro de la hija de Yuli Stefany, siendo esta tan joven, como tampoco que hubiera manifestado afecto por la niña, siendo atribuible su desconocimiento de la cercanía de ese vínculo, al hecho de que su relación se limitaba a ciertos espacios, como ocurría con la señora Damarys González, que le vendía los almuerzos, o Teresa Apache, con quien tomaba café en cercanías del Palacio de Justicia, o Luis Eduardo Plaza, con quien departía luego de la jornada laboral, o al hecho de que no vivían en la misma ciudad, como pasaba con su hermana María Elena Guarnizo, quien dijo vivir en Bogotá, y solo haber venido a Florencia, cuando Zoilo falleció».
5. Así las cosas, el Tribunal concluyó que fueron probados los elementos propios de la « posesión notoria, esto es,Radicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 10 fama, trato y tiempo, pues mientras Zoilo Guarnizo pudo compartir con Yoselin Natalia, que fueron aproximadamente 9 años, le prodigó
10 fama, trato y tiempo, pues mientras Zoilo Guarnizo pudo compartir con Yoselin Natalia, que fueron aproximadamente 9 años, le prodigó públicamente el trato de hija, sin que pueda afirmarse, como lo hace ver la parte apelante, que el interés del primero hubiera sido puramente económico, pues como se ha dicho, además de su aporte a las necesidades de la menor, le proporcionó afecto, seguridad, confianza, en fin, la certeza de estar para ella, en todo lo que necesitara ». Reiteró que, la prevalencia de lo social sobre lo genético o biológico se hacía palpable en el caso y ello era garantía del reconocimiento de todas las formas de familia en nuestra sociedad (SC1711-2022).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación, la convocante fincó su inconformidad en dos cargos. No obstante, los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del
Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con estribo en la causal primera de casación, la interesada acusó la sentencia de violar directamente el ordinal 5º del artículo 6 de la ley 75 de 1968, los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, el parágrafo 2º del
artículo 8 de la ley 721 de 2001, los artículos 13, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, los artículos 22 y 25 del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 386 del Código General del Proceso.
1. Frente a la primera norma, cuestionó que, en ambas instancias, se consideró que «permaneció el hecho del trato personal y social dado por el fallecido padre Zoilo Guarnizo del castillo aRadicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 11 la madre Susana Beatriz Baque Chávez durante el embarazo y parto, para fortalecer la sentencia con la representación de la paternidad socioafectiva» y controvierte que en esa institución familiar «no surgió el derecho del trato personal y social, porque la señora Baque Chávez, durante más de nueve años no convivió con él, en ningún momento estuvo en embarazo y mucho menos fue la progenitora de la menor». Censuró que «no se valoraron adecuadamente» las pruebas porque la madre de la demandada, en su interrogatorio, « expresó que ella era la abuela materna y su hija Julie Stefany Guarnizo Baque era la madre biológica de [la convocada], quienes vivían en Manta-Ecuador y el causante vivía en Florencia-Caquetá, Colombia, situación esta que imposibilitó establecer el trato personal y social del
Manta-Ecuador y el causante vivía en Florencia-Caquetá, Colombia, situación esta que imposibilitó establecer el trato personal y social del presunto extinto padre… a la madre Susana Beatriz Baque Chávez durante el embarazo, escenario que no surgió ». Por tanto, «las decisiones judiciales no fueron aplicables en derecho, igualdad procesal y garantías constitucionales, en el trato personal y social dado por el presunto padre… a la presunta madre… durante el embarazo y parto, donde no fue concebida» la demandada en esa familia.
2. Sobre el artículo 47 del decreto 1260 de 1970, sostuvo que fue infringido, ya que «la inscripción de los hechos y actos del Estado civil de la niña… se inscribieron en Florencia-Caquetá, Colombia y no se efectuó la inscripción en el consulado colombiano, es decir, nos siguieron el procedimiento legal del país donde ocurrió el nacimiento de ella… e ignoraron la legislación extranjera respecto del nacimiento, lo que lleva una inscripción irregular del Estado civil de la misma». Destacó que el nacimiento de la demanda en el exterior «reafirma que no estuvo constituida la familia» entre quienes figuran como sus progenitores y, por ello, se desconoció el derecho que tiene la menor de saber su verdadero estado civil.
Manifestó que en el testimonio de John Jairo Jara Cuellar se «indicó que la niña… ha vivido siempre con [Susana Baque],
derecho que tiene la menor de saber su verdadero estado civil. Manifestó que en el testimonio de John Jairo Jara Cuellar se «indicó que la niña… ha vivido siempre con [Susana Baque], se explica además que la residencia del presunto padre fue en ColombiaRadicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 12 y la vivienda de la hija… en el Ecuador, circunstancia específica para señalar y reforzar por qué no se transmitió el episodio de la paternidad socio afectiva». 2.1. Frente al artículo 48 del mismo Decreto, consideró que este fue infringido al no inscribirse el nacimiento de la demandada dentro del plazo legal establecido y debido a que, no se presentó la documentación idónea del caso «sino testigos que no presenciaron los hechos del nacimiento, según el testimonio de la señora Lina Yiyola Baracaldo Torres ». De modo que, se « desconocieron derechos fundamentales y el procedente de la prueba ADN para acceder favorablemente a las pretensiones, inclusive, la evidencia proporcionada por la señora Lina Yiyola Baracaldo Torres, pues este indicio es preciso para no establecer el carácter socioafectivo». 2.2. De otro lado, encontró incumplido el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, al no haberse verificado si el Registro Civil de la demanda « cumplía o no con los requisitos legales, dado
que, la señora Susana Beatriz Baque Chávez, en el interrogatorio afirmó que ella era la abuela materna y su hija Julie Stefany Guarnizo Baque era la madre biológica de Y. N. Guarnizo Baque y cuando su hija quedó en embarazo vivían en Manta-Ecuador». Afirmó que, según las normas, «los testigos deben haber presenciado fidedignamente el nacimiento de la niña», pero ello no fue así de acuerdo con la « versión entregada por la testigo Lina Yiyola Baracaldo Torres». Por ello, era deber de los juzgadores analizar las consecuencias legales de la inscripción irregular del Registro Civil. Y, cuestionó que se haya excluido «el interrogatorio de la señora Susana Beatriz, con la expresión no soy su madre biológica sino abuela materna». 2.3. Respecto del artículo 50 del mismo Decreto, sostuvo que «sí se pretendía cambiar el criterio del fallo de la demanda, debieron tener en cuenta el protocolo del Registro Civil deRadicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 13 nacimiento…, ya que este fue ejecutado extemporáneamente y en el protocolo… no existe acompañamiento de ningún documento adicional para la inscripción ». No obstante, reprochó que los juzgadores « no estuvieron acordes con el espíritu de la ley, respecto de las pruebas recaudadas y valoradas equitativamente y también en vista a que
para la inscripción ». No obstante, reprochó que los juzgadores « no estuvieron acordes con el espíritu de la ley, respecto de las pruebas recaudadas y valoradas equitativamente y también en vista a que aceptaron el registro de nacimiento de la menor… sin ir más allá del cumplimiento de la verdad jurídica».
3. Consideró que se desobedeció el parágrafo 2º del artículo 8 de la ley 721 de 2001, porque «se efectuó la prueba de ADN con marcadores genéticos que estableció que la niña Y. N. Guarnizo Baque no es hija del extinto Zoilo Guarnizo del Castillo, respecto de quien se suponía la paternidad». Sin embargo, pese a ello «se modificó el debido proceso por no aceptar lo proporcionado en la prueba de ADN, se aplicó desigual de normas y cargas procesales que no debe soportar la parte demandante».
4. Frente a los artículos 13, 29, 42 y 44 de la Constitución, aseveró que hubo un « trato desigual en la aplicación, argumentación y motivación de la norma de los autos dictados en el proceso », razón que la llevó a interponer sendos recursos e incluso acciones de tutela « por la demora … para el pronunciamiento». Además, no se respetaron las garantías fundamentales a lo largo de las actuaciones y las decisiones de instancia, se vulneraron derechos fundamentales y constitucionales « porque las pruebas no fueron valoradas íntegramente». Indicó que hubo una falta de protección a la
fundamentales a lo largo de las actuaciones y las decisiones de instancia, se vulneraron derechos fundamentales y constitucionales « porque las pruebas no fueron valoradas íntegramente». Indicó que hubo una falta de protección a la familia, «al desconocer la relevancia del Estado civil » de la demandada. Pues, se demostró que el difunto no convivió « etapas y rutinas diarias de la vida con la niña». Así, «al no hacer parte del núcleo familiar de la menor… y la distancia de los países donde cada uno de ellos vivía, existió la inobservancia de la unidad familiar y este acontecimiento impidió que se desarrollara la condición socio afectiva».Radicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 14 Señala que el estado civil de la demandada fue vulnerado por la familia, la sociedad y el Estado. Por la familia porque la inscripción del nacimiento de la demanda se hizo de forma irregular y por conveniencia económica y, ya que, «respecto de la prueba Valencia el núcleo de familia separada entre el difunto… [y la demandada] y los hechos que recuerda la niña son de la convivencia esporádica que ha compartido en el núcleo familiar del extinto». Por la sociedad, porque Luis Aníbal Calderón Antury y Lina Yiyola Baracaldo Torres « aceptaron ser testigos del acontecimiento del nacimiento de la niña… pero no participaron del mismo, sino que realizaron este acto por otras conveniencias» y tenían claro que el finado no era el padre de la niña sino su abuelo,
acontecimiento del nacimiento de la niña… pero no participaron del mismo, sino que realizaron este acto por otras conveniencias» y tenían claro que el finado no era el padre de la niña sino su abuelo, de modo que los juzgadores « tenían la obligación de verificar se realizó conforme a la ley la inscripción del Registro Civil». Y por el Estado, dado que, se asumió falsa e injustamente que hubo una posición socioafectiva dentro del núcleo familiar conformado por el causante, Susana Beatriz -madre de la demandaday la menor, pese a que no existió convivencia.
5. Manifiesta que se desobedece el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, por cuanto se exageró la protección de la demandada. Pues, esta debe obedecer a « los rangos constitucionales y fundamentales de los intervinientes en el proceso».
6. Se infringieron los artículos 22 y 25 del Código de Infancia y Adolescencia porque se aceptaron « como ciertos el crecimiento de la niña… y la permanencia en el seno de la familia del causante Zoilo Guarnizo del Castillo y Susana Beatriz Baque Chávez ».
Pese a que ese escenario familiar «no concurrió» porque la niña creció en Ecuador. Por tanto, el criterio socioafectivo concluido por los juzgadores «no fue soportado en derecho, porque, las pruebas demostraron todo lo contrario, la niña no tuvo un núcleo familiar con el difunto padre…, es decir, la menor… no fue separada del
concluido por los juzgadores «no fue soportado en derecho, porque, las pruebas demostraron todo lo contrario, la niña no tuvo un núcleo familiar con el difunto padre…, es decir, la menor… no fue separada del núcleo familiar del extinto padre…, porque no convivieron en ninguna deRadicación n° 18001-31-10-002-2018-00076-01 15 las etapas de la niña…, comprendidas la gestación del parto, crecimiento y desarrollo en la primera infancia». Asimismo, señaló que la familia de la menor vulneró su derecho a la identidad «a la no inscripción de forma oportuna, después de su nacimiento en el Registro Civil y la irregularidad de la legalización del registro alteró sus derechos a conocer y mantener su identidad familiar».
7. El Juzgador desobedeció el artículo 386 del Código General del Proceso, por cuanto «no respetó el procedimiento especial que se rige y no garantiza la igualdad procesal». Dado que la norma dispone un trámite judicial para establecer el parentesco del extinto padre « a través de la prueba de ADN» y existieron «suficientes elementos probatorios para demostrar que no es hija biológica». Además, porque no valoró «las pruebas procesales, abonó la equivalencia judicial y efectuó la figura socio-afectiva [sic]
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