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CSJ - AC756-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC756-2022 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SERVIHOTELES S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la aquí impugnante contra las sociedades ISAGEN S.A. E.S.P. y GRUPO ICT II S.A.S., quien reconvino frente a la recurrente.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión El proceso se abrió con demanda en la que se pidió

declarar, en suma, lo siguiente: 1 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 (i) Que los contendientes celebraron los «contratos accesorios» ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación» e ICT II -0266-1-10 de «servicio integral de aseo», cuya ejecución debía adelantarse en las instalaciones del «Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso», situado en el municipio de Betulia (Santander), por un valor anual de «$8.113.642.411» y «$2.221.992.000», respectivamente, sumas que se pagarían al contratista mediante cuotas mensuales; (ii) Que la compañía demandada incumplió con las

«condiciones establecidas en la oferta al celebrar el contrato accesorio de suministro de alimentación» y el «contrato accesorio de servicio integral de aseo» solo por «un año contado a partir del 11 de octubre de 2010», cuando la propuesta inicial fue por el término de cuarenta y dos (42) meses; (iii) Que GRUPO ICT II S.A.S., no honró la «cláusula tercera» del acuerdo de voluntades ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación (…) al no reembolsarle (…) la inversión realizada en equipos, maquinarias, dotación y menaje», así como «el valor de los equipos que (…) le obligaron a adquirir del antiguo proveedor», y por «autorizar al nuevo contratista (…) la utilización de los (…) que se encontraban en las instalaciones del Proyecto»; (v) Que la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. es «responsable solidariamente de todas las obligaciones derivadas del contrato [referido] por ser la propietaria y beneficiaria de la obra denominada Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso». En consecuencia, solicitó se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios 2 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 ocasionados por la insatisfacción de las prestaciones aludidas, por las siguientes sumas de dinero: (i) «$1.384.093.075» por concepto de «inversión realizada en equipos, maquinaria, dotación y menaje, así como el valor de adquisición de los equipos del antiguo proveedor del contratante (…) en cumplimiento

de la cláusula tercera» del negocio jurídico de «suministro de alimentación»; (ii) «$30’000.000» mensuales por la «utilización que hizo el nuevo contratista ‘Consorcio Servicios Quimbo’ (…) de los equipos de propiedad de SERVIHOTELES S.A. por el lapso comprendido entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 2011». (iii) «$587’040.009.34» a título de «lucro cesante», monto equivalente al «interés de mora liquidado» sobre el importe de la inversión realizada en la adquisición de «equipos, maquinaria, dotación y menaje» para la ejecución del contrato de «suministro de alimentación» y el cual asciende a «$1.384.093.075»; (iv) «$3.042.615.904» y «$833’000.247», o «las sumas que se determinen pericialmente», por «utilidades dejadas de percibir por los 30 meses restantes de vigencia de la oferta que no se ejecutaron» y que la empresa demandante «percibiría anualmente por la ejecución de [los] contrato[s] de suministro de alimentación [y] servicio de aseo, camarería y lavandería», respectivamente; (v) Los valores memorados «debidamente corregidos o actualizados, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se ocasionaron los perjuicios a la parte actora hasta cuando el demandado pague efectivamente la 3 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01

indemnización que se pretende y los consiguientes intereses moratorios durante el mismo periodo»; y (vi) La «cláusula penal» pactada en los «contrato[s] de suministro de alimentación ICT II -0266-10 [y de] (…) aseo, camarería y lavandería ICT II-0266-1-10», la cual «asciende al 10%» del importe total de estos. [Archivo Digital: Cdno. Principal].

B. Los hechos

1. La convocada GRUPO ICT II S.A.S. invitó a varias compañías a participar en una «licitación privada» para celebrar dos (2) contratos de suministro uno de «alimentación» y otro de «aseo camarería y lavandería», por un término de «42 meses» y cuya ejecución se llevaría a cabo en las instalaciones del «Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso», situado en el municipio de Betulia

(Santander).

2. La compañía actora presentó una oferta amortizando la inversión que realizaría con base en el lapso aludido. Finalmente, le fueron adjudicados los negocios.

3. Sin embargo, al suscribirse los pactos demandados, la contratante «alteró unilateralmente las condiciones de la oferta y la aceptación que de la misma hizo la sociedad

[demandante]», pues redujo el término de duración de la relación negocial de 42 meses –como en un comienzo había sido licitadoa un (1) año, a partir del 11 de octubre de 2010. 4 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01

4. Dentro de las obligaciones del acuerdo ICT II0266-10 de «suministro de alimentación», se acordó que la

contratista debía realizar una «inversión aproximada de $1.600’000.000» discriminados de la siguiente manera: «$1.200’000.000» destinados a la «adquisición de equipos, dotación y menaje» y el saldo restante, esto es «$400’000.000», estaban representados en los enseres dejados por el antiguo proveedor y que la contratista «aceptó recibir (…) como anticipo al valor del contrato», importe que la contratante descontaría mensualmente por el plazo inicialmente ofrecido, valga decir, «42 meses». Adicionalmente, en la cláusula tercera del mentado arreglo se acordó, que si este culminaba antes de «42 meses», GRUPO ICT II S.A.S. compensaría «la inversión realizada por el contratista», incluso, se estipuló que el saldo por «amortizar de los (…) $400’000.000 sería asumido por la contratante», luego de la reventa del mobiliario del anterior prestador. Además, concertaron que, si ese compromiso se terminaba con antelación a la fecha estimada o no se prorrogaba, «realizarían una evaluación económica» con el fin de calcular, precisamente, el capital invertido por la demandante.

5. Vencido el plazo de un año la contratista decidió finiquitar los dos convenios en contravía de lo capitulado en estos, ocasionando «la imposibilidad de amortizar la inversión en tan corto tiempo, dados los costos de operación asociados al contrato».

6. Con respecto al trato ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación», encargó a la empresa BIENCO S.A. con el

5 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01

propósito de avaluar los «equipos y la maquinaria» adquiridos por la convocante para el desarrollo del objeto contractual, tasación que «no contó con los elementos de juicio apropiados», como las «facturas y soportes contables» de la empresa gestora, además, dejó de justipreciar elementos como «repisas, mesones de trabajo, pozetas de lavado entre otros».

7. Pero si lo anterior fuera poco, consumado el nexo comercial en mención, la enjuiciada GRUPO ICT II S.A.S. «de manera arbitraria y sin el consentimiento de la [reclamante], autorizó al nuevo proveedor del servicio de alimentación» para que hiciera uso del menaje y los aperos de propiedad de aquella, aprovechamiento que perduró desde «el 11 de octubre [hasta] el 31 de diciembre de 2011».

8. El espíritu del «contrato de suministro de alimentación (…) ICT II-0266-10» estaba regido por la lealtad negocial, en virtud de la cual, la contratante se comprometió a «resarcir» al contratista por el costo de los bienes destinados para su ejecución, los que ascienden aproximadamente a la suma de

«$1.384’093.075».

9. El extremo activo «jamás incumplió» los acuerdos demandados, mucho menos, «las órdenes impartidas por el contratante», tanto así que se abstuvo de emplear «multas», hacer efectiva las «cláusula[s] penal[es]», optar por la «resolución anticipada de [los] contrato[s], a contrario sensu, la razón aducida por la sociedad contratante para dar por terminado[s] [los] contrato[s] fue la

expiración del plazo». 6 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01

10. En cuanto a la compañía ISAGEN S.A. E.S.P., «existe responsabilidad solidaria», comoquiera que es la «propietaria y beneficiaria» del proyecto hidroeléctrico ‘Sogamoso’ y GRUPO ICT II S.A.S. es la encargada de «ejecutar la construcción del precitado proyecto hidroeléctrico», de ahí que, para llevar a cabo con éxito esa obra, era indispensable la celebración de los convenios acusados.

11. Finalmente, aunque los contendientes concertaron cláusula compromisoria, el proceso arbitral se inició ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, empero, los honorarios de los árbitros no fueron cubiertos en su totalidad, razón por la cual, en Acta No. 10 del 5 de noviembre, concluyeron las funciones del panel arbitral y se extinguieron los efectos de aquel pacto. [Folios 208 a 226, Cdno. Principal Tomo I].

C. El trámite de las instancias

1. La causa petendi fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2014, decisión frente a la cual GRUPO ICT II S.A.S. formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído de 11 de noviembre siguiente se mantuvo. [Folios 228 y 268 a 272, ibídem].

2. Al contestar la demanda, aquella sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros

y de los demás pidió la prueba, destacando que «no tiene obligación de pagar suma alguna a favor de Servihoteles». Al tiempo, 7 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 dijo excepcionar «cobro de lo no debido-Ausencia de causa; falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento por parte de ICT; grave incumplimiento de los contratos por parte de Servihoteles; Ausencia de responsabilidad de ICT; culpa exclusiva de Servihoteles; violación de la buena fe contractual y desconocimiento; violación de la buena fe contractual y desconocimiento de los actos propios por parte de Servihoteles; excepción de contrato no cumplido; mala fe en las pretensiones de Servihoteles y abuso del derecho a litigar; compensación; compensación de culpas (subsidiaria); caducidad y prescripción; y nulidad relativa». [Folios 643 a 693, Cdno. Principal Tomo II]. En escrito separado formuló demanda de reconvención, cuyas aspiraciones fueron encaminadas, en suma, a que se condenara a SERVIHOTELES S.A. a desembolsar los detrimentos patrimoniales causados por el incumplimiento de los contratos ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación» e ICT II -0266-1-10 de «servicio integral de aseo». [Folios 211 a 264, Cdno. Reconvención]. En providencia de 27 de abril de 2015 el a quo admitió el anterior libelo, el cual enfrentó la contraparte aduciendo las defensas de fondo denominadas «incumplimiento del contrato

accesorio de suministro de alimentación y de servicio integral de aseo por GRUPO ICT II S.A.S.; ausencia de causa; y mala fe de parte del GRUPO ICT II S.A.S. en la ejecución de los contratos accesorios de alimentación y de aseo». [Folios 285 a 307, Ibídem].

3. ISAGEN S.A. E.S.P. también refutó los pedimentos de la postulación principal, a ese respecto hizo énfasis en que los compromisos querellados fueron suscritos

«EXCLUSIVAMENTE entre GRUPO ICT II S.A.S. y SERVIHOTELES S.A. y

8 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 son ellos quienes como partes contratantes se obligaron a cumplir [dichos] acuerdos». Invocó, como abrigo los medios exceptivos que llamó «inexistencia de solidaridad de ISAGEN; ausencia de responsabilidad de ISAGEN; ausencia de responsabilidad contractual de GRUPO ICT II S.A.S.; [e] inexistencia del perjuicio y tasación excesiva». [Folios 954 a 981, Cdno. Principal Tomo III]. Adicionalmente, alegó la defensa dilatoria de «falta de legitimación en la causa por pasiva». [Folios 954 a 981, Cdno. Principal Tomo III].

4. El 29 de julio de 2020 se clausuró la primera instancia, mediante fallo desfavorable a las pretensiones instadas por los contendientes, tanto en la demanda principal como en la mutua petición, el cual, fue revocado parcialmente por el Tribunal al desatar la alzada puesta a su consideración, en el sentido de declarar que GRUPO ICT II

S.A.S. «incumplió parcialmente la cláusula tercera del contrato de suministro de alimentos No. ICT II0266-10», en consecuencia la condenó a pagar a favor de la demandante las sumas de «$114.976.870, como valor que pudo haber recibido por la recompra de los equipos, según la oferta que hizo el Consorcio Servicios Quimbo, y $33.029.337 que habría pagado el mismo consorcio por el uso de estos bienes. En caso de no hacerlo, en lo sucesivo reconocerá intereses comerciales de mora». Confirmó en lo demás por sentencia de 23 de julio de 2021. [Archivo Digital: 47 SentenciaSegundaInstancia].

D. La sentencia impugnada

1. Abordó el asunto identificando, en primera medida, los reparos formulados por la sociedad accionante, en cuya labor precisó que su inconformidad únicamente giraba en torno al contrato ICT II -0266-10 de «suministro de

9 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 alimentación» y el supuesto «desconocimiento de la cláusula tercera por su contraparte», por tal razón, era innecesario incluir en la disputa lo relacionado con el presunto incumplimiento del negocio ICT II – 0266-1-10 de «servicio integral de aseo», deducción que halló demostrada a partir de lo dicho por la demandante al sustentar la alzada y que a pie juntillas trascribió.

2. Definido lo anterior y «como el debate del actor se centró, no en el hecho de la terminación, sino en la desatención de la cláusula

tercera», procedió a establecer si en realidad la compañía GRUPO ICT II S.A.S. fue incumplida, para lo cual fijó la vista en las prestaciones que derivaron de dicha estipulación negocial y luego de reproducirla literalmente, estimó que de ella se derivaban «dos componentes»; en primer lugar, «la inversión por $1.200.000.000, a la que se obligó el contratista para la ejecución del contrato»; y en segundo término, «un anticipo por $400.000.000 para la adquisición de equipos, dotación y menaje del proveedor anterior, suma a cruzar en cuotas mensualmente durante 42 meses». Asimismo, observó que de esa disposición contractual se desglosaban dos ítems adicionales, de un lado, «el tratamiento del anticipo al ocurrir la terminación prematura del negocio o no prorrogarse» y otro tanto, «la evaluación económica de la inversión, también, por cualquiera de estas dos circunstancias». De donde concluyó que se trataba de «un acuerdo destinado a tener efectos posteriores a la terminación del contrato que no concierne con su objeto ni está vinculado a la ejecución de los servicios prestados; tan solo es un mecanismo para enajenar los activos que quedaran después de la operación», por ende, «la controversia sobre 10 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 su entendimiento y aplicación no puede tildarse de incumplimiento del ya finalizado convenio de suministro que, como la parte actora aceptó, lo fue por una causal prevista que no es materia de litigio. Por supuesto que no cumplir el pacto de lo que debía hacerse después de terminado el

contrato tiene sus propias consecuencias y son las reclamadas en la pretensión quinta de la demanda».

3. Delimitado el alcance de la cláusula demandada y teniendo en cuenta que la aflicción del apelante se ubicó en un escenario «post contractual», pasó el ad-quem a recapitular paso a paso lo sucedido en la postrimería de la relación negocial, valiéndose, eso sí, de las comunicaciones por escrito que se cruzaron los contendientes durante los meses que siguieron a la culminación del plazo del convenio y de las que infirió que la contratante «no honró su compromiso post contractual con Servihoteles, en lo relacionado con el manejo del anticipo porque, este debía saldarse con una reventa de los equipos y que no pudo hacer porque cuando se terminó el contrato no disponía de ellos, en tanto ICT no le permitió retirarlos», esto último, apoyado en el dicho de Adriana Lucía Mendoza Tarazona, representante legal de la demandante, quien, además afirmó que «si bien el 21 de octubre de 2011 el Consorcio Servicios Quimbo le presentó una oferta económica para adquirirlos, nunca la puso en consideración de

SERVIHOTELES S.A.».

Entonces, «la maquinaria adquirida inicialmente por la demandante, en cumplimiento de una obligación impuesta por ICT, no se pudo revender cuando terminó el contrato, ni después de cuatro meses cuando exigió su retiro, aunque había sido utilizada por el nuevo contratista, con aquiescencia de la convocada», según se aprecia del acta de entrega suscrita el 10 de octubre de 2011 por el

Consorcio Servicios Quimbo y la convocante, la 11 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 comunicación enviada por GRUPO ICT II S.A.S. de 19 de abril de 2012 y de los relatos de Adriana Mendoza Tarazona y Florentino Cuesta, empleado de GRUPO ICT II S.A.S. Así, es patente que, «al terminar el contrato ICT no permitió el retiro de los equipos y maquinarias, ni facilitó su reventa al nuevo proveedor que había ofertado por ellos, sabiendo que con su producto SERVIHOTELES S.A. le aseguraba la devolución del anticipo insoluto; no obstante, se lo cobró descontando el valor de $285.714.292 de las facturas que le adeudaba, cerrando cualquier escenario de negociación, develando su desatención de la estipulación en comento. Además, tampoco transmitió la propuesta de pagar renta hecha por Quimbo, desconociendo su obligación posterior a la ejecución del contrato».

4. En cuanto al otro ítem de la cláusula tercera del pacto memorado, esto es, la evaluación económica de la inversión realizada por la demandante, dijo el Tribunal que «conforme fue la voluntad de las partes, las dos estaban compelidas a hacerlo de forma conjunta y evidentemente ninguna acató su acuerdo», pues, de un lado, GRUPO ICT II S.A.S. acudió a BIENCO S.A. para que efectuara dicha labor y, de otro lado, SERVIHOTELES S.A. hizo lo propio con la «contadora Constanza Roldán García».

Bajo ese panorama, y con el fin de «probar y controvertir el

valor de la inversión, sobre la cual reclama perjuicios la actora», no tuvo más remedio el Juzgador que echar mano de los dictámenes periciales practicados en el curso de la actuación y, luego de exponer las conclusiones de cada uno de ellos, estimó que no había «prueba suficiente y contundente que acredite la inversión que alega haber realizado [la interesada]»; que a ese respecto solamente se allegó el «informe elaborado por Constanza Roldán 12 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 García, que adolece de cualquier soporte adicional, pese a que en la audiencia de pruebas adelantada en este tribunal manifestó que sí los entregó a la demandante y desconoce por qué no obran en el expediente»; ese mismo defecto padece la «experticia de Javier Felipe Correa Parra, quien además se desempeñó como revisor fiscal de la accionante», pero, además, «esta sociedad no facilitó documentación al perito Rafael Antonio Campos, pese a que este la solicitó en reiteradas ocasiones, razones por las cuales esos dictámenes tampoco son lo suficientemente convincentes a efectos de probar su inversión, acreditando únicamente que hizo la compra de equipos al anterior proveedor de ICT». Así las cosas, «como no se probó lo atinente a la inversión exigida a Servihoteles, no puede decirse que ICT desconoció su deber de evaluarla una vez terminado el contrato, luego allí no hubo incumplimiento; empero, no sucedió lo mismo con el manejo del anticipo, porque en ese aspecto la demandada sí desconoció su compromiso, como

se explicó, luego la excepción denominada “ausencia de responsabilidad”, no puede prosperar o por lo menos no totalmente».

5. Ante la improsperidad de la excepción de mérito de «ausencia de responsabilidad», el ad-quem emprendió el estudio de las demás defensas planteadas frente a la demanda principal. 5.1. La «falta de legitimación» no podía salir avante, porque GRUPO ICT II S.A.S. «como contratante, es el sujeto procesal llamado a enfrentar la reclamación por el incumplimiento contractual, referido a la cláusula tercera como se ha explicado». 5.2. En lo atinente con «las de cobro de lo no debido, cumplimiento y ausencia de responsabilidad de ICT, mala fe en las

13 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 pretensiones y abuso del derecho a litigar», ya se determinó «cuál fue el incumplimiento de la obligación que tenía esa demandada y, por lo mismo, que el reclamo que hizo Servihoteles sí está justificado en parte». 5.3. Con respecto a los medios exceptivos de «grave incumplimiento por parte de Servihoteles, contrato no cumplido, [y] violación de la buena fe contractual» no pueden salir avantes, habida cuenta que según lo alegado por GRUPO ICT II S.A.S. los convenios demandados terminaron por expiración del plazo, luego, «no puede ahora invocar el incumplimiento contractual de su contraparte, para refutar sus pretensiones». 5.4. En lo tocante con la excepción denominada «desconocimiento de los actos propios por parte del accionante», basada en que ésta aceptó la fijación de un término para la

culminación de los negocios, «abandonó los bienes de su propiedad, no aceptó las propuestas de compra, entorpeció el proceso de valoración de los bienes y su reventa», carece de acreditación, por el contrario, «la actora no abandonó sus bienes; fue ICT la que no los dejó retirar, tampoco transmitió las propuestas de compra, por ende, es la responsable de la imposibilidad de la reventa, como ya se dijo». 5.5. En lo relativo a las defensas de «compensación y compensación de culpas también se declararán no probadas, porque si ya se dijo que no hay incumplimiento atribuible a la demandante, no hay lugar a evaluar una posible compensación». 5.6. En referencia a la «caducidad y prescripción», el Colegiado no encontró motivo para su éxito, dado que, en cuanto al primer fenómeno la acción intentada no tiene un término legal para el efecto y, con relación al segundo, «la 14 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 demandada se limitó a enunciarla sin precisar cuál término prescriptivo quiso hacer valer, lo que impide cualquier declaración de oficio sobre tal figura, en tanto debe ser alegada y sustentada por quien pretenda aprovecharla». 5.7. Y lo concerniente a la «nulidad relativa, toda vez que ICT alegó que “suscribió los contratos con la consciencia de que su término inicial sería de un año y, cualquier[a]... diferente, se habría derivado de un error”, no tiene prosperidad en cuanto desde el inicio de la providencia, se dijo que el plazo de los negocios no está en discusión».

6. A vuelta de lo dicho, el sentenciador encaró el estudio de las aspiraciones del escrito de reconvención, las cuales, estaban encaminadas a que se declarara el incumplimiento de las obligaciones de los acuerdos demandados por parte de SERVIHOTELES S.A. y a ese respecto, estimó que si bien se allegaron varios documentos evidenciando «las inconformidades de la demandante con su contratista, y que decidió no acudir a las medidas otorgadas en el contrato -multas, efectividad de las garantíaspara exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales con las que estaba insatisfecha, o sancionar su desatención por la vía judicial», la supuesta insatisfacción de las prestaciones no fue el móvil que llevó a la terminación de la relación comercial, sino, el decaimiento del plazo pactado. En otras palabras, para el Tribunal «la demandante en reconvención no hizo valer el incumplimiento de su contraparte; por el contrario, sólo utilizó como causa para ponerle fin la expiración del plazo, así se lo hizo saber a SERVIHOTELES S.A. y fue, precisamente, lo que alegó como fundamento de su defensa frente a la demanda principal».

15 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 En ese orden de ideas, recurrir al vencimiento del lapso para la culminación del compromiso, le impidió a GRUPO ICT II S.A.S. alegar la desatención de la contendiente frente a sus obligaciones, pues aun cuando haya invocado su insatisfacción en el desarrollo de los negocios ello «no pasó de ser una reserva mental propia, o motivo no expresado, que no sirve para

fundar ahora el resarcimiento que busca en la reconvención», mucho menos, para hacer efectiva la cláusula penal pactada.

7. Y en lo concerniente al reparo de GRUPO ICT II S.A.S., en cuanto a que SERVIHOTELES S.A. guardó silencio frente a la demanda de reconvención, «es evidente que no existió tal omisión, sólo que al formular su defensa se refirió a los hechos de la demanda, no uno por uno, sino agrupados por temas, conforme el mismo ICT los presentó; por ende, no se puede considerar la presunción contenida en el artículo 95 del C.P.C. vigente en ese momento».

8. Se ocupó enseguida del examen de los pedimentos de la demandante principal, en punto de las condenas solicitadas por: (i) «la inversión realizada en equipos maquinaria, dotación y menaje, así como el valor de adquisición de los equipos del antiguo proveedor del contratante, en cumplimiento de la cláusula tercera, lo que ascendió a $1.384.093.075»; (ii) los «réditos dejados de percibir por esta suma»; (iii) las utilidades dejadas de percibir por un lapso de 30 meses; (iv) «los cánones de arrendamiento de esos bienes que utilizó el Consorcio Servicios Quimbo, por valor de $80.000.000»; y (v) la cláusula penal «que también le permitía reclamar, además del 10% del precio total del contrato, “la reparación integral del perjuicio causado en lo que exceda” su valor».

16 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01

8.1. Delanteramente, insistió en que SERVIHOTELES S.A. consintió suscribir el convenio ICT II -0266-10 de «suministro de alimentación» por espacio de un año «con la expectativa de prorrogarlo hasta alcanzar los cuarenta y dos meses de ejecución», pero aquella jamás mostró su inconformidad por el «incumplimiento de la oferta, ni a la finalización del plazo inicial, por lo que hay lugar a considerar que hubo una aceptación condicional de su parte como una nueva propuesta (art. 855 C. de Co.)», además, la cláusula tercera de dicho acuerdo «no estaba destinada a producir efectos durante la vigencia del contrato, sino después como una forma de permitir al contratista vender los bienes adquiridos a su predecesor al que le seguiría en la prestación del servicio», de ahí que, «ninguna de estas circunstancia[s] constituye incumplimiento del contrato que habilite el pago de la inversión a modo de reintegro, ni da lugar a la reparación de perjuicios por intereses de mora o utilidades dejadas de percibir». 8.2. Respecto de la insatisfacción de la cláusula en comento, encontró el ad-quem que el nuevo proveedor del suministro de alimentación ofreció recomprar el mobiliario dado como «anticipo» a la compañía promotora, por un importe de «$400.691.162», con lo cual se hubiera cancelado el «saldo insoluto del anticipo» y «el excedente se le entregaría a la demandante», empero GRUPO ICT II S.A.S. truncó esa negociación y, adicionalmente, «procedió a descontar de las facturas 2995, 3000 y

3031 pendientes de pago, la suma de $285.714.292, que correspondía a la parte no amortizada -lo que a su vez quiere decir que durante los 12 meses de ejecución del contrato Servihoteles había pagado $114.285.870 de los $400.000.000 anticipados-, por lo que le corresponde asumir la resta entre estos dos primeros valores mencionados». 17 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 Y, todavía, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio paso a esta otra afirmación: «lo acordado era que la diferencia entre el saldo por amortizar y el valor de la reventa sería asumido por el contratista, pero de haberse realizado por lo que ofreció el consorcio Quimbo no la habría; en cambio, si el contratante asumiría el saldo por amortizar solo por el valor de la reventa, en él recae la diferencia que resulta de la suma en que hubiera comprado el consorcio y lo que descontó de las tres facturas mencionadas, esto es, $114.976.870, pues corresponde al valor ya pagado del anticipo durante los 12 meses de ejecución del contrato más $691.162, adicional ofrecido por Quimbo sobre la compra inicial que hizo la actora al consorcio Andino S.A., y así se dispondrá». 8.3. Indagando por los cánones de arrendamiento de los bienes adquiridos por la parte demandante para el desarrollo del negocio de «suministro de alimentación» y de los cuales el nuevo contratista «Consorcio Servicios Quimbo» hizo uso con posterioridad a la finalización de aquel acuerdo, enfatizó

la Corporación que si bien «tiene una fuente diferente a un reconocimiento de perjuicios, y su causa tampoco deriva del cumplimiento o no del contrato», esa situación no fue ajena a GRUPO ICT II S.A.S., ya que permitió, expresamente, la utilización del menaje al reciente prestador quien, incluso, «conociendo la situación, ofreció pagar renta, propuesta que no transmitió ICT y con ello impidió que se concretaría el pago». Sin embargo, la suma a reconocer por este rublo no podía ser la pedida en el libelo inicial, al no estar plenamente demostrada, sino, «aquella ofrecida por el usuario de los equipos en comunicación del 4 de octubre de 2011; es decir, “arrendamiento mensual del 2,5%, de acuerdo al resultado del avalúo realizado por el 18 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00352-01 grupo ICT, por un máximo de tres meses”. Ese valor lo calculó Bienco S.A. por $440.391.162, luego el total por cánones de arrendamiento será de $33.029.337». 8.4. En punto de la cláusula penal, se fijó en la inteligencia de los artículos 867 del Código de Comercio y 1594 del Código Civil, y apoyado en un precedente de esta Corte, est

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