CSJ - AC7578-2025 (2021-00293-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7578-2025 (2021-00293-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AC7578-2025 Radicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Pontificia Bolivariana, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- Universidad Pontificia Bolivariana presentó demanda contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., a fin de que se declarara que prestó servicios de salud a sus afiliados, los cuales se encuentran relacionados en las facturas allegadas con el escrito inicial. En consecuencia, solicitó condenar a Coomeva al reconocimiento y pago de tales servicios por la suma de $687880.558, junto con los intereses moratorios causados «desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios y hasta que se verifique el pago».Radicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 2 2.- En fallo de 25 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dispuso: i) Negar las excepciones de mérito invocadas por Coomeva. ii) Declarar el incumplimiento de la demandada «con relación a las obligaciones contractuales adquiridas dentro del marco del sistema de seguridad social en salud». iii) Condenar a Coomeva a pagar $687880.558,
- Declarar el incumplimiento de la demandada «con relación a las obligaciones contractuales adquiridas dentro del marco del sistema de seguridad social en salud». iii) Condenar a Coomeva a pagar $687880.558, descontando los abonos realizados por la suma de $12268.647. iv) Condenar a Coomeva « al pago de los intereses de mora causados sobre aquellas sumas de dinero a las que fue condenada a pagar en esta sentencia, y contenidas en las facturas adosadas, desde el momento en que se hizo efectivo el cobro de aquellas, según las fechas de vencimiento de cada una de las facturas y hasta el 24 de enero de 2022 para todas ellas, ya que para el 25 de enero de 2022, se dio inicio al trámite de liquidación judicial de la entidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud» (destacado ajeno al texto).
Contra tal determinación, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. 3.- Mediante sentencia del pasado 14 de mayo, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 3 4.- En esta ocasión, fue la parte actora quien interpuso recurso de casación. 5.- El 25 de julio de 2025, se concedió el recurso extraordinario. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal se ciñó a las pretensiones elevadas por la Universidad Pontificia
interpuso recurso de casación. 5.- El 25 de julio de 2025, se concedió el recurso extraordinario. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal se ciñó a las pretensiones elevadas por la Universidad Pontificia Bolivariana en el escrito inicial y, en consecuencia, elaboró una liquidación de crédito en la que tomó como capital insoluto la suma de $687880.558, junto con los intereses moratorios generados sobre ese monto entre el 24 de febrero de 2021 y el 28 de julio de 2025.
I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto,Radicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 4 el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ,
la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto,Radicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 4 el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ, AC1724-2023, reiterado en CSJ, AC4026-2024). Por lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión, y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, se debe devolver la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la falencia advertida, que torna apresurada esa determinación (CSJ, AC145-2023, AC1176-2024, AC4519-2024). 2.- En el presente asunto, se observa que el ad quem actuó de manera precipitada en la concesión del recurso de casación, al haber realizado una liquidación de crédito que no se sujetó a los lineamientos señalados en la sentencia primera instancia, siendo esta la que estableció el derrotero del perjuicio pecuniario causado al recurrente, como pasa a explicarse. 2.1.-Lo primero que debe advertirse es que, frente al fallo dictado el 25 de abril de 2023 únicamente se mostró inconforme la parte convocada, ya que el actor aceptó íntegramente las declaraciones y condenas emitidas en esa providencia. Partiendo de esa base, al no haber cuestionado nada de lo allí decidido, el interés para recurrir de la Universidad Pontificia Bolivariana no puede exceder las sumas y
providencia. Partiendo de esa base, al no haber cuestionado nada de lo allí decidido, el interés para recurrir de la Universidad Pontificia Bolivariana no puede exceder las sumas y temporalidad para la causación de intereses moratorios, que en su momento estableció el Juzgado Segundo Civil delRadicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 5 Circuito de Medellín, los cuales, de no haber sido impugnados, habrían constituido los montos que se exigirían en un eventual proceso ejecutivo. En este caso concreto, el interés para el recurrente en casación no surge de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, como se indicó en el auto del pasado 25 de julio, sino de lo resuelto en el fallo que en primera instancia accedió a sus pedimentos, con el cual estuvo plenamente de acuerdo. Sobre asuntos de similares características la Corte ha señalado: «cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado» ( CSJ AC de 5 sep. 2013, rad. 00288, reiterado en AC1698-2015, AC1433 de 2017, rad. 201600066 y AC114-2024) (destacado ajeno al texto).
reiterado en AC1698-2015, AC1433 de 2017, rad. 201600066 y AC114-2024) (destacado ajeno al texto). 2.2.-Aclarado lo anterior, no puede perderse de vista que en los numerales 3º y 4º de la sentencia de 25 de abril de 2023, se explicó con claridad que, de un lado, los $687880.558 no devienen de un valor autónomo e indivisible, sino de la sumatoria de los montos insolutos de todas las facturas allegadas con la demanda, y del otro, los intereses moratorios deben liquidarse «según las fechas de vencimiento de cada una de las facturas y hasta el 24 de enero de 2022 para todas ellas».Radicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 6 En ese orden, al revisar la liquidación de crédito que elaboró oficiosamente el ad quem, al conceder el recurso de casación, se observan dos imprecisiones: la primera, haber considerado que la cifra de $687880.558 equivale a un valor sólido que se hizo exigible, en su integridad, a partir del 24 de febrero de 2021, cuando lo cierto es que aquélla se conformó a partir de la sumatoria de diferentes montos consignados en las facturas electrónicas de venta allegadas al plenario, que, dicho sea de paso, contaban con fechas de exigibilidad distintas; y la segunda, haber liquidado los intereses moratorios sobre dicha cifra hasta el 28 de julio de 2025, cuando la sentencia de primera instancia impuso un
al plenario, que, dicho sea de paso, contaban con fechas de exigibilidad distintas; y la segunda, haber liquidado los intereses moratorios sobre dicha cifra hasta el 28 de julio de 2025, cuando la sentencia de primera instancia impuso un límite temporal para su causación hasta el 24 de enero de 2022, ya que a partir del día siguiente inició el trámite de liquidación judicial de Coomeva, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, de la liquidación efectuada por el Tribunal no es posible determinar, con certeza, que se supere el interés económico de que trata el artículo 388 del Código General del Proceso. Similar ocurre con la liquidación de crédito aportada por la demandante en el recurso de casación, toda vez que, a pesar de que intentó hacer un análisis más detallado de los intereses causados frente a cada una de las obligaciones contenidas en las facturas, excedió ostensiblemente el referido límite temporal del 24 de enero de 2022, al extender los intereses moratorios hasta el mes de mayo de 2025.Radicación n.° 05001-31-03-002-2021-00293-01 7 3.- Por lo previamente explicado, se declarará que la concesión del recurso extraordinario devino prematura y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen para que estudie de nueva cuenta su viabilidad, corrigiendo
las falencias de apreciación advertidas, a fin de constatar el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento del 25 de julio de 2025, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo que corresponde.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada