CSJ - AC7585-2025 (2025-04299-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7585-2025 (2025-04299-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7585-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04299-00 Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., presentó demanda contra Liseth Tatiana Murillo Silva, en la que solicitó que se declare la nulidad relativa de un contrato de seguro, por reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad rendida por Myriam Silva Monsalve (q.e.p.d.).

En el acápite respectivo señaló: «Es usted Señor Juez competente para conocer de este proceso conforme al domicilio de las demandadas (…)».Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04299-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el cual lo inadmitió el 12 de julio de 2023 para que, entre otras cosas, se « [a]decúe la demanda, indicando el domicilio de la parte demandada (num. 2º art. 82

C.G.P.)» Al subsanar, la aseguradora manifestó que el domicilio de Liseth Tatiana Murillo Silva corresponde al municipio de

demanda, indicando el domicilio de la parte demandada (num. 2º art. 82 C.G.P.)» Al subsanar, la aseguradora manifestó que el domicilio de Liseth Tatiana Murillo Silva corresponde al municipio de Zipaquirá. El 25 de julio de 2023 admitió la demanda y dispuso la notificación de la convocada. Luego de realizar varias actuaciones en la etapa de postulación, el pasado 16 de junio, el despacho realizó un «control de legalidad» bajo los apremios del artículo 132 del Código General del Proceso y concluyó que carecía de competencia territorial, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Zipaquirá. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el 6 de agosto de 2025. Explicó que, como en este caso operó la figura de la perpetuatio jurisdictionis, el primer despacho no podía apartarse de su conocimiento, mucho menos cuando ese hecho ni siquiera ha sido alegado por la convocada.

II. CONSIDERACIONESRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04299-00 3 1.- Según se desprende del acápite de competencia plasmado en la demanda, la parte actora escogió expresamente el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, el domicilio de Liseth Tatiana Murillo Silva. 2.- Aunque en la inadmisión se requirió a la

artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, el domicilio de Liseth Tatiana Murillo Silva. 2.- Aunque en la inadmisión se requirió a la aseguradora para que indicara el domicilio de la convocada y aquella contestó que correspondía al municipio de Zipaquirá, el despacho de Bogotá optó por asumir el conocimiento del asunto y procedió a admitir la acción. 3.- Luego de surtir distintas actuaciones, a través de un «control de legalidad» aseguró que no tenía competencia para continuar con el juicio debido a que, «al momento de su calificación, no evidenció esta sede judicial que el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Zipaquirá – Cundinamarca». 4.- Con ese panorama, no es de recibo que después de haber tramitar el proceso, actualmente el despacho de Bogotá pretenda apartarse del conocimiento del asunto, argumentando que no verificó ab initio el domicilio de Liseth Tatiana Murillo Silva. Precisamente, como las etapas procesales se instituyeron para ser perentorias y oportunas, el rigor en la calificación de la demanda y de la subsanación debió hacerse en los momentos en los que la legislación procesal lo permite, en aras de proteger la seguridad jurídica, más no después de que se adelantara el litigio.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04299-00

4 Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que la convocada en ningún momento ha discutido, a través de los mecanismos procesales que la ley contempla, la competencia asumida desde el inicio por el juzgado de Bogotá. Por tal razón, en este caso debe aplicarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sobre el que la Corporación ha reiterado: (...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta . Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00) » (CSJ AC5451-2016; reiterado en CSJ AC2332-2020; CSJ AC985-2023, entre otros) (resaltado intencional).

AC5451-2016; reiterado en CSJ AC2332-2020; CSJ AC985-2023, entre otros) (resaltado intencional). En ese orden, el primer despacho deberá seguir conociendo de la causa. 5.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el juzgado de Bogotá, que será el encargado de continuar tramitando la presente acción.

III. DECISIÓNRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04299-00

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho

Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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