CSJ - AC7588-2025 (2025-04751-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7588-2025 (2025-04751-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7588-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04751-00 Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES 1.- Caracol Televisión S.A. presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Festival al Parque 2024, con fundamento en una factura. Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». 2.- La causa correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá que rechazó el trámite por falta de competencia. Explicó que como el domicilio de la demandada está en Cali, los competentes son los jueces de esa ciudad, acorde con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-04751-00
2 3.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali promovió el conflicto. Indicó que como la convocante eligió demandar en el lugar de cumplimiento que es Bogotá, el competente es el despacho remitente, de conformidad con el numeral 3 ibidem. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para
numeral 3 ibidem. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídicaobligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del títulovalor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea », es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso. De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, elRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-04751-00
3 lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento. En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial. Pues bien, en este caso particular, la parte demandante
contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial. Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundoRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-04751-00 4 de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo necesario resaltar que, del documento allegado para el cobro -«factura electrónica de venta»-, no emerge que se hubiese estipulado algo en relación con esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1 , o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de una factura, corresponde al vendedor o prestador del servicio (CSJ AC1224-2023; CSJ AC504-2025; CSJ AC703-2025; CSJ AC1072-2025; CSJ AC1468-2025). 3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio de Caracol Televisión S.A., según el Certificado de Existencia y Representación anexado 2 , se encuentra en Bogotá, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el
Televisión S.A., según el Certificado de Existencia y Representación anexado 2 , se encuentra en Bogotá, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
DECISIÓN
1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). 2 001 Demanda. Página. 1.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-04751-00 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, es el competente para continuar conociendo el asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la ejecutante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada