CSJ - AC7610-2025 (2024-04402-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7610-2025 (2024-04402-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AC7610-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Analizados el expediente y los informes secretariales precedentes, en aplicación de los artículos 42-12 y 132 del Código General del Proceso, procede el despacho a efectuar control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el presente trámite de revisión, en los siguientes términos:
1. Actuaciones procesales Una vez cumplidas las exigencias formales, el magistrado sustanciador admitió la demanda de revisión mediante providencia de 3 de junio de 2025, en la que dispuso: (i) notificar del trámite a los intervinientes en el proceso objeto de análisis y (ii) reconocer personería al apoderado de la demandante.
Surtido el envío de las diligencias por el tribunal1 y efectuadas las notificaciones por la actora2 , se encuentra que
1 Cfr. 0029Anexos. 2 Cfr. 0047Memorial.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 2 los términos de traslado vencieron sin manifestación de interesado alguno.
2. De la debida integración del contradictorio y la vinculación de las partes y terceros interesados Lo anotado ut supra permite colegir que, en este asunto, el contradictorio se encuentra plenamente integrado, pues las partes e intervinientes del proceso de regulación de canon de arrendamiento recurrido por esta vía extraordinaria fueron cabalmente notificados.
En tal virtud, hallándose debidamente vinculados quienes están llamados a comparecer en el sub lite , corresponde decidir sobre el decreto de pruebas, esto, a la luz del inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso, conforme al cual «surtido el traslado de los demandados se decretarán las pruebas pedidas (…)».
3. Del decreto de pruebas En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, tanto la carga de prueba como la dirección del juez deben estar orientados a esclarecer la controversia, es decir, «el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue» (CSJ, SC, 27 may. 2010, rad. 2008-01760-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00
3 Ello explica por qué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, dirigido a excluir del debate aquellas que tienen que ver con hechos
3 Ello explica por qué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, dirigido a excluir del debate aquellas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada o que no guardan conexidad con las reglas de derecho aplicables al caso concreto, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas, a pesar de su irrelevancia, no solo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que, además, implicaría la demora injustificada del proceso, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la causal de revisión invocada es la consagrada en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. Teniendo claro el thema decidendum, se decidirá sobre la solicitud de pruebas de las partes. 3.1. Las pruebas de la parte demandante 3.1.1. Documentales Por una parte, ténganse como pruebas documentales las aportadas con la demanda de revisión. En lo que respecta a la petición para la exhibición de «la totalidad del expediente de la Guía 700032849828», lo cual se hallaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 4 en poder de Inter Rapidísimo S.A., tal pedimento se encuentra procedente, por lo que hay lugar a ordenarlas. En relación con lo previo, resulta pertinente resaltar que, en aras de dar cumplimiento a las finalidades del uso de
encuentra procedente, por lo que hay lugar a ordenarlas. En relación con lo previo, resulta pertinente resaltar que, en aras de dar cumplimiento a las finalidades del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las cuales propenden por evitar «exigir y cumplir las formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias», se hará el requerimiento para que la mencionada entidad allegue, por medios electrónicos, lo correspondiente a esta Corporación. 3.1.2. Inspección judicial y prueba pericial Se niega la inspección judicial solicitada respecto del « link dispuesto por INTER RAPIDISIMO para consultar si los envíos descritos […] fueron efectivos». Ello, porque, además de que el vínculo traído a colación dirige a una página web genérica, en la que no se visualiza alguna relación con el presente trámite, la solicitud no observa los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 ibidem, según el cual « [s]alvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba»; de modo que, al no haberse agotado tales otros mecanismos por la interesada, se impone la negación
de su decreto. Igualmente, en lo que atañe a la pedida « intervención de peritos que puedan recoger los documentos electrónicos […] y emitir losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 5 dictámenes respectivos», interesa destacar que la verificación acerca de «si los envíos descritos […] fueron efectivos » podrá realizarse tras la exhibición de documentos previamente referida, de lo que se advierte su carácter superfluo en este momento procesal. Ello, sin perjuicio de que, de encontrarlo pertinente en otra oportunidad, se ordenen pruebas adicionales en ejercicio de las facultades oficiosas que consagra el artículo 169 del Código General del Proceso 3.2. Las pruebas de la parte demandada El término de traslado culminó en silencio, de modo que no se encuentran solicitudes probatorias por parte de la convocada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Tener integrado el contradictorio, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Abrir a pruebas el trámite, en los términos del numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 6 TERCERO. Por Secretaría, REQUERIR a Inter Rapidísimo S.A., para que, en el término de diez (10) días, por la vía de la exhibición de documentos y haciendo uso de
6 TERCERO. Por Secretaría, REQUERIR a Inter Rapidísimo S.A., para que, en el término de diez (10) días, por la vía de la exhibición de documentos y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, allegue con destino a este trámite «la totalidad del expediente de la Guía 700032849828». CUARTO. Incorporar al expediente las piezas procesales remitidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado