CSJ - AC7743-2025 (2025-04658-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7743-2025 (2025-04658-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7743-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04658-00 Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y su homólogo Veintidós de Barranquilla , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito - Coophumana promovió contra Leda Beatriz Ariza Nicolás.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré n.° 22238678. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que « como quiera que el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el titulo valor es la ciudad de BARRANQUILLA – ATLÁNTICORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04658-00 2 entonces, serán competente los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El Juzgado de Barranquilla también rehusó la

Competencia Múltiple de esa ciudad». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El Juzgado de Barranquilla también rehusó la asignación, arguyendo que « efectivamente en el titulo valor aportado aparece registrado como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, pero la demanda fue presentada y dirigida hacia el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta en turno, inclusive el poder aportado se dirige hacia los mismos, esto en razón a que es el lugar de domicilio del demandado. De igual manera, en el acápite de competencia se señala que esta fue determinada en razón de la cuantía, vecindad de las partes y lugar de cumplimiento, es decir no se especifica una única regla de competencia».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04658-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del

territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio

determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04658-00 4

3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los

juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024). 3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación escogido por la convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló que aquella estaba determinada tanto por «la vecindad de las partes» como por el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo que aquel no es un elemento de atribución válido y aun cuando la Sala interpretara que, con la radicación de la demanda en Santa Marta se seleccionó tácitamente al domicilio de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04658-00 5 demandada, no debe perderse de vista que, la ejecutante hizo referencia de manera concomitante al foro contractual, de allí que no haya certeza sobre el factor de atribución seleccionado, lo que solo compete al demandante y no puede ser suplido por la autoridad judicial. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá

demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Santa Marta rehusó de forma prematura el conocimiento del asunto, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00).

4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04658-00 6 conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables

relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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