CSJ - AC7763-2025 (2025-05134-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7763-2025 (2025-05134-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7763-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05134-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES 1.- Credicorp Capital Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, presentó demanda ejecutiva contra Luis Benigno Cuero Angulo, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré desmaterializado allegado como base de recaudo.

Aludiendo a los jueces de Bogotá, en el acápite respectivo indicó: «(…) Es competente usted señor Juez para conocer de la presente demanda, en consideración al domicilio del demandante.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05134-00 2 Lo anterior en razón a que se configura lo indicado en el numeral primero del artículo 28 del CGP en cuento a lo siguiente: (…) Me permito informar que mi poderdante desconoce el lugar de domicilio físico del de demandado más sin embargo se cuenta con correo electrónico para las notificaciones del mismo conforme a la ley 2213 de 2022» (destacado ajeno al texto).

informar que mi poderdante desconoce el lugar de domicilio físico del de demandado más sin embargo se cuenta con correo electrónico para las notificaciones del mismo conforme a la ley 2213 de 2022» (destacado ajeno al texto). 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Adujo que, «teniendo en cuenta que en el pagaré base de ejecución se indicó de forma expresa que el deudor pagaría la obligación en las oficinas de Cali, esta judicatura considera que es competente el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 3º del mismo artículo». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, que en providencia del pasado 24 de septiembre resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en su lugar, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, ante la posibilidad de elegir dónde presentar la demanda, la parte actora optó por el fuero general, atinente a su lugar de domicilio, ante el desconocimiento del domicilio del convocado.

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La

domicilio, ante el desconocimiento del domicilio del convocado.

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del CódigoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05134-00

3 General del Proceso, a cuyo tenor « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde « al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa. Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» , lo que evidentemente incluye a los títulos-valores. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación, se observa que la parte actora radicó el escrito inicial en la ciudad de Bogotá, por corresponder a su lugar de domicilio.

ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación, se observa que la parte actora radicó el escrito inicial en la ciudad de Bogotá, por corresponder a su lugar de domicilio. Debe tenerse en cuenta que la razón por la cual aludió a su propio domicilio y no al de Luis Benigno Cuero Angulo, fue porque manifestó que desconoce este último, así como su lugar de residencia, motivo por el cual hizo uso de laRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05134-00 4 atribución otorgada por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que al efecto consagra: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (resaltado ajeno al texto). 2.1.-Como ese fue el único foro escogido (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso), se descarta en este caso la aplicación del fuero contractual y, por lo tanto, en nada interesa el lugar en que debían cumplirse las obligaciones. Además, se recuerda que al juez le está vedado elegir a su arbitrio el fuero correspondiente, pues esta es una atribución propia de quien instaura la acción.

en nada interesa el lugar en que debían cumplirse las obligaciones. Además, se recuerda que al juez le está vedado elegir a su arbitrio el fuero correspondiente, pues esta es una atribución propia de quien instaura la acción. 2.2.-En el encabezado de la demanda se indicó que Bogotá obedece al domicilio de la parte ejecutante; por lo tanto, no existe duda de que allí es donde debe tramitarse el asunto. 3.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el primer despacho, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05134-00

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RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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