CSJ - AC7771-2025 (2025-04528-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7771-2025 (2025-04528-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC7771-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca, y su homólogo Segundo de La Dorada, Caldas.
I. ANTECEDENTES 1.- Carlos Eduardo Romero Castañeda radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Guaduas, Cundinamarca, demanda ejecutiva contra Maritza Salazar Pulgarín, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré n.° 79939753, junto con los intereses correspondientes.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se atribuía porque « el acto jurídico se suscribió en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 2 corregimiento de Puerto Bogotá, Guaduas, Cundinamarca », aunado a que en el inicio del libelo señaló que « el demandado ha sido ubicado y ha tenido relaciones jurídicas dentro del corregimiento de Puerto Bogotá (jurisdicción de Guaduas), conforme al artículo 28 del C.G.P.» [ Archivo digital 002DemandayAnexos.pdf]. 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, lo rehusó y ordenó su
C.G.P.» [ Archivo digital 002DemandayAnexos.pdf]. 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, lo rehusó y ordenó su remisión a sus homólogos de La Dorada, Caldas, habida cuenta que « el domicilio de la demanda es en el municipio de “Dorada - Caldas” según lo indicado en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda, del mismo modo revisado el título que dio origen a la ejecución las partes no pactaron su pago en el municipio de Guaduas » [Archivo digital 005AutoRechazaPorCompetencia.pdf]. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo de esa categoría de La Dorada, tampoco asumió el conocimiento del asunto, arguyendo que «[l]a demanda no cumplió con la carga de definir el domicilio de la demandada, en los términos del numeral 1º o en su defecto del numeral 3º del artículo 28 del CGP, porque no especificó el lugar de pago de la obligación que refiere la demanda», pues «[e]l pagaré no refiere un lugar de pago de la obligación, sino más bien el lugar como de suscripción del mismo, que textualmente dice que se suscribe “en la ciudad de Doradal-Tolima el 22 de junio 2.024” (…) lugar de creación inexistente porque en el Mapa Geográfico de Colombia, al buscar si efectivamente existiese un municipio con el nombre de “Doradal”, que correspondiera al Departamento del Tolima, este no aparece como municipio del Departamento del Tolima, sino que “Doradal” aparece como
efectivamente existiese un municipio con el nombre de “Doradal”, que correspondiera al Departamento del Tolima, este no aparece como municipio del Departamento del Tolima, sino que “Doradal” aparece como corregimiento del Municipio de Puerto Triunfo, Departamento de Antioquia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 3 Agregó que «[n]o se puede determinar el domicilio del demandado suponiendo que es el del lugar donde reciben las notificaciones personales, pero, tampoco se comprende la elección del juez al remitirlo a este juzgado, por un factor de competencia que no eligió el actor». En virtud de ello, suscitó el conflicto de competencia y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital 011AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el
28 del Código General del Proceso, se sabe que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca). Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 4 las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos - como en este caso -, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley, esto es, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que
cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016; reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC72402025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 5 4.- En el sub lite, el litigio planteado por Carlos Eduardo Romero Castañeda se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 79939753), de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a
obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 79939753), de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ibidem. Ante esa disyuntiva, el promotor eligió los estrados judiciales de Guaduas, Cundinamarca, para radicar su demanda, indicando en la parte introductoria de esta que tal estrado era competente «por cuanto el demandado ha sido ubicado y ha tenido relaciones jurídicas dentro del corregimiento de Puerto Bogotá (jurisdicción de Guaduas), conforme al artículo 28 del C.G.P. » y en el acápite correspondiente reiteró la competencia porque « el acto jurídico se suscribió en el corregimiento de Puerto Bogotá, Guaduas, Cundinamarca», apoyándose «en el artículo 25, 28 No. 3, 29 del Código General del Proceso». 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual « el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no
aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1 .
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 6 4.1.1.- De una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente, que en él no se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, dejando en el aire tal aspecto pues en el encabezado se señaló como «lugar donde se efectuará el pago: se determina con el deudor» y en el cuerpo del documento que el pago se haría « en la ciudad y direcciones indicadas» [Folio 3, Archivo digital: 002. AnexosDemanda.PDF], de suerte que de la literalidad de este documento no puede extraerse con contundencia donde se honraría la acreencia que, en principio, justifique la aplicación de la pauta 3ª del artículo 28 del ordenamiento adjetivo civil. Sin embargo, frente a tal silencio el ordenamiento
mercantil tiene dispuesta una regla supletiva en su artículo 621, según el cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»; pauta que tratándose del pagaré direcciona el caso hacia los juzgadores del domicilio del deudor de la obligación. Ciertamente, sabido es que el « creador» de un pagaré es el deudor, no el acreedor, amén que según lo precisa la doctrina, « el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 7 la orden, o nominativo »2 ; de tal manera que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza crea el título. Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria. No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022). (Resalta la Corte, AC19702022, reiterado en AC1349-2024 y AC1562-2025). En ese orden, al no indicarse expresamente en el pagaré el lugar donde debía hacerse el pago de la obligación era dable aplicar al caso en estudio aquella regla supletiva del canon 6213 , sin que para tal efecto resulte admisible acudir al lugar en el que se firmó el instrumento, habida cuenta que conforme lo previsto en el mismo precepto esta información sólo está vinculada al presupuesto de la entrega necesario
2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951,
pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. 3 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021, reiterado, entre otros, en AC60552021, AC5784-2022, AC1448-2023, ACAC398-2024 y AC1562-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 8 para el surgimiento de la acción cambiaria 4 , de ahí que la norma señala « si no se menciona la fecha y lugar de creación del título valor se tendrán como tales la fecha y lugar de su entrega », lo que no permite confundir el lugar de entrega con el del pago y de suyo impide que se tenga como elemento idóneo para fijar la competencia. Imposibilidad que sube de tono cuando en el caso en estudio se revisa el documento base de ejecución y se advierte que allí quedó consignado que se suscribió en « en la ciudad de Doradal – Tolima » (sic) [Folio 10, Archivo digital: 002DemandayAnexos.pdf], sitio que, como lo advirtió el estrado receptor, no existe, en tanto, el municipio de Doradal no pertenece al departamento del Tolima, sino al de Antioquia. Ahora bien, para la aplicación de la regla supletiva sobre el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en un pagaré, prima facie podría decirse que no existe información sobre el domicilio de la demandada, pero miradas bien las cosas podemos decir que, presuntamente, tiene domicilio en Puerto Bogotá corregimiento de Guaduas
un pagaré, prima facie podría decirse que no existe información sobre el domicilio de la demandada, pero miradas bien las cosas podemos decir que, presuntamente, tiene domicilio en Puerto Bogotá corregimiento de Guaduas Cundinamarca. Se afirma esto, porque según el artículo 83 del Código Civil « Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen
4 ARTÍCULO 625. EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 9 relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo ». Entendiéndose por domicilio según el artículo 76 del Código Civil la « residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». Y si bien no se pueden confundir las nociones de domicilio con el lugar de notificaciones, por cuanto del primero se desprenden dos elementos estructurales, uno « objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los
primero se desprenden dos elementos estructurales, uno « objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al « ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador » (CSJ AC2493-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC4256-2021, CSJ AC10962023, CSJ AC2009-2024 y CSJ AC836-2025). En tanto que el « lugar de notificaciones » es « una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» ( ib.).
De acuerdo con esto se tiene, que la promotora señaló en la demanda que « [e]s competente su despacho por cuanto el demandado ha sido ubicado y ha tenido relaciones jurídicas dentro del corregimiento de Puerto Bogotá (jurisdicción de Guaduas), conforme al artículo 28 del C.G.P. », lo que permite presumir que, aun cuando
demandado ha sido ubicado y ha tenido relaciones jurídicas dentro del corregimiento de Puerto Bogotá (jurisdicción de Guaduas), conforme al artículo 28 del C.G.P. », lo que permite presumir que, aun cuando equivocadamente se dijera que la demandada tiene domicilioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 10 en el lugar señalado para recibir notificaciones, igualmente se puede afirmar que también lo tiene en Puerto Bogotá, sin perjuicio de que ésta pueda controvertirlo a través de los medios ordinarios autorizados por el legislador. Memórese, que en la « demanda» es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una preferencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió, no podría el juzgador seleccionado motu proprio repeler el conocimiento del juicio, pues como ha indicado esta Corte « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021;
reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022; CSJ, AC14352023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC7240-2025), pues debía estarse a tales manifestaciones mientras no sea válidamente rebatida. En ese orden estuvo equivocado el despacho judicial de Guaduas al rechazar la causa, dado que al poderse presumir de las afirmaciones de la demanda que la llamada a juicio tiene domicilio en Puerto Bogotá corregimiento de Guaduas, es el competente para tramitar la acción entablada, sin perjuicio del derecho que tiene la demandada de controvertir dicha atestación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04528-00 11 5.- Corolario de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca es el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.
competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada