CSJ - AC7776-2025 (2025-04596-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7776-2025 (2025-04596-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC7776-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Cali y Noveno de esa misma especialidad de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES 1.- Carolina Londoño Rojas promovió demanda ante los jueces de familia de Cali, con el propósito de que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con José Humberto Chica Duque el 30 de septiembre de 2006, así como la liquidación de la sociedad conyugal conformada y la inscripción de la sentencia correspondiente en los registros civiles respectivos.
En el escrito inaugural, aseguró que « convivieron juntos desde la fecha de su matrimonio hasta el 04 de septiembre de 2015 de ahí en adelante y hasta la fecha viven en residencias separadas, el ultimo domicilio fue en la Cra 1B # 73-54, barrio San Luis, vivienda que era arrendada por la pareja », que no procrearon hijos, niRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00 2 adquirieron bienes, que ella « emigró hacia España el día 30 de septiembre de 2023 y a la fecha no ha retornado a Colombia. Desde la fecha de separación, el 04 de septiembre de 2015, con JOSE
septiembre de 2023 y a la fecha no ha retornado a Colombia. Desde la fecha de separación, el 04 de septiembre de 2015, con JOSE HUMBERTO CHICA DUQUE no ha tenido ningún tipo de contacto, teniendo en cuenta la distancia geográfica que también ha impedido su comunicación» y en el acápite correspondiente adujo que fijaba la competencia por « el artículo 28.2 de la (…) Ley 1564 de 2012» [Folio 7; Archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf]. (Negrillas originales). 2.- El Juzgado Trece de Familia de Cali, a quien fue distribuido el asunto, declaró su falta de competencia y rechazó la demanda, toda vez que « al desconocerse el domicilio del demandado, en aplicación a lo determinado por el artículo 103 del Código General del Proceso se dio paso a la consulta en el sitio web de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES con el número de identificación del señor JOSÉ HUMBERTO CHICA DUQUE se pudo determinar de la información básica del afiliado que éste se encuentra registrado como municipio Bucaramanga, departamento de Santander siendo este su domicilio de afiliación según lo determinado por el artículo 2.1.12.3. Decreto 780 de 2016», razón por la cual remitió el expediente a los estrados de familia de Bucaramanga, con soporte en el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso [Folios 41-43; ídem]. 3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Noveno de
de familia de Bucaramanga, con soporte en el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso [Folios 41-43; ídem]. 3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Noveno de Familia de dicha urbe, también rehusó el conocimiento del pleito, señalando que la convocante dijo « desconocer el lugar de residencia del demandado», que si bien se recopiló información que indica que el demandado tiene su lugar de afiliación en Bucaramanga, lo cierto es que « no pudiera tomarse esto como criterio determinante de la competencia, en tanto, no necesariamente el lugar escogido para recibir atención en salud, debe ser el mismo al lugar de domicilio» , pues, según el « lugar de votación de la Registraduría Nacional del Estado Civil » este radica en la ciudad de Cali. Por ende, el despacho remitente debió « adelantar gestiones y dar conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00 3 el paradero del consorte demandado, entre otras; así como el de determinar el domicilio de la actora que se repite, no es lo mismo que lugar de residencia». (Negrillas originales). Con esos argumentos planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [Archivo digital: 3602025 Divorcio Conflicto Competencia Residencia Y Domicilio 20250912RN.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados,
20250912RN.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: « en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00
de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00 4 matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Negrillas no son del texto). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve. De todo lo dicho, se colige que en los mencionados juicios se contempla un criterio concurrente, otorgando al gestor la potestad de incoar la lid en el « domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve » o en el domicilio del demandado, amparado en la pauta general de atribución. 4.- En el sub examine, no hay duda de que, para determinar la competencia por el factor territorial debe acudirse al ordinal 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, cuya primera parte dispone que la atribución para conocer de los pleitos se encuentra en cabeza del funcionario de la vecindad del enjuiciado. Se hace tal aseveración, debido a que la actora no
cuya primera parte dispone que la atribución para conocer de los pleitos se encuentra en cabeza del funcionario de la vecindad del enjuiciado. Se hace tal aseveración, debido a que la actora no manifestó cuál fue el último domicilio de los esposos, ya que se limitó a indicar que «el último domicilio fue en la Cra 1B #73-54, barrio San Luis », pero sin indicar de que ciudad y afirmó que ella ya no reside en el país, de donde se colige que descartada estaba la aplicación de la regla especial establecida para los procesos de divorcio (núm. 2° ídem).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00 5 Sin embargo, no se puede soslayar que en este particular caso, a más de lo anterior la demandante manifestó que « no ha tenido ningún tipo de contacto, teniendo en cuenta la distancia geográfica que también ha impedido su comunicación» y consecuente con esto que bajo la gravedad de juramento dijo «desconocer el lugar de residencia y correo electrónico» del demandado, y su apoderado asegura que ésta sólo le ha compartido un «número de teléfono, en el que ha podido validar vía telefónica y por mensajería de WhatsApp que efectivamente corresponde con el número de teléfono del demandado. Se le ha consultado su interés en realizar un divorcio de mutuo acuerdo y ha manifestado no estar interesado». Ante lo anterior se podría acudir al domicilio de la demandante, pero como ya se dijo esta no reside en territorio colombiano, por lo que a falta de mayor información estima
interesado». Ante lo anterior se podría acudir al domicilio de la demandante, pero como ya se dijo esta no reside en territorio colombiano, por lo que a falta de mayor información estima la Corte que para la fijación de la competencia atendiendo las consultas realizadas por los jueces de instancia se evidencia lo siguiente: El juzgador primigenio consultó los registros la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el cual ubica el domicilio del demandado en Bucaramanga, por su parte el estrado receptor acudió a los registros del censo electoral que lo ubica en Cali. Si bien es cierto que ambos registros en principio podrían ser indicativos del asentamiento de un individuo en territorio nacional, es indudable la prevalencia que tiene el primero de los mencionados, habida cuenta que el registro para votación, por su uso esporádico, puede o no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00 6 actualizado a partir de la voluntad del inscrito para ejercer su derecho al sufragio en la sede territorial en que se encuentre arraigado, mientras que el ADRES determina la sede en la que el ciudadano está recibiendo la prestación de los servicios de salud, según se desprende del contenido del artículo 2.1.12.3 del decreto 780 de 2016, a cuyo tenor el domicilio de afiliación «[E]s el municipio en el cual tiene lugar la afiliación de una persona al Sistema General de Seguridad Social en
domicilio de afiliación «[E]s el municipio en el cual tiene lugar la afiliación de una persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicho municipio, o en un municipio cercano por residencia o facilidad de acceso y de acuerdo con la elección del afiliado, la Entidad Promotora de Salud, deberá adscribir tanto a este, como a su núcleo familiar a una IPS primaria, como puerta de acceso a su red de servicios en dicho municipio y por fuera de él». En ese orden es posible presumir según el resultado de la mentada consulta que el convocado tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, sin perjuicio del derecho que le asiste de controvertirlo mediante los mecanismos autorizados por el legislador y, por ende, al estrado de esa circunscripción le corresponde conocer de este asunto, sin mengua de la discusión que respecto de ese punto pueda suscitarse a través de los mecanismos procesales previstos para ello. 5.- Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04596-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada