CSJ - AC7797-2025 (2025-05237-00)
Detalles
- Título
- CSJ - AC7797-2025 (2025-05237-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7797-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05237-00 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali, la sociedad Electroventas S.A.S presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Luis Manuel Vivanco Jiménez, en calidad de deudor principal, y Servicios JCR S.A.S, como deudor solidario, con el fin de obtener el pago de las prestaciones incorporadas en los pagarés de libranza Nos. 19047 y 19413. Atribuyó el conocimiento del proceso a dicha sede judicial «en razón a la naturaleza del asunto, el domicilio del cumplimiento de la obligación y por la cuantía».
2. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al establecer que el domicilio del ejecutado, Luis Manuel Vivanco Jiménez, corresponde alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05237-00 2 municipio de San Marcos y el del deudor solidario Servicios JCR S.A.S a la ciudad de Sincelejo.
Asimismo, el despacho señaló que en el título valor base del recaudo no se indicó el lugar de cumplimiento de las
municipio de San Marcos y el del deudor solidario Servicios JCR S.A.S a la ciudad de Sincelejo. Asimismo, el despacho señaló que en el título valor base del recaudo no se indicó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, motivo por el cual consideró procedente la aplicación del inciso 3, numeral 2, del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual debe entenderse como lugar de cumplimiento el domicilio del creador del título, que en este caso corresponde a San Marcos. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de San Marcos, por ser los competentes para conocer del asunto.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, mediante auto del 7 de octubre de 2025, discrepó de dicha conclusión al señalar que en los pagarés se consignó expresamente el lugar de cumplimiento de las obligaciones, indicando que debían ser pagadas « en la ciudad de Santiago de Cali ». En consecuencia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, se configuraba una competencia concurrente, que faculta al demandante para elegir entre el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del deudor.
En este caso, el demandante decidió acudir ante el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que no puede ser modificada por el juez escogido. En virtud de lo anterior, planteó el conflicto negativo
funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que no puede ser modificada por el juez escogido. En virtud de lo anterior, planteó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación para su definición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05237-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en
algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite. En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05237-00 4 Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1 .
3. En el caso concreto, el fundamento invocado por el demandante para atribuir la competencia al Juez de Cali fue precisamente el «domicilio del cumplimiento de la obligación»2 , y además se observa en los pagarés objeto de ejecución que se estipuló expresamente «para ser pagado[s] en la ciudad de Santiago de Cali»3 . En consecuencia, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali no fue acertado al considerar que debía tomarse el domicilio del creador del título como lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues
En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali no fue acertado al considerar que debía tomarse el domicilio del creador del título como lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues dicho sitio se enconraba consignado expresamente en el título valor objeto de recaudo. En consecuenica, al tratarse de fueros concurrentes, debía respetar la elección efectuada por la sociedad ejecutante al presentar la demanda.
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «01Demanda» fl. 15, expediente digital. 3 Archivo «01Demanda» fls. 28 y ss, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05237-00 5
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali – Valle del Cauca, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y
competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada