CSJ - AC7800-2025 (2025-05189-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7800-2025 (2025-05189-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7800-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05189-00 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Once Civil Municipal de Manizales, para conocer del proceso de liquidación patrimonial, de persona natural no comerciante, del deudor Ernesto Patiño Ramírez.

ANTECEDENTES

1. El convocante inició trámite de «insolvencia de persona natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación Avancemos de la ciudad de Medellín. Sin embargo, ante el fracaso de la negociación entre el deudor y sus acreedores, en audiencia del 28 de julio de 2025 se ordenó «el traslado del expediente al Señor Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto)».

2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 22 de septiembre de 2025, rechazó el proceso por falta deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05189-00 2 competencia territorial, al considerar que, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, el juez competente en estos asuntos « debe ser el del domicilio del deudor, y solo “en su defecto” (...) se permite acudir al juez del lugar donde se realizó el procedimiento de negociación». En

competente en estos asuntos « debe ser el del domicilio del deudor, y solo “en su defecto” (...) se permite acudir al juez del lugar donde se realizó el procedimiento de negociación». En este sentido, señaló que de los documentos aportados en la solicitud de negociación se desprende que el domicilio « real» del deudor se hallaba en Manizales, motivo por el cual ordenó remitir el proceso a los jueces civiles municipales de esa sede.

3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, el cual, mediante providencia del 3 de octubre de 2025, también rehusó el conocimiento y planteó colisión negativa. Lo anterior, bajo el argumento de que, en la solicitud el promotor indicó que su domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín; por consiguiente, sostuvo que la competencia para conocer de las diligencias correspondía al despacho primigenio.

CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatutoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05189-00 3 procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el

3 procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. A su vez, el numeral 8 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente prevé que, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa , el juez del domicilio del deudor» (se resalta), frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial» (AC503-2021, reiterado en el AC17062022). Respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que: « El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’ Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de

pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’. A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona naturalRad. n° 11001-02-03-000-2025-05189-00 4 no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación. Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022) (Se resalta).

3. En el presente asunto se observa que el Juzgado de

previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022) (Se resalta).

3. En el presente asunto se observa que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia respecto del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, remitido por el Centro de Conciliación AVANCEMOS, al considerar que de acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y en el emitido por el empleador —documentos que se anexaron a la solicitud de insolvencia —, se pudo «concluir que el domicilio real (sic) del deudor se encuentra en el municipio de Manizales – Caldas y no en la ciudad de Medellín».

No obstante, el funcionario no tuvo en cuenta que, en el escrito inicial, el promotor señaló expresamente estar domiciliado en Medellín, en la dirección «calle 6 sur 79-150 remanso del rodeo apto1407», lugar en el que además se adelantó dicho procedimiento, en virtud de cuyo fracaso, la operadora de insolvencia dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. En tal virtud, habiendo informado expresamente el deudor que su domicilio está fijado en Medellín, el primerRad. n° 11001-02-03-000-2025-05189-00 5 funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el asunto acudiendo a otras motivaciones, como lo es el análisis de los anexos presentado en la petición, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al

funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el asunto acudiendo a otras motivaciones, como lo es el análisis de los anexos presentado en la petición, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín - Antioquia es el competente para conocer de la solicitud de la referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05189-00

6

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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