CSJ - AC7818-2025 (2023-04845-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7818-2025 (2023-04845-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC7818-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 (Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por Fernando Jodra Trillo frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 19 de enero de 2024, con el cual rechazó la demanda de exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor -a través de apoderado judicialsolicitó conceder el exequátur de la providencia referida, con la cual se condenó a las compañías Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00
2 Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International Group N.V. a pagar al solicitante la suma de USD $150.377.769, por conceptos laborales.
2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 19 de enero de 20241 resolvió rechazar la solicitud. Para ello,
N.V. a pagar al solicitante la suma de USD $150.377.769, por conceptos laborales.
2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 19 de enero de 20241 resolvió rechazar la solicitud. Para ello, sostuvo que no se atendieron las exigencias prescritas en los artículos 2° y 3° de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros2 . Ello por cuanto debió «aportarse copia auténtica de la providencia debidamente ejecutoriada y de las piezas necesarias para acreditar que se notificó o emplazó en debida forma a la contradictora». Agregó que, si bien en la actuación solo se hizo referencia al fallo extranjero del 28 de abril de 2021, lo cierto es que resulta imposible soslayar que previamente -en los juicios 2022-02101, 2022-02868 y 2022-03230se aludió «al fallo que lo refrendó de 23 de julio de 2021 del Juzgado Sexto Superior del mismo circuito y, por ende, hace parte integral del mismo, sin que su omisión en el relato factual justifique que no fuera allegado ni que se extendiera al mismo la petición, como igualmente aconteció en el radicado 2023-01527».
Y puntualizó que «las diligencias de enteramiento de las firmas demandadas son incompletas si se tiene en cuenta que a folio 21 del pdf 004 del ESAV se alude a las actuaciones adelantadas por «Argenis Patiño y Jesús Blanco» para agotar dicho paso, que las torna
004 del ESAV se alude a las actuaciones adelantadas por «Argenis Patiño y Jesús Blanco» para agotar dicho paso, que las torna complementarias, pero a folio 20 solo obra la constancia de la surtida por el primero de los citados sin que aparezca la del otro empleado mencionado».
1 Consecutivo 3. Archivo «0006Auto» del expediente digital. 2 Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 3
3. Inconforme con esa determinación, el gestor incoó recurso de súplica3 . En sustento, enrostró que a «folio 91 de la demanda presentada reposa certificado explicito, claro y debidamente legalizado de estar la providencia objeto de exequátur “definitivamente firme, ejecutoriada y con carácter de cosa juzgada”». Por tanto, anotó que no debe «probar ni buscar exequátur de la decisión de segunda instancia, ya que la ejecutable es la de primera instancia, se reitera, la cual se encuentra debidamente firme y hace tránsito a cosa juzgada».
De cara a la notificación de la demandada, indicó que lo que se debe probar es que «la parte demandada si fue notificada, habiéndose explicado claramente en la demanda la forma como se llevó a cabo la notificación y se demostró que se hizo conforme el rito procesal del país de origen». En ese orden, puntualizó que «la constancia de fecha 2 de agosto de 2017, […] es clara y de ella se desprende que el alguacil Argenis Patiño hace la declaración de su actuación ante la
del país de origen». En ese orden, puntualizó que «la constancia de fecha 2 de agosto de 2017, […] es clara y de ella se desprende que el alguacil Argenis Patiño hace la declaración de su actuación ante la coordinadora judicial de nombre Karim Mora, dejando expresa constancia de la manera como se llevó a cabo la notificación». Además, sostuvo que «la constancia de fecha 3 de agosto de 2017 ante el señor Richard Alvarado, si bien deja constancia de la actuación de notificación de dos alguaciles, ello riñe con la certificación del día posterior, ya que se evidencia que todas van a un mismo radicado y explícitamente dejan ver que las sociedades demandadas fueron enteradas de la causa en el país de origen».
4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES.
3 Consecutivo 5. Archivo «0008Memorial». Expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 4
1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional. Este remedio procede « contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado
sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
2. Contrastados esos lineamientos con el caso, es procedente el estudio de la súplica conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. Pues los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur.
3. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la providencia reprochada habrá de mantenerse incólume. En efecto, si bien el recurrente pretende que se le reconozca efectos en el país a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2021 4 , lo cierto es que, como lo advirtió el magistrado ponente, la comentada demanda no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 606 y siguientes del
4 Causa AP21-L-2016-001930.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 5 estatuto procesal5 . Y tampoco por los cánones 2° y 3° de la
4 Causa AP21-L-2016-001930.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 5 estatuto procesal5 . Y tampoco por los cánones 2° y 3° de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo (Uruguay) el 8 de mayo de 1979.
4. Para que se surta el trámite de exequátur es necesario el cumplimiento de lo establecido en el precepto 606 y 607 del Código General del Proceso. El numeral 2° del canon 607 dispone que la demanda se rechazará «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numeral 1 a 4 del artículo» 606.
El cual, ordena -entre otros requisitosque la sentencia foránea debe encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° ibídem). Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros6 impone sendas condiciones con el fin de que las decisiones jurisdiccionales proferidas en otro país tengan eficacia en el Estado receptor. A saber: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden. b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que
revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden. b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto. c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto. d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto
5 Precisamente, la Sala ha señalado que: «no se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022). 6 Suscrita en Montevideo, Uruguay entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos el 8 de mayo de 1979.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 6 de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto. e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto. f) Que se haya asegurado la defensa de las partes. g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados. h) Que no contraríen manifiestamente los
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes. g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados. h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución». El artículo 3° dispone la obligación de adosar los «documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales». Estos son: a) Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional. b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior. c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada».
5. En el caso, el actor pretende que se «conceda el exequátur de providencia extranjera (sentencia) […], de la de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas». No obstante, con fundamento en decisiones anteriores proferidas por esta Sala -AC4128-2022, AC4817-2022 y
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas». No obstante, con fundamento en decisiones anteriores proferidas por esta Sala -AC4128-2022, AC4817-2022 y AC1093-2023-, se observa que la admisibilidad de lo pretendido ha sido analizado. Ciertamente, se tiene que en la causa cumplida en Venezuela -AP21-L-2016-001930se surtieron dos instancias. Esto es, la decisión de primer grado objeto de homologación y la impugnación impetrada frente a esta.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 7 5.1. En ese orden, resultaba necesario que el recurrente arrimara la determinación de segundo grado -emitida por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela el 22 de junio de 2021legalizada, apostillada y con su respectivo certificado de ejecutoria. Esto pues, hace parte del plenario cumplido en el exterior y no puede soslayarse su valoración, principalmente porque fue la que definió la litis del proceso foráneo. 5.2. Por ello, los reparos no tienen vocación de prosperidad. Si bien dentro de los memoriales allegados obra certificación expedida por el secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa a que la sentencia es «definitivamente firme, ejecutoriada y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa a que la sentencia es «definitivamente firme, ejecutoriada y con carácter de cosa juzgada», lo cierto es que dicha atestación refiere solamente a la determinación de primer grado proferida el 28 de abril de 2021. Desconociendo la existencia de otras piezas procesales de igual relevancia, como es la decisión del ad quem. La cual, itérese, debió arrimarse al trámite de exequátur. Al respecto, debe decirse que la carencia en la aportación del fallo que definió el litigio no permite verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tramitar la homologación pretendida 7 . Ciertamente, la Corte ha sostenido -particularmenteque,
7 Al respecto, la Corte, previamente, le había indicado al demandante que «[e] n el proveído AC4817-2022 se adveró: «La pretensión de exequátur se dirige respecto de la sentencia «de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, que definió enRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00
8 [P]ara que una providencia venezolana produzca efectos en este país, a la luz de las enunciadas normas, las condiciones que debe cumplir son las siguientes: que venga revestida de las formalidades necesarias para ser considerada auténtica en Colombia; que se presente correctamente legalizada de conformidad con la legislación colombiana y se encuentre plenamente ejecutoriada; que el funcionario que la profirió tenga competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley de esta Nación; que el demandado haya sido notificado o emplazado de forma sustancialmente idéntica a la exigida en el ordenamiento jurídico colombiano, a fin de colegir que se respetó su debido proceso y se aseguró su derecho de defensa; y que no contraríe de forma manifiesta los principios y las leyes de orden público que soportan el Estado Constitucional (CSJ SC12137-2017). 5.3. De ese modo, al no encontrarse la decisión de segundo grado dictada al interior del proceso extranjero. Ni mucho menos su certificado de legalidad, apostilla y firmeza, se vislumbra la insatisfacción de las normas que gobiernan el asunto. Esto es, el numeral 3° del artículo 606 del CGP y los cánones 2°-3° de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Por tanto, bajo la óptica del numeral 2° del precepto 607, se colige que la decisión suplicada
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Por tanto, bajo la óptica del numeral 2° del precepto 607, se colige que la decisión suplicada anduvo acertada. Se insiste, no se arrimó la providencia dictada en grado de alzada. Y tampoco la documentación que permitiera acreditar su firmeza. En ese orden, el único camino procedente era el rechazo de la solicitud de exequátur.
primera instancia los reclamos laborales del solicitante. Empero se indicó que, tras ser apelada dicha determinación, fue confirmada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de suerte que sería esta última determinación la que resolvió con carácter definitivo el asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales de Venezuela» -Negrilla y Subrayado fuera del texto original- [Págs. 3 y 4, AC4817-2022, 25 oct., rad. n° 2022-03230-00]. Así las cosas, el actor, de una parte, deliberadamente en esta nueva oportunidad, omitió enunciar, en los hechos de su escrito incoatorio, la sentencia de 22 de junio de 2021 que, vía apelación zanjó definitivamente la incidencia en ese proceso de cobro, y de otra, tampoco la
enunciar, en los hechos de su escrito incoatorio, la sentencia de 22 de junio de 2021 que, vía apelación zanjó definitivamente la incidencia en ese proceso de cobro, y de otra, tampoco la aportó, ni su constancia de ejecutoria, mucho menos la comprobación de apostillado de la misma [numeral 3º, art. 606 C.G.P.] (CSJ AC1093-2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 9
6. Por demás, relativo al llamamiento de la pasiva al interior de la causa laboral en Venezuela, es necesario confirmar lo decidido por el Magistrado sustanciador, pues la «CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL» obrante en folio 21 y el documento a folio 20 de los anexos de la demanda, no encuentran plena correspondencia, a pesar de ser complementarios. Se advierte la incompletitud de la suscripción de los documentos. En efecto, la constancia en el primero de ellos es emitida por «Argenis Patiño y Jesús Blanco».
Mientras que, en el segundo solo es suscrita por «Argenis Patiño». Por tanto, dada la complementariedad de estos, debieron ser signados por las mismas personas. O, que en el expediente obrara certificación expedida por «Jesús Blanco», la cual, se echa de menos. Por supuesto, la exigencia anotada resulta de inexorable cumplimiento según lo establecido por el artículo 3° -en concordancia con el 2°- de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las
resulta de inexorable cumplimiento según lo establecido por el artículo 3° -en concordancia con el 2°- de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
7. Así las cosas, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n° 11001-02-03-000-2023-04845-00 10
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 19 de enero de 2024.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(en comisión de servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala