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CSJ - AC8069-2025 (2021-00266-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8069-2025 (2021-00266-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC8069-2025 Radicación n.º 20001-31-03-001-2021-00266-01 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Víctor Manuel Boom Jiménez frente al auto de 22 de julio de 2025, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso de simulación del recurrente contra Luis César Rueda Arias, Eilen Patricia Martínez Díaz y Mildred Paola Martínez Murgas.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre Víctor Manuel Boom Jiménez y los convocados, mediante la escritura n.° 3.066 de 6 de septiembre de 2018, de la Notaría Primera de Valledupar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190-167264, respecto del lote parcela n.° 34A de esa capital, el cual se usó para encubrir una hipoteca y un mutuo con intereses por $385’000.000 y, en consecuencia, oficiar a dicha Notaría yRadicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01

sede registral, para que se hagan las anotaciones respectivas.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en fallo de 11 de septiembre de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas al accionante (archivo digital n.° 71).

3. El Superior, al desatar la alzada interpuesta por el vencido, confirmó el fallo impugnado (12. jun. 2025).

4. En desacuerdo con esa decisión, el accionante interpuso recurso de casación (20. jun. 2025).

5. El Magistrado Ponente, en auto de 22 de julio de 2025, lo negó porque halló insatisfecho el interés patrimonial del recurrente, pues en la escritura que contiene el negocio jurídico se pactó como precio $385’000.000, valor inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2025, que equivalen a $1.423’500.000.

6. El demandante formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que la cuantía del proceso se estimó en $4.000’000.000, al ser este el valor del bien y que este monto corresponde al detrimento que le ocasionó la sentencia desfavorable.

7. El Magistrado sustanciador mantuvo su posición al insistir en que el interés debía ser establecido con los elementos que hay en el expediente, pues el afectado no aportó ningún otro para acreditarlo, sin que sea dable acoger el valor indicado en la cuantía del proceso ($4.000’000.000),

elementos que hay en el expediente, pues el afectado no aportó ningún otro para acreditarlo, sin que sea dable acoger el valor indicado en la cuantía del proceso ($4.000’000.000), dado que dicho elemento lo determina el agravio que laRadicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01 sentencia le ocasionó al recurrente, el cual no coincide con la estimación hecha en la demanda. Insistió en que ello exige observar si el valor actual de la resolución que afecta al impugnante supera el umbral del artículo 338 del C.G.P. Advirtió que le asiste razón al recurrente al decir que la tasación del agravio no debió determinarse por el importe mencionado en la escritura que recoge el contrato acusado de simulado. Sin embargo, no es posible atender al valor indicado como cuantía del proceso, ya que el interés debe establecerse a partir del valor del inmueble involucrado en la litis. En ese orden, analizó los elementos de juicio y con base en un dictamen pericial aportado por la parte convocada estableció que el valor del predio fue tasado en $1.375’143.034, importe inferior al umbral legal necesario para viabilizar la casación, por lo que mantuvo su decisión y autorizó la queja (archivo digital n.° 22).

8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, como consta en el informe secretarial de 24 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES

8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, como consta en el informe secretarial de 24 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. EnRadicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01 coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate de procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

En esa misma línea, el artículo 338 ibídem señala que cuando las pretensiones del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente » excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esa exigencia económica aplique a las « sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el

salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esa exigencia económica aplique a las « sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». En los procesos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem dispone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venzaRadicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01 el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. De todas formas, la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el

causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados. Ahora bien, en los procesos de simulación el interés económico requerido para recurrir en casación se establece a partir del valor comercial del bien inmerso en la acción de prevalencia (AC3898-2018, AC2403-2018, AC4931-2019 y AC3045-2025). Precisamente, en el último de esos pronunciamientos se llamó la atención respecto a que:Radicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01 [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre. De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de

acuerdo con la calidad de quien recurre. De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 201701073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01) (AC3075-2019, AC4931-2019 y AC7393-2024). La determinación del avalúo de inmuebles depende de variables determinadas por el mercado, las cuales inciden directamente en su precio variándolo, ya sea para aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante determinados períodos. Por tal razón, dicha valuación debe ser realizada en cada caso concreto por expertos en la materia mediante dictámenes técnicos que reflejen las condiciones reales del bien y su entorno. No es jurídicamente admisible que el juez infiera hipotéticamente el valor actualizado de un inmueble a

cada caso concreto por expertos en la materia mediante dictámenes técnicos que reflejen las condiciones reales del bien y su entorno. No es jurídicamente admisible que el juez infiera hipotéticamente el valor actualizado de un inmueble a partir de simples operaciones aritméticas sobre precios históricos, pues ello desconoce la dinámica del mercado inmobiliario y las múltiples circunstancias que pueden incidir en la variación del precio, como la naturaleza y el uso del bien, su ubicación, las condiciones geográficas y de orden público, así como decisiones gubernamentales que alteren su entorno para hacer prevalecer el interés general, entre otras.Radicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01 Queda claro entonces que hay casos en que los inmuebles se devalúan y su valor disminuye de manera significativa, por lo que no es posible asumir que su precio siempre tiende al alza. Esta realidad impide al juez indexar el último valor conocido del bien con el propósito de actualizar su costo, pues tal ejercicio, por bienintencionado que sea, se ubicaría en el terreno de la conjetura y distorsionaría la realidad material del mercado. En rigor, las reglas de la experiencia enseñan que el sector inmobiliario es volátil y que el valor de los predios está sujeto a múltiples factores que pueden incidir en su depreciación. Tal comprensión no ha sido ajena para la Corte, quien así lo entendió, incluso en vigencia del Código de

el valor de los predios está sujeto a múltiples factores que pueden incidir en su depreciación. Tal comprensión no ha sido ajena para la Corte, quien así lo entendió, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil (AC5019-2015), y lo ha reiterado a la luz del actual sistema procedimental -Ley 1564 de 2012-, (AC2714-2020, AC4235-2021 y AC3768-2024), sin que se adviertan razones jurídicas o fácticas para abandonar esa postura jurisprudencial.

2. En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, toda vez que no se cumplían los requisitos para concederlo.

Lo anterior porque el recurrente no aportó un dictamen pericial que permitiera acreditar la afrenta sufrida con la sentencia de segunda instancia y, con ello, sustentar su interés económico para acudir en casación. Ante esa realidad procesal, el tribunal analizó la evidencia que hay en el expediente y determinó tal elemento con el avalúo comercialRadicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01 allegado por la parte convocada cuando objetó el juramento estimatorio hecho por el accionante. En ese soporte técnico se justipreció el inmueble en $1.375’143.034, cifra inferior al umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 338 ibídem, y que en la presente anualidad corresponden a $1.423’500.000. De ahí el acierto

umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 338 ibídem, y que en la presente anualidad corresponden a $1.423’500.000. De ahí el acierto del Magistrado sustanciador al denegar el embate casacional, pues era improcedente al incumplirse el requisito del artículo 338 ibidem sobre el interés económico. Igualmente, resulta razonable su decisión de no acoger el valor consignado en la cuantía de las pretensiones, toda vez que dicho parámetro está previsto para efectos de determinar la competencia por el factor objetivo y no constituye prueba idónea de la afrenta económica que la decisión impugnada habría causado al recurrente. Además, tal estimación carece de respaldo técnico y documental que permita vincularla con el valor del predio, máxime cuando fue objetada por la parte contraria, conforme lo autoriza el artículo 206 ibídem (archivo 12, expediente digital). Tampoco era procedente actualizar el valor comercial del inmueble desde la fecha del negocio jurídico cuestionado (2021) hasta la de la sentencia de segunda instancia, con el fin de superar el umbral legal exigido para la casación. Tal operación implicaría asumir, sin fundamento legal ni probatorio, que el bien incrementó su valor en el mercado, lo cual no pasaría de ser una hipótesis carente de sustento técnico y de parámetros objetivos que justifiquen dicha variación monetaria.Radicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01

3. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo

técnico y de parámetros objetivos que justifiquen dicha variación monetaria.Radicación nº 20001-31-03-001-2021-00266-01

3. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja », se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Víctor Manuel Boom Jiménez, en este asunto.

Segundo: Sin costas.

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese,

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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