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CSJ - AC8410-2025 (2021-00076-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8410-2025 (2021-00076-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC8410-2025 Radicación n.° 08001-31-53-008-2021-00076-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja formulado por Emilio Rodríguez Peinado contra la providencia de 22 de agosto de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 5 de agosto del año en curso, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- Emilio Rodríguez Peinado presentó demanda en la que solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble rural de matrícula inmobiliaria número 040-325668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.- El Tribunal Superior de dicha ciudad, en sentencia de 5 de agosto de 2025, confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, proferido por el 18 de octubreRad. n.° 08001-31-53-008-2021-00076-01 2 de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. 3.- Inconforme el demandante interpuso recurso de

casación en el que alegó que «según el certificado catastral nacional por el IGAC del 20 de mayo de 2021, el mencionado inmueble a prescribir y anexado a la demanda en el año 2021 cuando fue presentada tenía el siguiente valor: (…) $786.931.000, a esto le sumamos el 50% del mencionado avalúo que asciende a $393.465.500, tenemos entonces que para el año 2021 (…) tenía un valor de $1.180.396.500 y de esa fecha hasta la actualidad año 2025 el avalúo comercial (…) superan ampliamente los 1000 smlmv». 4.- Mediante el auto recurrido, el ad quem se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria. Entre otras razones, explicó que «el certificado de avalúo catastral, aumentado en un 50%, no es el documento idóneo para determinar el perjuicio ocurrido a la parte vencida». 5.- Contra esta última determinación, el interesado planteó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, argumentando, con similares raciocinios, que le asiste interés económico legal para recurrir en casación, y, por ello, no se tuvieron en cuenta todos los perjuicios que le fueron causados. 6.- El Tribunal mantuvo el auto impugnado, porque «no resulta suficiente la mera actualización de avalúos ni la adición de porcentajes carentes de respaldo técnico para acreditar el interés económico exigido». Por ende, remitió copia de lo actuado a esta

porcentajes carentes de respaldo técnico para acreditar el interés económico exigido». Por ende, remitió copia de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja.Rad. n.° 08001-31-53-008-2021-00076-01 3

CONSIDERACIONES

1. Interés económico para recurrir en casación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, « [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas , el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». Por tanto, el interés económico para recurrir en casación se identifica con la magnitud de la afectación que conlleva la decisión adversa a los intereses del impugnante. A manera de ejemplo, dicho interés puede equipararse al monto de las condenas impuestas a la parte convocada, o a la cuantía de las pretensiones denegadas a la convocante, considerando los réditos, frutos, valorizaciones u otros incrementos patrimoniales.

2. Interés para recurrir en casación en procesos de pertenencia.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, de manera reiterada y uniforme, que el interés económico para recurrir en casación en los procesos de pertenencia está

de pertenencia. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, de manera reiterada y uniforme, que el interés económico para recurrir en casación en los procesos de pertenencia está íntimamente ligado al valor comercial actual del bien objeto del litigio para la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia.Rad. n.° 08001-31-53-008-2021-00076-01 4 Por tal motivo, esta Sala ha hecho especial énfasis en la necesidad de efectuar una valoración juiciosa, que tome en consideración los atributos del bien que puedan incidir en su estimación pecuniaria. De ahí que, aunque no se trata de un requisito perentorio, pertinente resulta acudir a un dictamen pericial, mediante el cual un experto proporcione una tasación objetiva, actual y respaldada en criterios técnicos, que consulte tanto las características del activo, como las condiciones del mercado. Así, se ha desestimado, de manera categórica, la utilización de simples indicadores fiscales, catastrales o administrativos, por considerarlos ajenos a la realidad económica y comercial que verdaderamente interesa, en tanto no reflejan un valor de mercado, sino parámetros tributarios, o índices económicos genéricos, que no armonizan con la finalidad de establecer el monto real del perjuicio irrogado al recurrente. (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Por idéntica razón, deviene improcedente acudir a

perjuicio irrogado al recurrente. (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Por idéntica razón, deviene improcedente acudir a disposiciones normativas concebidas para propósitos diversos, como ocurre con el inciso final del artículo 444 del Código General del Proceso, que establece una fórmula para calcular la base de la licitación en remates dentro de procesos ejecutivos –consistente en incrementar el avalúo catastral en un 50%–. Esta regla no está diseñada para cuantificar el interés para recurrir en casación, y su aplicación en ese contexto desvirtuaría el propósito de determinar, con laRad. n.° 08001-31-53-008-2021-00076-01 5 mayor exactitud posible, la magnitud real del menoscabo patrimonial experimentado por la parte vencida.

3. Caso concreto. 3.1.- Inicialmente, se resalta que el recurrente, no aportó, junto con el memorial de interposición de su recurso de casación, un dictamen pericial para justipreciar su interés patrimonial. Por ende, para esclarecer la referida variable cuantitativa, el Tribunal no tenía opción distinta a valerse de los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Al hacerlo, encontró el avalúo catastral del inmueble, correspondiente al año 2021, el cual, como se dijo no es idóneo para establecer el agravio irrogado al recurrente. A ello añádase que ese documento daría cuenta de un valor

correspondiente al año 2021, el cual, como se dijo no es idóneo para establecer el agravio irrogado al recurrente. A ello añádase que ese documento daría cuenta de un valor inferior a 1000 SMLMV a la fecha de la sentencia cuestionada (5-08-2025), equivalentes a $1.423.500.0001 . Según el interesado, el avalúo catastral del inmueble para el 2021 aportado con el escrito de demanda, ascendía a $786.931.000 y aumentado en un 50%, arrojarían como resultado «un valor comercial» de $1.180.396.500, cifra que, al margen de lo visto, es inferior al referido tope. 3.2.- A pesar de ello, el recurrente insiste que no se tuvo en cuenta el monto de todos los perjuicios que le fueron causados, argumento que no puede ser acogido, porque no era factible incrementar esas cifras en algún porcentaje o

1 Salario mínimo 2025 es igual a $1.423.500 mensuales x1.000 = $1.423.500.000 (art. 338 CGP).Rad. n.° 08001-31-53-008-2021-00076-01 6 aplicar una fórmula semejante, como si se tratara de hallar el precio base para una subasta en un juicio ejecutivo. Tampoco había lugar a aplicar el índice de precios al consumidor como parámetro para actualizarlos. Es improcedente, a la par que técnicamente inviable, conceder renovada vigencia a un avalúo catastral que data de hace aproximadamente cuatro años, aplicando la tasa de

consumidor como parámetro para actualizarlos. Es improcedente, a la par que técnicamente inviable, conceder renovada vigencia a un avalúo catastral que data de hace aproximadamente cuatro años, aplicando la tasa de variación del indicador que mide la fluctuación de precios de una canasta fija de bienes y servicios en el tiempo –y que, naturalmente, no refleja los cambios en las condiciones particulares del activo tasado–. El valor de mercado de los activos inmobiliarios depende de variables concretas, como mejoras, renovaciones, deterioros o cambios en el entorno, desarrollos de infraestructura vial o en la zonificación urbana, por ejemplo, que un índice general (como el IPC) jamás podría captar con exactitud. Por tanto, ajustar un avalúo antiguo según la inflación no parece ser un método adecuado para justipreciar el interés para recurrir en casación de la parte vencida en un juicio de pertenencia.

4. Conclusión El recurso extraordinario fue bien denegado, pues no se demostró que el agravio irrogado al impugnante con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV.Rad. n.° 08001-31-53-008-2021-00076-01

7 DECISIÓN En consideración a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Emilio Rodríguez Peinado contra la sentencia de 5 de agosto de 2025, dictada

Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Emilio Rodríguez Peinado contra la sentencia de 5 de agosto de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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