CSJ - AC8417-2025 (2021-00218-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8417-2025 (2021-00218-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AC8417-2025 Radicación n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja que interpuso la demandada, Karhem Yescenia Ballesteros Rojas, contra la providencia de 1 de agosto de 2025, dictada en esta causa por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. Las señoras Yariza Calderón Solano y Daniela Calderón Araujo solicitaron la reivindicación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Valledupar. En ambas instancias se acogieron sus pretensiones (y se negaron las de la demanda de reconvención que interpuso la quejosa, alegando la prescripción adquisitiva).
2. Inconforme con la decisión del Tribunal, la señora Ballesteros Rojas interpuso el recurso extraordinario de casación, señalando que no debía cumplir con el requisito del interés económico mínimo previsto en el artículo 338 delRad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01
2 Código General del Proceso, « dado que el proceso tiene naturaleza meramente declarativa».
3. Mediante el auto recurrido, el ad quem se abstuvo de
conceder la impugnación extraordinaria. En sustento, advirtió que «(...) no le asiste razón [a la demandada] para exonerarse de la carga de probar la cuantía, ya que, si bien se trata de una acción de naturaleza declarativa, lo cierto es que esta tiene contenido patrimonial». A ello agregó que «sobre la cuantía para recurrir en el presente asunto, se tendrá en cuenta el avaluó catastral del bien inmueble objeto de litigio, extraída del certificado catastral que obra en archivo digital de la demanda de reconvención, con fecha de expedición 30 de noviembre de 2021, donde se establece la suma de $241.315.000 », cifra inferior al monto mínimo previsto en el aludido artículo 338.
4. La convocada interpuso ahora los recursos de reposición y en subsidio queja. Sostuvo que el Tribunal había incurrido en un «error sustancial de valoración jurídica» al desconocer el «carácter dual del proceso», que involucra tanto una acción reivindicatoria, como una reconvención de pertenencia. Insistió en que la controversia «no es esencialmente económica, sino de naturaleza posesoria», y que su propósito no es « adquirir un valor económico, sino mantener su estatus jurídico de poseedor legítimo».
Igualmente, pidió que se inaplicara el requerimiento cuantitativo del artículo 338 del Código General del Proceso, comoquiera que dicha norma excluye explícitamente del
Igualmente, pidió que se inaplicara el requerimiento cuantitativo del artículo 338 del Código General del Proceso, comoquiera que dicha norma excluye explícitamente del requisito de cuantía a las «decisiones que no sean esencialmente económicas», como considera que es este caso, al tratarse de un litigio sobre derechos reales. Finalmente, sostuvo que laRad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 3 interpretación restrictiva del ad quem vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, pues impide el escrutinio del fallo de segunda instancia.
5. El Tribunal mantuvo el auto impugnado. Por ende, remitió copia de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja interpuesta en subsidio.
CONSIDERACIONES
1. Interés económico para recurrir en casación.
El artículo 338 del Código General del Proceso dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». El precepto citado correlaciona tres elementos que estructuran el interés para recurrir: (i) La naturaleza esencialmente económica de las pretensiones. Este atributo recae sobre aquellas
El precepto citado correlaciona tres elementos que estructuran el interés para recurrir: (i) La naturaleza esencialmente económica de las pretensiones. Este atributo recae sobre aquellas reclamaciones cuya satisfacción produce un efecto patrimonial concreto. No se define por la forma en que fueron redactadas en la demanda, sino por la esencia del derecho en disputa. Por ello, la connotación económica no solo emerge cuando se solicita directamente el pago de una suma de dinero, sinoRad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 4 también cuando se persigue la obtención –o la restitución– de bienes o derechos que admiten valoración pecuniaria. (ii) Existencia de una resolución desfavorable. Debe acreditarse un demérito, agravio o menoscabo patrimonial para el recurrente, atribuible causalmente al fallo del Tribunal, y cuya expresión sea dineraria o, al menos, susceptible de estimación pecuniaria, pues solo a partir de ese detrimento puede configurarse el interés para acudir en casación. (iii) Determinación del valor actual. Este componente exige cuantificar el agravio conforme a las condiciones económicas vigentes al momento de dictarse la providencia de segunda instancia. La valoración no se restringe al monto nominal inicialmente debatido, sino que debe reflejar su dimensión patrimonial real y actualizada. Esto implica incorporar las variaciones económicas acumuladas hasta esa fecha: intereses, frutos, indexación, valorizaciones u otros
dimensión patrimonial real y actualizada. Esto implica incorporar las variaciones económicas acumuladas hasta esa fecha: intereses, frutos, indexación, valorizaciones u otros incrementos pertinentes; pero también cualquier depreciación, deterioro o factor que sea necesario para expresar fielmente el perjuicio económico efectivamente irrogado al recurrente.
2. Caso concreto. 2.1. Para resolver el planteamiento de la quejosa, es necesario recordar el alcance que la jurisprudencia ha otorgado a la expresión «pretensiones (...) esencialmente económicas», prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Sala ha explicado:Rad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 5 « En punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión (...), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio (...); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.
Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica. Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es “…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda”. Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa
pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras , no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniariosRad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 6 en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019; postura reiterada en CSJ AC725-2021). 2.2. Reitérase, entonces, que una pretensión es esencialmente económica cuando el reclamo implica un impacto patrimonial potencial –positivo o negativo– para las partes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se solicita: (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas ( v.gr. imponer un débito indemnizatorio o declarar prescrito un crédito insoluto); (ii) trasladar la propiedad o posesión de activos entre patrimonios (procesos de pertenencia,
imponer un débito indemnizatorio o declarar prescrito un crédito insoluto); (ii) trasladar la propiedad o posesión de activos entre patrimonios (procesos de pertenencia, reivindicatorios o de simulación); o (iii) eliminar una condición de la que depende un beneficio patrimonial (pérdida de la condición de socio, nulidad de una asignación, etc.). De lo anterior se sigue que, como lo sostuvo el Tribunal, los procesos reivindicatorios involucran pretensiones de naturaleza esencialmente económica y, por tanto, están sujetos al requisito cuantitativo del artículo 338 del Código General del Proceso. Ello es así con independencia de quién sea el recurrente en casación, pues el litigio comporta necesariamente un impacto patrimonial para ambas partes: para el demandante, porque busca la restitución de un bien estimable en dinero; y para el demandado, porque enfrenta la pérdida patrimonial derivada de la obligación de entregarlo. En esta última hipótesis –que es la del asunto sub lite– la sentencia desfavorable genera un detrimento económicoRad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 7 concreto para la parte vencida, consistente en la devolución del inmueble, cuyo valor constituye el agravio relevante para efectos del recurso. Sobre el particular, el precedente de esta Corporación es claro e inequívoco: « Los fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la
efectos del recurso. Sobre el particular, el precedente de esta Corporación es claro e inequívoco: « Los fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las decisiones excluidas [de estimación del agravio], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación” (CSJ AC2505-2019). La controversia, por contener reclamaciones de linaje patrimonial, en particular, por referirse a la reivindicación de un bien social estimable económicamente, debía someterse obligatoriamente, a la exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del C.G.P.» (CSJ AC5297-2021). En fechas más recientes, la Sala insistió en que « Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico. (...) “Tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el
pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico. (...) “Tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda” (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023)» (CSJ AC3731-2025). 2.3. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el fallo estimatorio del ad quem irrogó a la demandada un agravioRad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 8 patrimonial equivalente al valor del predio cuya restitución se le ordenó a favor de las propietarias. Ese detrimento equivale, entonces, al valor en el que puede tasarse el inmueble objeto de restitución. Y como el Tribunal –sin oposición de las partes– fijó dicho valor en $241.315.000, forzoso resulta concluir que el interés económico para recurrir en casación no se encuentra satisfecho, habida cuenta de que el umbral exigido para la anualidad que avanza (2025) asciende a $1.423.500.000.
5. Conclusión.
Si bien las pretensiones reivindicatorias tienen naturaleza
satisfecho, habida cuenta de que el umbral exigido para la anualidad que avanza (2025) asciende a $1.423.500.000.
5. Conclusión.
Si bien las pretensiones reivindicatorias tienen naturaleza eminentemente declarativa, ello no las priva de su innegable contenido económico. Antes bien, en este tipo de procesos resulta imprescindible demostrar el interés patrimonial mínimo exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En estos términos, se colige que el recurso fue correctamente denegado, pues el detrimento patrimonial que la recurrente habría soportado con la decisión de segunda instancia no supera los 1.000 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Rad. n.° 20001-31-03-005-2021-00218-01 9 RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada, Karhem Yescenia Ballesteros Rojas, contra la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada