CSJ - AC943-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC943-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Cote Suprema de Justicia sald e Casación Chil” AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC943-2020 Radicación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Decidase sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Blanca Leonor Herrera Pinzón frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Susana Rigueros Cortés, Elvira Antorueza Angola, Ángela Cristina Espitia Villamizar, Hugo Espitia Siza, Betty Espitia Galvis y personas indeterminadas. ANTECEDENTES 1.El proceso se instauró para que se declarara que la demandante adquirió el dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No 17 — 40/46, Barrio San Victorino Centro de esta ciudad, identificado con matrícula Radidación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01 |L inmobiliaria No 50C-53958, cuya extensión y linderos aparecen descritos en el hechs cuarto del libelo (folios 110 y 111 del cuaderno principal). ! 2. . En. compendio la peticionaria expuso, como

sustento de sus pedimentos, que: 2.1. El finado Eduardo Herrera Barreto, padre de la demandante, en el año de 199 5, dividió el inmueble objeto de la demanda en dos (2) bodegas, el cual entregó a la actora para que se hiciera cargo de este, porque se hallaba en estado de bastante e deterioro y en condiciones pocas higiénicas, por ser un inmueble antiguo y en abandono, no era apto para habitar, 2.2. La convocante, dice, el 27 de abril de 1997 decidió cobrar un arriendo a titulo de “comodato” a la empresa que funciona en una de ellas, desde hace más de veinte (20) años; la otra bodega fue arrendada a diferentes personas, la cual hoy ocupa la empresa Ranurados y Maderas. | 2.31 Asevera que, desde qt 1e recibió el inmueble en el año 1995 hasta la actualidad ejerce actos de posesión sobre este, de manera pública, tranquila, p acífica e ininterrumpida, tales como construcción de mejoras, actos de arrendadora, pago de impuestos, pago de servicios públicos, defensa de los derechos del predio ante entidades de servicios públicos, personas jurídicas y particulares, para lo cual adjunta prueba documental y testimonial rendi la ante notario, actos de señor Radicación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01 y dueño que describe extensamente en el hecho sexto de la causa factual.

3. Admitida la demanda, emplazado los indeterminados como también a las demandadas Susana Rigueros Cortes y Elvira Antorueza Anzola, designado el curador ad litem, y

trabado el lazo de instancia, la convocada Ángela Cristina Espitia Villamizar, se opuso a las súplicas de la demanda, invocando las excepciones de: Improcedencia de la declaratoria de pertenencia atendiendo a la realidad de la propiedad del bien inmueble pretendido en usucapión; Falta de legitimidad por activa por incumplimiento de los requisitos legales del instituto de. la pertenencia; Posesión no pacifica, ni quieta, ni ininterrumpida como materialización del no cumplimiento de los requisitos legales de la figura de la usucapion; Temeridad, mala fe y fraude procesal, y la genérica (folios. 356 a 402 cuaderno principall, tomo ii). .El demandado Hugo Espitia Siza, invocó como excepción de mérito la «Falta de requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva de dominio y la genérica» (folios 492 a 499 ib.) Betty Espitia Galvis las excepciones de «Improcedencia de la declaratoria de pertenencia por existencia de propietarios legítimos», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de posesión regular», «Mala fe de la demandante» y la genérica (folios 514 a 524, ibidem); el curador ad litem alegó la excepción de «Falta de legitimación por causa pasiva». Radicación 11. 11001-31-03-032-2016-00299-01 |

4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2018 dictó sentencia que resolvió “Desestimar las pretensiones de la parte

demandante; canceló la inscripción de la demanda y condenó en costas a la actora” (folios 607 al 610 del cuaderno 1, tomo i). | | 5. ‘La promotora apeló el nombrado fallo, recurso desatado por el ad quem mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2019, que confirm: la providencia de primera instancia,

| SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de hacer un recy hento de las pretensiones y los | hechos transcendentes de la causa fáctica, las actuaciones relevantes de la actuación procesal, resumir los fundamentos basilares de la sentencia de primera instancia apelada y verificado el cumplimiento del los presupuestos procesales, procedió a emitir una decisión de fondo que resuelva el asunto.

2. Atendiendo que el cent! ro de la controversia giraba en torno a la usucapión extraordinaria, se refirió a la doble función que cumple la pres| cripción en la vida jurídica: adquisitiva y extintiva, siguien do de cerca lo preceptuado por el artículo 2512 del Código Civi iL 3.1A continuación dete rminó las personas que se encuentran legitimadas para in vocar la acción de pertenencia | i

|i | | Radicación n, 11001-31-03-032-2016-00299-01 conforme a los artículos 2518, 2531 del Código Civil; 51 de la Ley 9“ de 1989, cuando se trata de vivienda de interés social; 407 del CPC, hoy 375 del CGP, y Ley 791 de 2002.

4. Asimismo, definió la posesión, sus elementos, corpus y

animus, la importancia de la prueba testimonial como elemento suasivo eficaz e idóneo para darle convicción al juzgador acerca de los actos o hechos materiales ejecutados por el poseedor, advirtiendo sobre el rol del juez en su diligenciamiento, cual es asegurar la razón o ciencia del dicho de los testigos, apoyándose con cita jurisprudencial de esta Corporación (Sentencia 8 de marzo de 1972).

5. A renglón seguido incursionó en el análisis probatorio conjunto de las pruebas recaudadas: documental, testimonial e inspección judicial; resaltando los aspectos relevantes de los testimonios recepcionados, así: Se extrae los datos más relevantes de los testimonios así: LUZ MARY PRADA MORENO, relató que conoce a la demandante -Blanca Herreradesde hace 20 años, por razón que era cliente de Molduras de Colombia -Moducol, además, en ocasiones le arrienda una de las bodegas del predio reclamado -años 2004 a 2008-, considera que - aquella es la dueña porque renta las bodegas y dirige todo lo relacionado con el inmueble, al paso que le hizo mejoras desde el año 2012 0 2013. Agrega que el inmueble también es ocupado por Ana Leonor, Eduardo y Cristina, ellos crecieron allí, no sabe cómo llegaron y no le consta el pago de los impuestos, sólo los arreglos locativos, que en el año 2011 la actora se ausentó del predio y estuvieron pendientes de él sus hermanos Eduardo y Cristina, no tiene conocimiento de contrato o pago de arriendo alguno, refiere ! Radicación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01

que para ella los señores Herrera son los dueños pues son quienes arriendan pagan lo: 5 servicios y están pendientes del precio, sin tener en cuenta a nadie (CD. fl. 601 minuto 10.15 y ss el TD. A su tumo, WILLIAM BELLO PRIETO, indicó que debido a su trabajo concció al papá de doña Blanca -Eduardo Herrera Barretopues desde hace 24 años le compra|materia prima a Moducol, que con el fallecimiento de éste se entie de con Eduardo o Cristina hasta la fecha, no sabe quién es el dueño del predio, empero, que siempre ha visto a los hermanos He rrera que son los dueños, no sabe quién paga impuestos pero e 5 la señora Blanca quien le realiza arreglos al bien de pintura y of tros, indica que nunca dejó de ver a la señora Blanca siempr e estuvo allí, que le consta que los hermanos le pagan arriendo d la Sra. Blanca desde hace 15 años (minuto 42.30 y ss ib). FREDDY WILLIAM MONCADA CACIQUE, expuso que conoció en el año 1979 a Don Eduardo He, rrera Barreto quien era dueño de la empresa Moducol y una vez falleció sus hijos continuaron con el negocio, frente al inmueble Le: onor fue quien quedó en cabeza de él por ser la hija mayor, no sabe si Moducol le paga arriendo a la Sra Blanca, tampoco si se pagan: impuestos, ignora la existencia del contrato de arrendamiento, d e pago alguno, que la demandante estuvo algunos meses fuera del paísPanamá- pero estuvo al frente del rustle (hora 1 minuto 2. 55 y ss ej).

ANA LEONOR PINZON DE hia manifestó que la empresa Moducol era de su esposo - uardo Herrera Barretoque funciona en la calle 13, en la actualia ad la manejan sus hijos Cristina y Eduardo, sobre el inmueble ue su padre se lo dejó encargado a Blanca, acto seguido interro gada sobre la propiedad del bien reclamado indica que: ya es de nosotros porque después de tantos años -35-, hace tres años se arregló parte de la bodega para arrendarla con dineros de Moducol, sociedad que también realizaba 1] | Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 el pago de los impuestos, que no sabe del pago de arriendo alguno, empero, reconoce su firma en el documento obrante a folio 435 que hace referencia a pago de canon de arrendamiento (hora I minuto 32.40 y ssib.). Eduardo Herrera Pinzón, resalta que BLANCA es la dueña del inmueble por razón que es la hermana mayor y es quien realiza los impuestos, que Moducol paga arriendo a Blanca desde 1995, el contrato fue verbal, la bodega contigua se arregló y dio en renta en 2015, revela que debido a una reclamación judicial se pago arriendo mediante consignación al Banco Popular por tres años hasta que blanca tomó nuevamente las riendas de la bodega ya que estaba fuera del país, años 2007 a 2014, Agrega que debido a que son familia tomaron la decisión que Blanca asumía la bodega y él con su hermana Cristina la Empresa Moducol (hora 2 minuto 01:10).. Ahora bien, en cuanto al interrogatorio del extremo convocanteBLANCA LEONOR HERRERA PINZONse tiene que sus respuestas no se apartan de lo informado por los anteriores deponentes, puesto que confirma que el predio era explotado por su progenitor y una vez éste falleció se dividieron entre sus hermanos el bien y la empresa Moducol y se quedó con el primero, que tiene arrendada las bodegas: una a Moducol y la otra a una empresa de vidrios, ésta última hace tres años; advierte que paga los impuestos que se encuentra atrasada pero los cancela, al paso que es quien le realiza el mantenimiento a las bodegas; tras ser interrogada sobre porque sólo ella presenta la demanda pese a que sus otros hermanos también la explota reveló: ” ...cuando ellos aparecieron -haciendo referencia a los demandadosyo me asesore de varios abogados y me asesore del doctor y me dijo que lo más recomendable era que yo tomara las bodegas porque ellos estaba en la parte comercial...”, a renglón seguido manifestó que sus hermanos también son poseedores ya que al igual estuvieron al lado de su padre desde que inicio con el Radicación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01 negocio, aclarando que es ella en solitario quien ha estado al frente de la bodegas, Agrega, que mientras se i —viajó a panamá 2010 a 2013sus hermanos se asustaron di te el reclamo del pago de cánones y procedieron a cancelar a órden es de un proceso judicial y, una vez regreso le ordenó que dejaran de realizar esos pagos, fue entonces que arregló una bodega y la dio en arriendo (CD, minuto 24 y ss).

De las anteriores declaraciones el ad quem extrajo como conclusion probatoria que a lalactora no se le puede computar el periodo posesorio por esta s -ñalado en el libelo desde el año de 1995, porque, si bien lo octipa desde esa fecha, también lo es que no lo hacía como señor, a y dueña, sino a título de mera tenencia, conjuntamente co: h sus hermanos, Eduardo y Cristina, por tener derecho de uso de quien dijo ser el dueño del negocio (progenitor), para que lo utilizara en desarrollo de la empresa en la que alguna oportunidad fue socio, tal lo reveló la misma demandante al absolver el interrogatorio a que sometida. Con soporte en ese hecho corroborado probáticamente, el tribunal emitió el juicio fáctico que la prescribiente no tenía la condición de poseedora exclusiva y excluyente por el simple hecho de permanecer en el bien objeto de usucapión, o sea que su situación era de tenedora, d ebido a que en vida de su señor padre, era simple tenedora, sí haya permanecido allí por varios años que, según el ad quem, como se demostró en la litis, la mutación de esa calida: 1 a poseedora ocurre a partir de su regresó de Panamá, lo que sucedió en el año 2013; pues su misma progenitora reveló ql he los pagos por arreglos e 8 Radicación n.” 11001-31-03-032-2016-00299-01 impuestos lo realizaba la empresa “Moducol”, motivo suficiente para no acceder a la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En lo que atañe a la prueba documental adosada al

expediente refirió que no es idónea para acreditar el periodo de tiempo que alega tener en el inmueble pretendido en usucapión, dado que ningún recibo de impuesto predial contiene la indicación de haber sido cancelada por la actora, como tampoco la inspección judicial practicada sobre el bien a usucapir, en tanto no es suficiente para establecer la ejecución de los actos constitutivos de posesión durante el tiempo que requiere la ley sustancial.”

6. Frente a la sentencia de segundo grado, la convocante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido en providencia: datada 13 de agosto de 2019; enviado el expediente a la Corte, esta admitió el recurso extraordinario mediante providencia adiada 6 de noviembre de esa anualidad; la recurrente presentó la demanda en tiempo hábil, misma que es objeto de la calificación formal.

DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia confutada se formuló un único cargo con anclaje en la causal segunda del artículo 336 del CGP, por violación indirecta de norma sustancial debido a error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba. | | Radic: ción 1n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 1 | CARGO ÚNICO i li ! 1. | A criterio del casaci nista la sentencia impugnada infringe indirectamente normas sustanciales, por la indebida valoración probatoria de los testimonios recaudados en el sub lite, debido a que con las de claraciones de los testigos se demostró que la usucapiente cumplió con los requisitos legales

para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien pretendido en pertenencia, advirtiendo que no se trata que el sentenciador desconociera la prueba, o la ignorara, o la supusiera, sino más bien un error de identidad, el cual ocurre porque de los testimonios se dedujo situaciones diversas de las vertidas por los declarantes.

2. En el desarrollo del embate hace alusión a la posesión, su definición legal, elementos, requisitos para ganar el adquirir el dominio por medio de la usucapión extraordinaria, según los artículos 2518 y 2532 del Código Civil, mismos que, a lo largo de su extenso escrito sustentario de la demanda, reiteradamente, manifiesta probados con la prueba testimonial recogida al interior del proceso.

3. A fin de precisar y demostrar el error de hecho endilgado al fallo de segundo grado, la censora menciona los aspectos cardinales de cada Una de las exposiciones de los testigos que, según su entender, confirman la posesión invocada y el tiempo de ley para ganar la prescribiente el derecho de dominio sobre la finca reclamada en pertenencia, enfatizando que los juzgadores de primera y segunda instancia

10 Radicación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01 cercenaron y distorsionaron el contenido objetivo y real de tales declaraciones. 3.1 En lo que concierne a la declaración de Luz Mary Prada, coincide con el tribunal en cuanto a ciertos hechos relevantes atestiguados por esta, empero, agregó otros, para luego insularmente plasmar su propia valoración con respecto

a este elemento de juicio que, contrario a la significación probática que le otorgó dicha colegiatura en su examen en conjunto, para el censor sí tiene eficacia para demostrar los presupuestos axiales de la usucapión, dado que, dijo no conocer a los demandados, que le usucapiente le hizo mejoras en el inmueble en los años 2012 a 2013, que llevaba muchos años en el bien a prescribir, que le ha arrendado parte del inmueble años 2004 -2008; de donde infiere que el error en la apreciación de este testimonio radica en «el completo desconocimiento de los aportes probatorios realizados por la testigo en favor de las pretensiones de la demandante...,su versión la [hace]entrever que si se cumplen los requisitos para la pertenencia». 3.2 La recurrente aplica la misma metodología anotada en precedencia para el examen de la declaración jurada de Freddy William Moncada Cacique, por ello resume los hechos relevantes de su jurada, coincidiendo con el juzgador plural en cuanto al conocimiento que el deponente tiene del padre de la actora Eduardo Herrera Barreto, que fallecido este, aquella continuó encargada de las bodegas, más no sabe si paga impuestos, cree que no pagaban arriendo, para posteriormente 11 | Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 i criticar | que las instancias al valorar ese testimonio han desconocido su peso probatorio, negándole el valor que este U tiene, y el «hecho de que el testigo no tenga precisión respecto a si la aciora cancela o no impuestos o si existe un contrato de arrendamiento

con otras personas, no resta credibilidad al testimonio, pues los aspectos fundamentales como son la posesión material y el término de permanencia están más que probados». 3.3 Con relación al testimonio de William Bello Prieto hace referencia a hechos relatados por este, que también fueron señalados por el tribunal cuando apreció el dicho de esta persona, en lo que atafie{a conocer al extinto progenitor del extremo activo desde la década de los 80, pues ya estaba en el inmueble, que desde el fallecimiento de aquel, el deponente se ha entendido con los hermanos Herrera, de quienes, dice, cree son los dul eños, jurada que en sentir de la casacionista es contundente para acreditar los presupuestos de la usucapión demandada, pero, que el contenido de dicha prueba fue cercenado por la célula colegiada, limitándose el sentenciador a hacer un resul men de dicha versión, y de esta forma llegó a conclusiones que pugnan con la lógica y la experiencia. | 3.4 En lo que hace refer encia al testimonio de Eduardo Herrera Pinzón, hermano de la demandante, resalta de este la afirmación que hiciera en el sentido que el inmueble en discusión es de su hermana, que ella lo ha estado arreglando y es quien lo administra, paga el impuesto predial, además, que “Moduco?” es arrendatario de Leonor Herrera, lo mismo "ul que la vidriería, aunado a que el inmueble o parte del mismo 12 Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 ha sido arrendado a otras personas, hechos que demuestran

la posesión de la convocante por más de veinte años; también el testigo reconoce que ha pagado arriendo por un requerimiento judicial, evento este último que lo hizo en acatamiento a una orden judicial y que no puede valorarse en contra de las aspiraciones de la actora. 3.5 Censura que se haya valorado como prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento el hecho que Ana Leonor Pinzón, madre de la promotora, así lo haya reconocido en su declaración jurada, pero que no se tuvo en cuenta que este testimonio no se limitó a realizar tal declaración, sino que reconoce que el inmueble es de ellos, por cuanto van para 35 años. de estar ahí, e informó que unas personas llegaron al inmueble que se identificaron como propietarios pero ella no los conocia, que hace tres años se arregló parte de la bodega para arrendarla con dineros de “Moducol”, sociedad que también realizaba el pago de impuestos, reconoció su firma en un documento, datos últimos que se tomó en contra de las pretensiones de la actora. CONSIDERACIONES 1, El recurso de casación tiene la condición de ser un medio de impugnación extraordinario, formal y de carácter dispositivo, en tanto que el recurrente debe sujetarse a los requisitos previstos en la ley, los que unidos a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que desprovista en buena 13 Radicación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01 parte de su rigor, por obra de las normas que antecedieron a la expedición del Codigo General del Proceso, y actualmente

por el artículo 344 (requerimientos formales de la demanda de casación), ibidem, brindan los parámetros al recurrente para la formulación del recurso. Por ende, no todo des acuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erijal sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan con los exigencias legales, las cuales han sido establecidos para precisar, delimitar y facilitar, el estudio y entendimiento del contenido d e los embates con los cuales se pretende derruir los fundamen tos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias tras cendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSI AC, 16 ago.2012, rad.20G9-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 20 13, rad.2006-00622-01) De lo que se sigue que I a admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, no rma que preceptúa la necesidad de la designación de las parte 5 y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboración de u na síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusació n, en forma clara y precisa, y no basado en generalidades. Dispone el citado prece pto en su parágrafo 1°, que cuando se invoque la infracción de normas de carácter e o 1 14 I|

1 ) i Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 sustancial, el casacionista debe sefialar las normas de derecho sustancial que considere violadas, bien por vía directa o indirecta, sea por error de hecho o de derecho, al menos siquiera una de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fueron infringidas. De igual manera, la formulacién de los cargos debe hacerse por separado con la debida claridad y precisión, indicandose el tipo de error cometido por el fallador y su influencia en la decisión que ataca, a más de individualizar las apreciaciones erradas y de precisar en qué consiste la equivocación. Si se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciación. de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es deber señalar, una a una, las pruebas que se dice mal apreciadas, determinando en ellas las razones por las cuales el sentenciador erró en su valoración, en vista que es imperioso que el recurrente lo demuestre; cuando el error es de derecho, se deberán indicar las normas probatorias que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: _ [Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado ala Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una

15 Radic ación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 tercera instancia del proces , sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuasamente aducida (Art. 373-4 C. de P, C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n. 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n. 2004-00623-01). | |

2. En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha d € tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un elato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficien jas que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir 'las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso, Sori contrarias a las regl: s de casación las acusaciones imprecisas, las totalmente d esenfocadas, las alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, i de modo I suficia ente y si. n sombr: a de mácula, el yerro enrostrado

al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia. | Por lo demás, la formali dad de la claridad y precisión impone al censor sustentar ca da acusación, no de cualquier ! manera “y, menos, de una que se asimile a un alegato de 16 Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesalen que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los - argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o” reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “..‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedirselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIL pág. 221)” (CSI, auto del 28 de septiembre de 2004). (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n 44001-31-03-001-2008-00530-01). 2.1. Asimismo, la integralidad o completitud impone al

casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado!, de suerte que las controvierta en su integridad. Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad?, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte CSI, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.? 2001-00127-01. ? Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01. 17 Radicación n. 11001-31-03-032-2016-00299-01 y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentacións. El desconocimiento de las formalidades legales y técnicas que debe cumplir la demanda de casación, en linea de principio, conllevan a su inads isión, impidiendo que la Corte adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el artículo 346 del CGP, sin perjuicio de lo regulado por el artículo 7% de la Ley 1285 de 2009 (selección de sentencias objeto de pronunciamiento), inciso final del artículo 336 del CGP (casación oficiosa), Pará, afos 1°, 2° y 3° del canon 344, ibidem. |

3. Con respecto al requisito de señalar las normas sustanciales que se invocan infringidas, la Corte ha enseñado

que “la violación dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino auna que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga rel ución con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación, en ronsideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuada solamente en lo que atañe a la proposición jurídica completa” (auto de 26 de enero de 2012, expediente 2005-0008, reiterado en sentencia 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01). 3.1 Esta Corporación de manera inveterada ha entendido por normas de derecho susta ncial aquellas que «en razón de una situación fáctica concreti a, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídica is también concretas entre las 3 AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-005761; AC, 29 oct. 2013, rad. n® 2008-00576-01 18 Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 personas implicadas en tal situación» (CSJ, CS, sentencia 19 de diciembre de 1999; en igual sentido, entre otras, sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004; autos del 5 de agosto de 2009, exp. 1999-00453-01 y 23 de mayo de 2011,

exp. 200600661-01). 3.2 En torno a la importancia de la indicación en el cargo de las normas sustanciales estimadas violadas, la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil y respecto a la causal 1 del artículo 368, expresó: “(...) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, - porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concieme a la nomofilaguia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01, citado en Auto de 13 de diciembre de 2011, Exp. 11001-31-10-003-200800146-01, reiterado en AC 18 dic. 2013, rad. 200500055-01). 19 1 Radic ación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 |

4. Mas, como pasa a vers e, el precedente requisi

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