CSJ - AEP00012-2018(48110)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP00012-2018(48110)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente AEP00012-2018 Radicación N° 48110 Aprobado mediante Acta No. 010 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS: Procede la Sala Especial de Primera Instancia a decidir sobre los recursos de reposición y apelación, de forma subsidiaria, elevados por la Fiscalía General de la Nación y la defensa de ROBINSON SANABRIA BARACALDO, contra el auto del 24 de agosto de 2018 que declaró la nulidad de lo actuado y dispuso devolver la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte, en el proceso que se le adelanta como presunto autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
ANTECEDENTES:
1. El 16 de febrero de 2016, ante un Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corte formuló imputaciónPRIMERA INSTANCIA No. 48110
ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 2 de 32 a ROBINSON SANABRIA BARACALDO, como autor del delito de fraude procesal (artículo 453, C.P.), cargo que no fue aceptado.
2. En audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de septiembre siguiente, el Fiscal delegado readecuó la imputación jurídica, manifestando que en lo sucesivo se procedería por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
la imputación jurídica, manifestando que en lo sucesivo se procedería por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se dio paso a la fase de alegatos finales, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, con sustento en la causal contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (violación al debido proceso en aspectos sustanciales).
4. La Sala Especial, en auto del 24 de agosto de 2018, acogió los argumentos expuestos por la representante de la sociedad y dispuso la nulidad deprecada, al encontrar quebrantado el debido proceso en aspectos sustanciales.
Lo anterior, tras considerar que al readecuarse la imputación jurídica de la conducta al tipo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto -delito querellable para la época de los hechos-, surgió la necesidad de acreditar las condiciones de procesabilidad exigidas por el legislador, requerimiento que no se cumplió, pues la resolución que se menciona como supletoria de la querella no fue incorporadaPRIMERA INSTANCIA No. 48110
ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 3 de 32 como prueba documental, ni su contenido acreditado a través de otro medio de prueba conducente, a la par que tampoco se cumplió con el requisito de la conciliación preprocesal, exigible pese a la supuesta indisponibilidad del bien jurídico protegido (administración pública), por cuanto la conducta censurada afectó intereses funcionales o particulares de terceros, frente a los cuales, se tenía el deber de adelantar dicha diligencia. La invalidez se extendió hasta la imputación y como consecuencia, la Sala dispuso devolver la actuación a la Fiscalía.
5. Inconformes con lo decidido, en audiencia celebrada el 4 de septiembre del año en curso, la Fiscalía General de la Nación y la defensa de ROBINSON SANABRIA BARACALDO, interpusieron y sustentaron el recurso de reposición objeto del presente pronunciamiento.
RECURSOS:
1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita se reponga la decisión y, de no ser así, se de trámite al recurso de apelación interpuesto como subsidiario, pues a su juicio, la decisión impugnada va más allá del caso concreto y abre unas opciones inaceptables.
En sustento, el impugnante indica que se está imponiendo a la Fiscalía un requisito imposible de cumplir, porque para cuando se produjo el cambio de adecuación típicaPRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 4 de 32 en la audiencia de acusación, ya era físicamente imposible
porque para cuando se produjo el cambio de adecuación típicaPRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 4 de 32 en la audiencia de acusación, ya era físicamente imposible cumplir con el requisito de procesabilidad de la audiencia de conciliación, que necesariamente tuvo que haber tenido lugar antes de la imputación, sin que la Fiscalía tenga la potestad de anular procesos para retornar a la instrucción y adelantar una audiencia que, además, es inútil. La decisión, añade, confunde dos conceptos tradicionalmente claros: el de sujeto pasivo del delito y el de otros eventuales perjudicados con la conducta punible. En tal virtud, señala que todo delito esencialmente debe tener un sujeto pasivo, titular del bien jurídico que tutela el tipo penal. Si bien puede haber perjudicados distintos (delitos pluriofensivos), siempre habrá un sujeto pasivo y es éste el titular del interés jurídico tutelado y querellante legítimo, cuando se exija este requisito, como se desprende de los artículos 71 de la Ley 906 de 2004 y 32 de la Ley 600 de 2000. En este orden, asegura, la única manera de interpretar la exigencia de querella en los delitos de que trata el numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal (delitos que
no tengan pena privativa de la libertad), es que se refiera a bienes jurídicos susceptibles de conciliar, porque la querella, como requisito de procesabilidad, tiene unos correlatos que le son esenciales: el desistimiento y la conciliación. Por tanto, se refiere a derechos disponibles. Señala que por vía del criterio adoptado por la Sala, en la práctica quedarían descriminalizadas varias conductas delPRIMERA INSTANCIA No. 48110
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Código Penal, que no comportan pena privativa de la libertad, pero respecto de los cuales nunca va a haber querellante legítimo. Por ello, se pregunta quién va a ser el querellante legítimo en delitos como el de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, circulación y uso de efectos oficiales o sellos falsificados, anulación de signo de efecto oficial, uso o circulación de sello anulado, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero o falsedad personal, que afectan el bien jurídico colectivo de la fe pública, o cuando de delitos contra el orden económico y social se trata, como el ofrecimiento engañoso de productos o servicios, que es por esencia y estructura un delito masivo, la instigación a delinquir o el delito de pánico. Así, se cuestiona quién es el titular de ese interés jurídico colectivo, quién el sujeto pasivo que acudirá a la conciliación preprocesal y qué objeto tendría esa audiencia, si en estos
de pánico. Así, se cuestiona quién es el titular de ese interés jurídico colectivo, quién el sujeto pasivo que acudirá a la conciliación preprocesal y qué objeto tendría esa audiencia, si en estos delitos no hay nada que negociar. Por ello, considera absurda la exigencia, pues, no se puede pretender que el Procurador General se ponga a la tarea de decidir, cada que se encuentre una de las conductas mencionadas, si va a querellar o si la misma va a quedar impune. Concluye que en esta clase de delitos no hay querellante legítimo y, por tanto, tampoco tiene sentido celebrar una audiencia de conciliación, porque no involucran un derecho disponible. Según aduce, la querella y la conciliación previa constituyen un requisito formal, que se vuelve sustancial solo cuando involucra un derecho disponible y hay, por tanto,PRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 6 de 32 objeto válido para la conciliación. Pero cuando el bien jurídico no es disponible, asunto de la esencia de la conciliación, carece ésta de objeto. De manera que, concluye, cuando no hay nada que conciliar y el titular del bien jurídico es la sociedad, no puede utilizarse esta formalidad como excusa para impedir el ejercicio de la acción penal, pues en la práctica, comporta despenalizar la conducta, ya que no hay quien querelle ni participe en la audiencia. Por último, afirma que el delito de abuso de autoridad tiene un titular, que lo define su ubicación en el Código Penal.
despenalizar la conducta, ya que no hay quien querelle ni participe en la audiencia. Por último, afirma que el delito de abuso de autoridad tiene un titular, que lo define su ubicación en el Código Penal. Por consiguiente, aunque existan otros querellantes habilitados, la acción penal tiene que adelantarse, porque allí no hay posibilidad de exigir querellante legítimo, ya que el titular del interés protegido es el Estado y se desconoce quién lo representa para estos efectos, o cómo se define quién funge como querellante legítimo.
2. La defensa, por su parte, solicita reponer la decisión en el sentido de declarar, además de la invalidez de lo actuado a partir de la imputación, la caducidad de la querella y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. Lo anterior, por considerar que, para este momento, ya ha caducado el derecho a querellar. En consecuencia, considera que devolver las diligencias a la Fiscalía, para que sea esta quien se pronuncie sobre la suficiencia de la querella, cuando está demostrado que no se cumplió en su momento con dicho requisito, comporta una demora innecesaria de la actuación procesal que va enPRIMERA INSTANCIA No. 48110
ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 7 de 32 detrimento de los derechos de su prohijado, quien fue destituido del cargo que ejercía a causa de esta actuación. En caso de no prosperar su pretensión, solicita se conceda subsidiariamente el recurso de apelación.
NO RECURRENTES:
1. La representante del Ministerio Público solicita se mantenga la decisión adoptada por la Sala Especial.
En caso de no prosperar su pretensión, solicita se conceda subsidiariamente el recurso de apelación.
NO RECURRENTES:
1. La representante del Ministerio Público solicita se mantenga la decisión adoptada por la Sala Especial.
Frente al recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, censura la actitud del impugnante, en tanto considera que, una vez readecuada la conducta en la audiencia de acusación, tuvo tiempo suficiente para corregir el yerro e introducir la resolución suscrita por el Fiscal General de la Nación al juicio, pero no lo hizo. Además, señala, de la actuación emerge clara la existencia de terceros afectados, quienes tenían el derecho a presentar querella y a participar en el proceso. Frente a los reparos de la Fiscalía por la referencia de la Sala al principio de oportunidad, aduce que según le entendió a la Corte, la reseña se hizo con ocasión del argumento de la indisponibilidad del bien jurídico protegido, respecto del cual se consideró en el auto impugnado que los delitos contra la administración pública no son absolutos, al punto que en varios resulta aplicable dicho principio como mecanismo dePRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 8 de 32 terminación anticipada, por lo que no se puede concluir tajantemente que frente a estos no es admisible la negociación. De otro lado, asegura que si la ley otorga la facultad de querellar al Ministerio Público, hay que buscar mecanismos
tajantemente que frente a estos no es admisible la negociación. De otro lado, asegura que si la ley otorga la facultad de querellar al Ministerio Público, hay que buscar mecanismos para hacer efectivo ese mandato, asunto que comporta otro tipo de discusión. Pero no habilitar a la Fiscalía a continuar la actuación, pese a que la querella no se interpuso oportunamente, solo porque se trata de un delito contra la administración pública. Ello restringe el derecho de favorabilidad que le asiste al procesado, pues comporta una interpretación restrictiva de la norma. Concluye que si la querella no se interpuso oportunamente, caducó y por ende, se extinguió la acción penal. Si eso ocurrió desde el momento en que la Fiscalía cambió la imputación jurídica, no se explica por qué continuó con la actuación, cuando lo procedente era el archivo de las diligencias. En cuanto a los reparos sobre la carencia de objeto de una conciliación, indica que la audiencia de conciliación preprocesal tiene como fin llegar a acuerdos que conduzcan al archivo de las diligencias, que es a lo que hoy conduce la caducidad de la querella. Frente a la impugnación propuesta por la defensa, considera que la autoridad a la cual le compete declarar la caducidad de la querella y disponer del archivo es a la Fiscalía,PRIMERA INSTANCIA No. 48110
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considera que la autoridad a la cual le compete declarar la caducidad de la querella y disponer del archivo es a la Fiscalía,PRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 9 de 32 asunto que no va contra los derechos del procesado, porque extinguida como se encuentra la acción, a la Fiscalía solo le queda declararlo, orden que no requiere mayor tiempo.
2. El apoderado del procesado, en relación con el recurso interpuesto por la Fiscalía, pregona equivocada la posición del delegado Fiscal en torno a la naturaleza indisponible del bien jurídico protegido . Con dicho fin, aduce que todo delito ocasiona un daño público y un daño privado, por manera que fatalmente, en todo delito hay un sujeto pasivo o víctima, que es el querellante legítimo. Así, en aquellos delitos que afectan intereses colectivos, el representante de la sociedad es el Ministerio Público, razón por la cual no puede afirmarse que estos delitos carecen de querellante.
Por ello, afirma, si la conducta no ocasiona un daño público, obvio no hay sujeto pasivo ni querellante, pues así considerada no comporta un delito. Si el legislador considera determinada conducta delictuosa, es porque ocasiona un daño público. Añade que la teoría de la querella parte de que hay ciertos delitos en los que el legislador considera que el daño privado es de mayor entidad que el público, por lo que solo pueden investigarse si así lo solicita la víctima, y cuando se afectan intereses colectivos como los mencionados por la
ciertos delitos en los que el legislador considera que el daño privado es de mayor entidad que el público, por lo que solo pueden investigarse si así lo solicita la víctima, y cuando se afectan intereses colectivos como los mencionados por la Fiscalía, innegablemente, si no hay un directamente perjudicado, corresponde al Ministerio Público querellar.
3. El delegado de la Fiscalía, en relación con el recurso interpuesto por la defensa, se limita a afirmar que, si sePRIMERA INSTANCIA No. 48110
ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 10 de 32 devuelve el proceso, el único camino que le queda es solicitar la preclusión o el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES: La Sala Especial no repondrá la decisión y, en consecuencia, concederá los recursos de apelación interpuestos como subsidiarios por las partes, con sustento en los argumentos que se pasan a exponer.
1. Del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.
La dogmática jurídica tradicional limita la concepción de víctima a categorías tales como sujeto pasivo de la conducta punible o titular del bien jurídico protegido, considerado éste como aquel individuo que se ve directamente lesionado en sus derechos a consecuencia de una conducta punible. Tal noción, sin embargo, ha sido replanteada con el desarrollo de la victimología, que, a la par con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y el advenimiento del Estado Social de Derecho, han supuesto un cambio de óptica del concepto clásico de víctima y de los
derecho internacional de los derechos humanos y el advenimiento del Estado Social de Derecho, han supuesto un cambio de óptica del concepto clásico de víctima y de los derechos que le asisten. Así, entonces, ya no se aprecia ésta desde un punto de vista exclusivamente individual, como sujeto sobre el cual recae la conducta censurada, sino en un sentido amplio, comprensivo de otras personas -naturales oPRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 11 de 32 jurídicas-, que sufren daño a consecuencia de la infracción penal. En Colombia, a partir de la Constitución Política de 1991 y como consecuencia de la adopción del modelo social y democrático de Estado, se elevó la concepción de víctima a categoría constitucional, otorgándole a la Fiscalía General de la Nación la obligación de asistencia y protección de sus intereses en el proceso penal (artículo 250). Lo anterior, en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que apuntan a un concepto comprensivo y más amplio que el de sujeto pasivo tradicional. Así, la tendencia en el derecho internacional es a considerar víctima a toda persona que sufra un daño a
consecuencia del delito. Una primera aproximación al concepto moderno de víctima está contemplado en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985, conforme la cual, “se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que prescribe el abuso del poder”.PRIMERA INSTANCIA No. 48110
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Concepto que, además, no ha sido ajeno a la legislación nacional, en tanto fue incluido en su moderna acepción en la Ley 906 de 2004, estatuto procesal que se ocupa profusamente de las víctimas del delito y las garantías que les asisten como interviniente especial del proceso penal, aclarando que se entiende por víctimas para efectos del código, “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto” (artículo 132). Por su parte, la copiosa jurisprudencia producida por la Corte Constitucional sobre el tema, ha determinado el alcance y naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible. Así, en sentencia C-228 de
Corte Constitucional sobre el tema, ha determinado el alcance y naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible. Así, en sentencia C-228 de 2002 fijó como regla relativa a la interpretación constitucional de preceptos de naturaleza procesal penal, que los mismos deben incluir una concepción amplia de los derechos de las víctimas, comprensiva de las garantías a la verdad, justicia y reparación integral, fundada en el principio de dignidad y el derecho a “participar en las decisiones que los afecten y a obtener tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos” , disponiendo que para acreditar la condición de víctima “se requiere que haya un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza”. En el mismo sentido, en sentencia C-516 de 2007, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 906 de 2004, la Corte indicó que “en materia penal la idea de víctima directa se suele identificar con el sujetoPRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 13 de 32 pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela”, noción que califica de “contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación”, en tanto todo hecho delictivo trasciende la esfera de afectación del sujeto pasivo, ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos,
adoptado la jurisprudencia de esta Corporación”, en tanto todo hecho delictivo trasciende la esfera de afectación del sujeto pasivo, ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derecho, igualmente titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En cuanto tiene que ver con la naturaleza de los bienes jurídicos, es necesario afirmar, al igual que sucede con el concepto de víctima, que la separación tradicional entre intereses individuales y colectivos ha sido superada, en la medida en que el sistema social democrático ha impuesto una concepción de Estado sistemático, que demanda intervención cuando de satisfacer las necesidades de sus asociados se trata y que, por lo mismo, se aleja de la clásica función negativa del Estado liberal democrático. En este orden de ideas, siendo el derecho penal una manifestación de la relación tripartita entre individuo, sociedad y Estado, es dable predicar que los bienes jurídicos, como manifestación de aquellos intereses que demandan protección en el sistema, trascienden sin excepción a una referencia meramente individual. Así, hay bienes jurídicos relativos a las bases de la existencia, como la vida, la salud individual o la libertad, quePRIMERA INSTANCIA No. 48110
ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 14 de 32 regulan las llamadas relaciones microsociales, a la par que hay bienes jurídicos concernientes al funcionamiento del sistema, que inciden en las relaciones macrosociales, como la seguridad, fe pública, medio ambiente, los cuales están al servicio de aquellos que constituyen la base del sistema e implican una actividad de intervención estatal en las disfunciones de éste. Por ende, la protección de los intereses jurídicos relativos al funcionamiento del sistema se justifica en la medida en que salvaguardan los bienes que se encuentran en la base de existencia del mismo y no en sí mismos considerados (Estado totalitario)1. En tal virtud, las conductas proscritas por el ordenamiento jurídico tienen como fin proteger el desarrollo real y efectivo de las condiciones mínimas de existencia, los mecanismos de interrelación entre individuos o los dispositivos de control por parte del Estado, todos ellos al servicio de las bases de subsistencia del sistema. De esta manera, no hay conducta punible si la misma no se predica de un individuo que ve afectados sus intereses individuales, o el goce real y efectivo de estos, y las relaciones que mantiene con otros miembros de la sociedad o directamente con el Estado. Con fundamento en las anteriores precisiones, disiente respetuosamente la Sala de los argumentos expuestos por el Fiscal delegado, en tanto no es cierto, como aduce en defensa de sus intereses, que la decisión impugnada confunde los
1 Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Ed. Ariel, S.A. Barcelona, 1986. Pág. 4
de sus intereses, que la decisión impugnada confunde los
1 Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Ed. Ariel, S.A. Barcelona, 1986. Pág. 4 y s.s.PRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 15 de 32 conceptos de sujeto pasivo y víctima. Contrario a ello, el proveído en cuestión recoge el concepto integral de víctima consagrado en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y acogido en la jurisprudencia nacional en los términos ya descritos. Sumado a lo anterior, la interpretación de la Fiscalía no se compadece con el postulado defendido por la Sala, en tanto la existencia de otros perjudicados o víctimas de la conducta punible no excluye la de sujeto pasivo, titular del interés jurídico o querellante legítimo, como parece entenderlo el ente acusador. Contrario a ello, el asunto ya ha sido objeto de estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al pronunciarse sobre el querellante legítimo en el delito de intervención en política, sostuvo: “El artículo 74 ibídem, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, en su versión original y ahora, exige para iniciar la acción penal como condición de procesabilidad, querella para los delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, como aquí sucede, en donde el punible de intervención en política trae aparejadas únicamente penas de multa y pérdida del empleo o cargo público.
querella para los delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, como aquí sucede, en donde el punible de intervención en política trae aparejadas únicamente penas de multa y pérdida del empleo o cargo público. En este caso, por corresponder el delito de intervención a un delito pluriofensivo, en el que la administración pública se erige preponderantemente como víctima, de conformidad con el literal “e” del artículo 3 del Decreto 2547 de 1989, le pertenecíaPRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 16 de 32 a los Tribunales de Garantías Electorales y a los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, la atribución de poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, ‘las conductas que eventualmente sean constitutivas de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal para la vigencia de los derechos políticos y el libre ejercicio del sufragio’. Pero como la conducta pudo poner en riesgo derechos de los demás aspirantes a la gobernación del aludido departamento pertenecientes al movimiento político atrás mencionado, también estaban legitimados para ello”. (CSJ AP, 3 Abr. 2012, Rad. 38529). En este orden, es incuestionable que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto está enlistado dentro de los punibles que atentan contra la administración pública y,
por lo mismo, que su prohibición responde a la necesidad de protección de un interés institucional o público: proteger a los individuos del abuso del poder de quien, investido de autoridad en razón del cargo público que detenta, se aparta del cometido social de la función pública para realizar un acto arbitrario e injusto que, se reafirma, lesiona a una o varias personasnaturales o jurídicasen el ejercicio de sus derechos. Ello no quiere decir que, en el caso concreto, no exista querellante legítimo, en razón a que el titular del interés jurídico tutelado es la administración pública. Todo lo contrario, la concepción comprensiva de víctima comporta que, en su momento, fueron varias personas las legitimadas para activar el ejercicio de la acción penal, sin que obre en laPRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 17 de 32 actuación prueba de que alguna de ellas manifestó inequívocamente la voluntad de hacerlo. Tal postulado es igualmente predicable del listado de delitos que, en sentir de la Fiscalía, quedarían despenalizados en aplicación de la tesis de la Sala Especial. Conductas como la falsificación o uso fraudulento de sello oficial, la circulación o uso de efectos oficiales o sellos falsificados, el uso o circulación de sello anulado, la falsedad personal, la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, el ofrecimiento engañoso de productos o servicios -por mencionar solo algunas de las referidas por el agente Fiscal-, todas involucran intereses
circulación de sello anulado, la falsedad personal, la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, el ofrecimiento engañoso de productos o servicios -por mencionar solo algunas de las referidas por el agente Fiscal-, todas involucran intereses personales o funcionales de quienes reportan un daño a consecuencia de la conducta prohibida, verbi gracia, quien es suplantado, o frente a quien se hace valer el sello falso o anulado, o respecto de quien se usa la prueba falsa de hecho verdadero, o quien fue engañado para adquirir productos o servicios. De ahí que, lejos de constituir una descriminalización de facto de las conductas que, asegura la Fiscalía, carecen de querellante legítimo, lo que propugna la Sala, amparada en la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, es que son varias las personas que, dado el caso, están facultadas para fungir como tales. Basta con que una cualquiera de ellas así lo manifieste, para que nazca la obligación de ser citadas a audiencia de conciliación preprocesal, tal y como lo exige el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, generalmente laPRIMERA INSTANCIA No. 48110 ROBINSON SANABRIA BARACALDO Página 18 de 32 administración de justicia conoce de las conductas delictuosas enunciadas en virtud de la queja (querella) de víctimas individuales por haber sufrido algún daño, pero el legislador ha reforzado la protección, cuan do habilita al Ministerio Público
enunciadas en virtud de la queja (querella) de víctimas individuales por haber sufrido algún daño, pero el legislador ha reforzado la protección, cuan do habilita al Ministerio Público para querellar en casos penales de afectación del interés público o colectivo, precisamente en congruencia con la facultad constitucional otorgada en ese sentido al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, según lo dispone el artículo 277 numerales 3 y 4 de la Carta Política. Ahora, sobre el objeto de dicha diligencia de conciliación, pues el mismo consiste, precisamente, en la facultad de disponer si a la víctima le asiste o no el interés de activar el aparato jurisdiccional. Tal aserto no es invento de la Sala, así se desprende de la interpretación literal y sistemática de los actos legislativos 03 de 2002 y 06 de 2011, mediante los cuales se modifica el artículo 250 Superior. Así, el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002 establece que “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que
y circunstancias fácticas que indiquen
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