CSJ - AEP00014-2018(52382)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP00014-2018(52382)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente AEP00014-2018 Radicación N° 52382 Aprobado mediante Acta No. 011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1.- ANTECEDENTES Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, una vez cumplida la intervención oral de las partes dentro de la audiencia realizada el 4 de septiembre último, sobre la viabilidad de decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación, en relación con el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, Magistrado de laPRIMERA INSTANCIA No. 52382
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Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con sustento en las causales 4ª y 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 2.- HECHOS 2.1. De acuerdo con lo sustentado en la audiencia por la Fiscalía, el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, el 16 de octubre de 2009, por medio de apoderado, presentó demanda ejecutiva con acción mixta en contra de INGEMYN BOGOTÁ LTDA, representada legalmente por Manuel Antonio
Castillo Russi, PIC INGENIEROS ASOCIADOS PROYECTOS DE
INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LTDA, representada legalmente por Manuel Antonio Castillo Russi e INGEMYN CALI LTDA, representada por Sarita Brand Rubio y otros, con el fin
Castillo Russi, PIC INGENIEROS ASOCIADOS PROYECTOS DE
INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LTDA, representada legalmente por Manuel Antonio Castillo Russi e INGEMYN CALI LTDA, representada por Sarita Brand Rubio y otros, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en los títulos valores 15654510 1 y 15264441 2, derivadas del incumplimiento en el pago. 2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por medio de autos de 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, decretó las medidas cautelares solicitadas sobre bienes de los demandados. 2.3. El 30 de octubre de 2010, Sarita Brand Rubio denuncia a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, tras afirmar que ella no suscribió como codeudora el título valor 15264441 y que jamás ha tenido negocios con el ejecutante.
1 Pagaré del 29 de enero de 2009, por $150.220.729. 2 Pagaré del 29 de enero de 2009, por $ 26.803.440.PRIMERA INSTANCIA No. 52382
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3.-LA PETICIÓN El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo del presente año, presenta solicitud de preclusión que sustentó en la audiencia convocada el 4 de septiembre siguiente, a partir de las siguientes consideraciones: 3.1. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, quien se
preclusión que sustentó en la audiencia convocada el 4 de septiembre siguiente, a partir de las siguientes consideraciones: 3.1. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, fue denunciado por Sarita Brand Rubio por los delitos previstos en los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 -fraude procesal y falsedad en documento privado-. 3.2. Señala que en desarrollo de la indagación, se hizo evidente la necesidad de la solicitud indicada, por atipicidad subjetiva del hecho investigado respecto del delito de fraude procesal y, por ausencia de intervención del imputado en el hecho, en cuanto a la falsedad en documento privado. 3.3. En relación con la atipicidad subjetiva del hecho investigado, respecto del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del C.P., alude que JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, a través de su abogada, presentó para cobro ejecutivo el pagaré Nº 15264441, por la suma de $26.803.470. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, decretó medidas cautelares en contra de Sarita Brand Rubio.PRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 4 de 37 3.4. En entrevista, la denunciante indica que realizó varias negociaciones con FACTORING DE OCCIDENTE, a través de Luz Ángela Herrán Monedero, pues era quien los
3.4. En entrevista, la denunciante indica que realizó varias negociaciones con FACTORING DE OCCIDENTE, a través de Luz Ángela Herrán Monedero, pues era quien los asesoraba comercialmente; en desarrollo de esta actividad, suscribió el pagaré 15654510 por $150.000.000– sobre el que no tiene reparo-, pero no hizo lo mismo en cuanto a la firma del
15264441. Asevera que Manuel Antonio Castillo Russi -padre de su hijo-, ha reconocido que suscribió el pagaré, «no se en qué momento Manuel Antonio me falsificó mi firma en el pagaré » y, aclara que no se lo entregó a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS
PEREA sino a Luz Ángela Herrán Monedero. En relación con el investigado, manifestó que lo vio una vez en su oficina, cuando fue a pedirle copia del título valor. 3.5. Conforme con los elementos probatorios allegados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA tenía vínculos comerciales con FACTORING DE OCCIDENTE, desde el año 2004, a partir del contrato de corretaje que celebró con Luz Ángela Herrán, mediante el cual dicho grupo se comprometía a buscarle oportunidades de inversión. Desde el año 1999, el investigado tenía actividades financieras con otras empresas, como FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. 3.6. Lo anterior fue corroborado en entrevista por Luz
Ángela Herrán Monedero, quien aduce que asesoró durante 10 años a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA en inversiones, básicamente con sus dineros compraba facturas a diferentes empresas como FAMAR, BARRAGÁN, LIBERTY, entre otras. Fue así que recibió la solicitud de INGEMYN CALI,PRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 5 de 37 entregándoles los recursos a través de varios cheques, respaldados con pagarés, concretamente el 15264441, lo diligenció directamente y se lo entregó al mensajero de INGEMYN CALI, el cual fue devuelto con la firma autenticada. 3.7. Asimismo, Manuel Antonio Castillo Russi, en entrevista3 y ampliación4, indica que Sarita Brand Rubio era la dueña de una empresa e hizo préstamos con FACTORING DE OCCIDENTE, por lo tanto, tuvieron muchos negocios con Luz Ángela Herrán Monedero, básicamente les compraba facturas cuyo cobro estaba pendiente, Brand Rubio firmaba los pagarés en blanco para respaldar las obligaciones. Reconoce como suya la firma estampada en el pagaré 15264441 y, resaltó que los negocios se realizaban con Luz Ángela Herrán Monedero y no con JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. 3.8. Así las cosas, Sarita Brand Rubio contacta a Luz Ángela Herrán Monedero, con el fin de obtener dinero para su empresa INGEMYN CALI, el cual tenía a su disposición por
3.8. Así las cosas, Sarita Brand Rubio contacta a Luz Ángela Herrán Monedero, con el fin de obtener dinero para su empresa INGEMYN CALI, el cual tenía a su disposición por cuanto era producto de inversiones anteriores de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. 3.9. Por otra parte, la empresa LEGIS –encargada de comercializar los formatos “Minerva”-, indica a la Fiscalía que el pagaré 15264441 fue impreso el 18 de abril de 2005 y su entrega en bodega ocurrió el 1° de junio siguiente.
3 18 de agosto de 2015. 4 1 de marzo de 2018.PRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 6 de 37 3.10. En diligencia de inspección realizada en la Notaría 15 de Circulo de Cali, el ente investigador verificó que el sello y firma que reposan en el pagaré corresponden a los utilizados por Mario Alberto Ramírez Giraldo, quien para la época se encontraba encargado de dicha Notaria, así como que Sarita Brand Rubio tenía registradas dos firmas, una como representante de INGEMYN CALI LTDA y la otra como persona natural, y que la costumbre era enviar a un mensajero para autenticar documentos. 3.11. Adicionalmente, en informe pericial de laboratorio de grafología Nº 76233156 MT:211, se determina que la rúbrica
impresa en el pagaré Nº 15264441 no corresponde a las grafías de las muestras tomadas a la víctima SARITA BRAND RUBIO y, por ello, concluyó que el documento es espurio. 3.12. Así las cosas, concluye el ente acusador que, en efecto, el pagaré presentado por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA dentro del proceso ejecutivo, llegó a su poder previamente suscrito y autenticado en la Notaría 15 de Cali, como consecuencia del endoso realizado por Sarita Brand Rubio, fruto de los movimientos de inversión que, como intermediaria, realizaba Luz Ángela Herrán Monedero de los recursos de VILLEGAS PEREA. El documento resultó contener una firma falsa –la de Sarita Brand Rubio-, situación que le era desconocida al indiciado y, por consiguiente, su actuar no fue doloso. 3.13. De lo anterior, afirma el Ente Fiscal, se desprende que el Juez de Ejecución incurre en error, supuesto que tomóPRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 7 de 37 la decisión a partir de un documento falso, pero no inducido por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, en consecuencia, éste no cometió el delito de fraude procesal, porque su comportamiento fue atípico. 3.14. En cuanto a la falsedad en documento privado, resalta la Fiscalía que el pagaré fue utilizado el 16 de octubre de 2009, cuando se presentó para el cobro a través de la
3.14. En cuanto a la falsedad en documento privado, resalta la Fiscalía que el pagaré fue utilizado el 16 de octubre de 2009, cuando se presentó para el cobro a través de la demanda ejecutiva que instauró el indiciado. Este título valor fue recibido por VILLEGAS PEREA de manos de su asesora financiera, cuando ya se encontraba elaborado. En consecuencia, en la falsificación y uso del documento no participó el investigado. 3.15. Resalta la Fiscalía que Sarita Brand Rubio afirma que su excompañero estampó su firma en el pagaré y, una vez autenticado, este fue entregado a Luz Ángela Herrán Monedero, a través de su mensajero. Es decir, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA no falsificó su firma. 3.16. En conclusión, se ha probado la causal descrita en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -ausencia de intervención en el hecho delictivo-. 4.-OTRAS PARTES E INTERVINIENTES 4.1. El abogado de oficio de la víctima, después de hacer un recuento de los hechos, argumenta cómo está probado que Sarita Brand Rubio no suscribió el pagaré 15264441, así como que JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA sí tenía conocimientoPRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 8 de 37 respecto de la falsedad contenida en el título valor, pues según Manuel Antonio Castillo recibió amenazas del investigado, en el sentido que los acabaría comercial y económicamente,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 8 de 37 respecto de la falsedad contenida en el título valor, pues según Manuel Antonio Castillo recibió amenazas del investigado, en el sentido que los acabaría comercial y económicamente, valiéndose del poder que le da su investidura como Magistrado del Tribunal de Cali. 4.2. Además, agrega el profesional, no se encuentra la declaración del mensajero que al parecer llevó a la Notaría el pagaré y, posteriormente, a Luz Ángela Herrán Monedero, pertinente para saber quién falsificó la firma de Sarita Brand Rubio en el título valor. 4.3. Destaca que, en este caso, persiste la duda respecto de quien falsificó la firma de Sarita Brand Rubio en dicho documento, por lo que supervive el delito, pues no se sabe quién adulteró el documento. 4.4. En cuanto a la falsedad en documento privado, conducta delictiva con la que se perjudicó a la víctima y la llevó a la quiebra, argumenta que precluir la investigación equivale a abandonarla a su suerte, pues se le deben garantizar sus derechos, toda vez que en el proceso civil no lo hicieron, pues le embargaron sus bienes sin advertir que el título valor tenía la firma espuria. 4.5. Sobre el delito de fraude procesal indica que para su realización se requiere el dolo, el cual es evidente en este caso, por cuanto JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA tenía el deber legal de cuidado en sus negocios, pues se trata de unPRIMERA INSTANCIA No. 52382
realización se requiere el dolo, el cual es evidente en este caso, por cuanto JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA tenía el deber legal de cuidado en sus negocios, pues se trata de unPRIMERA INSTANCIA No. 52382
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Magistrado del Tribunal, quien debió llamar a Sarita Brand Rubio, antes de acudir a un proceso ejecutivo. 4.6. Por su parte, Sarita Brand Rubio leyó un documento que envió a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte, por medio del cual solicita acceder al expediente para enterarse las actividades que el despacho realizó con el fin de dar cumplimento a las exigencias de la Corporación en la anterior solicitud de preclusión, audiencia realizada el 15 de noviembre de 20175. 4.7. El Representante del Ministerio Público coadyuva la solicitud de la Fiscalía, en el sentido de precluir la investigación a favor de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, por la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en relación con las dos conductas investigadas. 4.8. Después de un recorrido histórico por los conceptos de índole natural o clásico, social, final o de influencia políticocriminal de la acción, el Procurador precisa que los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado son dolosos, es decir requieren que el sujeto activo los realice con conciencia y voluntad. De los elementos materiales probatorios allegados, se advierte que no hubo participación de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA en la realización de las conductas investigadas.
y voluntad. De los elementos materiales probatorios allegados, se advierte que no hubo participación de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA en la realización de las conductas investigadas. 4.9. Destaca que las conductas contenidas en los tipos penales de falsedad en documento privado y fraude procesal
5 AP626-2017, Rad. 48042PRIMERA INSTANCIA No. 52382
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 10 de 37 existieron naturalistamente, pero no con la participación del investigado JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, por ello la víctima Sarita Brand Rubio debe buscar sus derechos en la Fiscalía de Cali y no en este proceso. 4.10. En uso de su defensa material, el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA indica que no tiene nada que ver con los hechos que le endilgan y, solicita miren con lupa el proceso porque ha destruido su vida. 4.11. La defensa técnica de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA coadyuva la solicitud de la Fiscalía y destaca que Sarita Brand Rubio, en las declaraciones y entrevistas, ratificó que quien era su compañero falsificó su firma en el pagaré mencionado, por lo que queda claro que es víctima pero no del comportamiento del investigado. Finalmente, resalta que cuando le llegó el título valor a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, este ya se encontraba suscrito y autenticado en la Notaria 15 de Cali.
5.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Competencia: Según lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 y 32 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte es competente paraPRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 11 de 37 el juzgamiento de los Magistrados de Tribunal Superior por los delitos que se le imputen. Además, el parágrafo del citado precepto 235 constitucional, dispone que dicho fuero especial de juzgamiento se mantendrá únicamente por las conductas punibles que tengan relación con las funciones ejercidas cuando dichos funcionarios hayan cesado en el ejercicio de su cargo. Por lo tanto, mientras el funcionario se encuentre desempeñando sus funciones, será juzgado por esta Sala sin distinción de las conductas penalmente relevantes que se le atribuyan. En el presente caso, la Fiscalía acreditó que el indiciado se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en propiedad, según certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia6, por ende, la Sala se encuentra facultada para adoptar la decisión que corresponda frente a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. 5.2. Derechos y garantías de la víctima: De acuerdo con el artículo 11 literales d) y g) de la ley 906 de 2004, la víctima, como garantía de acceso a la
por la Fiscalía. 5.2. Derechos y garantías de la víctima: De acuerdo con el artículo 11 literales d) y g) de la ley 906 de 2004, la víctima, como garantía de acceso a la administración de justicia, tiene derecho a ser oída, a que se le facilite el aporte de pruebas y a ser informada sobre la decisión
6 Evidencia Nº 4.Folio 25 del cuaderno anexo Nº 1.PRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 12 de 37 definitiva relativa a la persecución penal. De igual manera, para concretar el derecho a recibir información, el artículo 13610 idem establece, como obligación del fiscal, la de suministrarle información sobre los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. Es la razón por la cual la Sala quiso verificar el cumplimiento de estas obligaciones y garantías al comienzo de la respectiva audiencia de preclusión, momento en el cual el fiscal del caso puso en conocimiento: i) que el despacho hizo múltiples llamadas telefónicas y envió comunicaciones por correo electrónico a la señora Sarita Brand Rubio, con el fin de que se acercara a enterarse de los elementos materiales probatorios y pudiera compartirlos con un abogado que le ayudara a la defensa de sus intereses; ii) como la víctima Brand Rubio finalmente manifestó que no podía contar con un
probatorios y pudiera compartirlos con un abogado que le ayudara a la defensa de sus intereses; ii) como la víctima Brand Rubio finalmente manifestó que no podía contar con un abogado de su confianza, la Fiscalía cumplió el deber de nombrarle uno de oficio, conforme con el artículo 137-5 de la ley 906 de 2004; iii) que al abogado de oficio se le permitió el acceso libre a todos los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía, hasta el punto que el profesional no pudo negar que el viernes anterior a la audiencia de preclusión estuvo en la oficina del fiscal, entre diez de la mañana y cinco de la tarde, aproximadamente, precisamente en el escrutinio de las evidencias que le habían ofrecido; y iv) que siempre le hizo saber a la víctima que solicitaría la preclusión ante la Corte Suprema de Justicia, tanto en la primera oportunidad frustrada (15 de septiembre de 2107) como la segunda que sePRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 13 de 37 intentó después de colmar los vacíos investigativos señalados por la Sala de Casación Penal (4 de septiembre de 2018). Pero la garantía de los derechos de la víctima continuó en el desarrollo de la audiencia de preclusión, porque allí se propició que el fiscal socializara los elementos materiales probatorios que trajo a la audiencia con las partes e intervinientes -incluida la señora Sarita Brand Rubio y su apoderado que estaban presentes en el acto-. Se concedió un
probatorios que trajo a la audiencia con las partes e intervinientes -incluida la señora Sarita Brand Rubio y su apoderado que estaban presentes en el acto-. Se concedió un tiempo de veinte minutos, aceptado por los concurrentes, sobre todo al apoderado de la víctima que reclamaba la oportunidad de profundizar en el estudio de esas evidencias. 5.3. Fundamentos de la preclusión: El artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos penalmente relevantes que sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. Así mismo, dispuso que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones «cuando según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar»7.
7 Artículo 250 de la C.P., numeral 5.PRIMERA INSTANCIA No. 52382
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Siendo así, la Ley 906 de 2004, en sus artículos 331 a 335, reglamenta la preclusión y faculta exclusivamente a la Fiscalía para solicitarla bien durante la indagación ora en la investigación; mientras que en el juicio excepcionalmente pueden solicitarla el mismo Fiscal, el Ministerio Público o la
Fiscalía para solicitarla bien durante la indagación ora en la investigación; mientras que en el juicio excepcionalmente pueden solicitarla el mismo Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, solo por las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la misma ley. Conforme con lo expuesto, corresponde al juez de conocimiento, decidir si la preclusión instada por la Fiscalía o, excepcionalmente, por el Ministerio Público y defensa, resulta procedente, previa acreditación de las causales invocadas8, toda vez que implica la terminación anticipada y perentoria del proceso. En Auto CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, la Corte reiteró: La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo». Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar
8 Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
Parágrafo, Durante el juzgamiento, de sobrevivir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.PRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 15 de 37 toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal» En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario - y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda. Con base en lo anterior, la petición de preclusión debe estar acompañada de la presentación y análisis de los elementos materiales de prueba acopiados en la actividad investigativa, conforme con lo establecido en el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, artículos 275 a 285, que generen en el juzgador la convicción sin asomo de duda
investigativa, conforme con lo establecido en el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, artículos 275 a 285, que generen en el juzgador la convicción sin asomo de duda razonable de la ocurrencia de la causal solicitada. 5.4. El caso concreto: El Fiscal 11 Delegado ante la Corte solicitó la preclusión de la indagación a favor del Magistrado de la sala Civil del Tribunal de Cali, doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, sustentado las causales 4ª –atipicidad del hecho investigado respecto del delito de fraude procesaly 5ª –ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en cuanto al delito de falsedad en documento privadodel artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5.4.1. Sobre la primera causal, argumentó la Fiscalía que la conducta se ajusta a la descripción típica del delito de fraude procesal, pues JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, por intermedio de su apoderada, presentó demanda ejecutiva conPRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 16 de 37 base en un pagaré adulterado, de manera que obtuvo el embargo de los bienes de la demandada Sarita Brand Rubio, pero desconocía el actor la existencia de la falsedad contenida en el documento y, por lo tanto, carece de tipicidad subjetiva, esto es, no actuó con dolo. En efecto, el delito de fraude procesal descrito en el
pero desconocía el actor la existencia de la falsedad contenida en el documento y, por lo tanto, carece de tipicidad subjetiva, esto es, no actuó con dolo. En efecto, el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 señala que: «el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá. (…)» Para su estructuración el actor debe tener conocimiento y voluntad (dolo), de que su comportamiento fraudulento tiende a obtener una decisión injusta. En cuanto a la causal de atipicidad del hecho investigado, la Corte ha precisado, CSJ AP368-2018, Rad. 51049: (…) la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la “Atipicidad del hecho investigado”. Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías. En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que
el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punibleatipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad. Por otro lado, el auto CSJ, AP5877-2017, Rad. 50640, indicó:PRIMERA INSTANCIA No. 52382
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La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es decir que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. La falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esa causal. En efecto, la Fiscalía probó que, como consecuencia del préstamo de dinero que hizo JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA a Sarita Brand Rubio, por intermedio de su asesora financiera Luz Ángela Herrán Monedero, obtuvo un pagaré que
si bien después se estableció que contenía la firma apócrifa de la denunciante, no obstante en su momento contaba con la autenticación ante el Notario 15 de Cali. Para la Sala, los elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía, en esta oportunidad, colman la convicción respecto de la ajenidad de conocimiento de JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA sobre la falsedad contenida en el título valor 15264441. Así las cosas, se acreditó que el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA tenía vínculos comerciales con FACTORING DE OCCIDENTE, desde el año 2001 9, relaciones que se
9 Evidencia Nº 13. Informes de Luz Ángela Herrán dirigidos a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA donde se relaciona INGEMYN CALI LTDA. Folios 44 y siguientes del cuaderno anexo Nº 1.PRIMERA INSTANCIA No. 52382 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Página 18 de 37 formalizaron en el año 200410, cuando suscribieron el contrato de corretaje, por el cual el grupo se comprometía a buscarle oportunidades de inversión. De igual manera, se determinó que su asesora financiera era Luz Ángela Herrán Monedero, con quien además tenía familiaridad11, situación que le permitió manejar e invertir sus recursos con cierta autonomía, conforme se colige del oficio fechado el 25 de octubre de 2005, suscrito por JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, dirigido a FACTORING DE OCCIDENTE S.A, «Por medio de la presente autorizo que todos los pagos de mis facturas de aquí en adelante sean entregados
ALBERTO VILLEGAS PEREA, dirigido a FACTORING DE OCCIDENTE S.A, «Por medio de la presente autorizo que todos los pagos de mis facturas de aquí en adelante sean entregados a la señora LUZ ÁNGELA HERRÁN MONEDERO, identificada con la c.c. No. 39.688.977, con cruce sencillo.»12. El Fiscal 11 Delegado ante esa Corporación, reveló a través de documentos13 que existieron relaciones comerciales entre JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y diferentes empresas como FAMAR, BARRAGAN, INGEMYN CALI, LIBERTY, por intermedio de su asesora Luz Ángela Herrán, lazos que, de acuerdo con su entrevista 14, consistían en comprar facturas a las empresas que necesitaban recursos, garantizadas con cartas de cesión de endoso y pagarés.
10 Evidencia Nº 14. Oficio de Luz Ángela Herrán a nombre de FACTORING DE OCCIDENTE S.A., dirigido a JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, donde se anuncia el contrato de corretaje. Folios 104 y siguientes del cuaderno anexo Nº 1. 11 Evidencia Nº 16. Interrogatorio de JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA, del 8 de marzo de 2017. Folios 146 y siguientes del cuaderno anexo Nº 1. 12 Evidencia Nº 17. Oficio de JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA al Grupo FACTORING DE OCCIDENTE S.A., folio 168 del cuaderno anexo Nº 1.
Folios 146 y siguientes del cuaderno anexo Nº 1. 12 Evidencia Nº 17. Oficio de JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA al Grupo FACTORING DE OCCIDENTE S.A., folio 168 del cuaderno anexo Nº 1. 13 Evidencia Nº 18. Folio 169 del cuaderno anexo Nº 1. 14 Evidencia Nº 1
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