CSJ - AEP00029-2019(51630)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP00029-2019(51630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1 de 68
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 00029-2019 Radicación N° 51630 Aprobado mediante Acta No. 0021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra de TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por los presuntos punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo yPRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 2 de 68 falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES Conforme con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Distrito Judicial de Cartagena, como ponente confirmó la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, en la que se condenó a ALEXANDER MORENO
ponente confirmó la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, en la que se condenó a ALEXANDER MORENO CARVAJAL a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, fallo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión del 27 de octubre de 2008 decidió no casar, adicionando solamente la imposición de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ejecutoriada esta sentencia, y estando vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014 el defensor eleva ante el a quo solicitud de nulidad por falta de competencia. El mismo profesional del derecho, estimando vulnerados los derechos de libertad, debido proceso y salud en conexidad con el derecho a la vida, el 24 de septiembre de 2015 suscribe demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, persiguiendo el decreto de nulidad del proceso penal adelantado contra ALEXANDER MORENOPRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 3 de 68
CARVAJAL, y además como medida provisional la cancelación de la orden de captura que pesaba contra éste, a la que le fue asignado el radicado 2016-0239. Tal demanda se radicó en el Tribunal mencionado el 2 de octubre de 2015, siendo repartida al acá enjuiciado en el rubro de “COMISORIOS”, y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA
Tal demanda se radicó en el Tribunal mencionado el 2 de octubre de 2015, siendo repartida al acá enjuiciado en el rubro de “COMISORIOS”, y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA” como correspondía. El 5 de octubre de 2015, la Secretaría respectiva realizó un acta por novedad “ASIG. CAMBIO GRUPO” de reparto, variando del reparto efectuado como una COMISIÓN al grupo
de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”.
Dicha demanda fue entregada al despacho del Magistrado LONDOÑO HERRERA el 6 de octubre de 2015, quien el día siguiente la admitió y dispuso como medida provisional, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la cancelación inmediata de las órdenes de captura que militaban en contra del señor MORENO CARVAJAL, fecha desde la cual se extravió la actuación, hasta el 18 de diciembre de 2015. A pesar de que el 28 de enero de 2016, el acá investigado dio a conocer a los demás miembros de la Sala el proyecto del fallo de tutela, denegándola por improcedente en relación con los derechos a la libertad y salud, pero concediendo el amparo en relación con el debido proceso y acceso a la justicia del accionante, ordenando al Juzgado Penal del Circ uito de Mompox, resolver sobre la nulidad planteada, nada señalóPRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 4 de 68
Mompox, resolver sobre la nulidad planteada, nada señalóPRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 4 de 68 respecto de la cancelación de la orden de captura, emitida transitoriamente en el trámite cautelar. La Sala mayoritaria, profirió auto declarando la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que debió haber sido vinculada, pues se pretendía invalidar una sentencia emitida por el alto tribunal. Frente a esta decisión, el magistrado LONDOÑO HERRERA salvó el voto, integrando a la providencia un documento sin fecha, y el 1° de febrero de 2016, día hábil siguiente al de la emisión del auto que dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, el doctor LUIS EDUARDO LIÑÁN PUELLO solicitó el retiro de la demanda, ante lo cual el acusado autorizó de manera verbal la entrega de la misma al citado togado. Con base en este acontecer fáctico, el delegado del ente acusador presenta escrito de acusación por los delitos de: a.- Prevaricato por acción –art. 409-, respecto de las tres
decisiones tomadas por el aforado, valga decir: (i) auto fechado el 7 de octubre de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela, concediendo medida provisional; (ii) proyecto de fallo que muestra como fecha 18 de diciembre de 2015 y; (iii) salvamento de voto que se integró al auto proferido por la Sala mayoritaria el 29 de enero de 2016.PRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 5 de 68 b.- Prevaricato por omisión –art.414-: (i) al omitir un acto propio de sus funciones, por no declarar el impedimento que sobre él pesaba, estando incurso en una causal objetiva por haber dictado la providencia que se pretendía afectar con la acción de tutela y; (ii) retardar un acto propio de sus funciones, al dilatar injustificadamente el trámite del amparo constitucional. c.- Falsedad ideológica en documento público –art.286-: (i) al consignar en el proyecto de fallo de tutela la fecha 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue elaborado el 28 de enero de 2016; (ii) determinar la elaboración de la constancia suscrita por CARLOS ENRIQUE AGUIRRE, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, certificando que el proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, cuando realmente fue firmado en el mes
de enero de 2016 y; (iii) determinar la falsedad de la anotación obrante a folio 366 del libro radicador de tutela de primera instancia, marcado como 29 de julio de 2014 a noviembre de 2015, en el que se registró que el 18 de diciembre de 2015, el expediente de tutela pasó al despacho después de haber sido hallado tras su extravío, cuando realmente tales registros se efectuaron el 28 de enero de 2016. Para estos dos últimos delitos, la fiscalía imputa el haber obrado en coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad, conforme el numeral 10° del artículo 58 de la ley 599 de 2000.PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 6 de 68
III. CONSIDERACIONES En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.
1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA: La ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y
376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse. El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado.PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 7 de 68
El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta. Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento
probatoria no es absoluta. Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, porPRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 8 de 68 lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio
probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.” . (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153).PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 9 de 68
Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado. De otra parte, resulta oportuno señalar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por esta Corporación Judicial (CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema.
2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS Es preciso señalar, en lo concerniente con las estipulaciones probatorias, que fueron formuladas y aceptadas por las partes dos estipulaciones –al igual que los documentos que las soportan-, contenidas en acta suscrita por la Fiscalía con el defensor.
Seguidamente, la Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por las partes, siendo necesario precisar, que atendiendo que la Fiscalía ofreció en buena medida una sustentación en bloque para sus pedidos probatorios, estos habrán de estudiarse de la misma manera, lo cual implicará que en el mismo segmento de decisión se recojan a la vez pruebas decretadas y negadas, tornando necesario signar cada una de ellas con una nueva numeraciónPRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 10 de 68 individual, ordenada y secuencial, para dar coherencia y precisión a la providencia. 2.1. De la Fiscalía
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 10 de 68 individual, ordenada y secuencial, para dar coherencia y precisión a la providencia. 2.1. De la Fiscalía
Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375. 2.1.1 Pruebas documentales 1.- CD rotulado inspección Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagenainspección Secretaría Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que contiene: 1.1. Copia de sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox radicado 200000062. 1.2. Copia de sentencia del 11 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Segunda instancia, proceso que se adelantaba en contra del señor
Alexander Moreno Carvajal y otros por el delito de homicidio y secuestro.PRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 11 de 68 1.3. Copia de sentencia de casación del 27 de octubre de 2008, Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, Rad. 30641. Resultan pertinentes estas documentales, 1., 1.1, 1.2 y 1.3, pues son las providencias en las que se decidió la condena de ALEXANDER MORENO CARVAJAL, que se encuentran pendientes de ejecución, constituyéndose en el antecedente del trámite de la acción de tutela que es objeto de los cargos endilgados al acusado. También ilustrarán a la Sala respecto del factor de competencia para adelantar el trámite de la acción constitucional y el efecto que tendría la medida cautelar decretada en la ejecución de los fallos condenatorios que se introducirán. Atendiendo el carácter de documento público y auténtico de las sentencias judiciales, no demandan testigo de acreditación para su aducción, por lo que el disco compacto en el cual reposan será objeto de valoración en conjunto con la evidencia física y demás elementos probatorios que se alleguen durante el juicio, bajo la condición de que la copia aportada cumpla con lo ordenado por el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, es decir, cuente con la certificación o autenticación por el funcionario competente, pues de acuerdo con el artículo 434 ibídem, por ser documentos públicos, no se encuentran sometidos a la regla de mejor evidencia1.
2004, es decir, cuente con la certificación o autenticación por el funcionario competente, pues de acuerdo con el artículo 434 ibídem, por ser documentos públicos, no se encuentran sometidos a la regla de mejor evidencia1. En lo atinente a la inspección a lugares de 22 de agosto de 2015 practicada en el Juzgado Único Primero Promiscuo del
1 CSJ AP, 26, En. 2009, rad. 31049PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 12 de 68
Circuito de Mompox, como quiera que el CD ofrecido como prueba recoge las incidencias de dicha actividad investigativa, y dentro del mismo medio de almacenamiento de información, se depositaron las copias de los fallos que acaban de ser examinados, no se tendrán en cuenta los archivos que se refieran al procedimiento de policía judicial empleado para la recolección de las referidas sentencias, pues no refirió la Fiscalía que de ellos se derive información relevante para su teoría del caso. 2.- Acta de inspección a lugares del 17 de agosto de 2017, con la que se allega documentación correspondiente al proceso 13-468-31-89-001-2005-0079 y sus documentos anexos: TRES 2.1. Poder presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, suscrito por EDILMA CARVAJAL
ORTIZ, otorgado al doctor LUIS EDUARDO LIÑÁN PUELLO de fecha 28 de abril de 2014. 2.2. Escritura Pública No. 04921 Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá, otorgantes ALEXANDER MORENO CARVAJAL y EDILMA CARVAJAL ORTIZ, sin mutilar (sic). Resultan pertinentes las documentales 2.1. y 2.2., por hacer parte de la solicitud de nulidad elevada por Luis Eduardo Liñán Puello ante el Juzgado Primero del Circuito de Mompox, en representación del señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, petición que, al no ser resuelta, sirvió dePRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 13 de 68 fundamento para solicitar el amparo constitucional que se indica fue tramitado irregularmente por el acusado. Adicionalmente, se verificará si, como lo asevera la Fiscalía, se presentaron irregularidades en el otorgamiento del poder, incidiendo en uno de los hechos de la acusación, cual es el de haberse tramitado la tutela a pesar de la indebida representación de MORENO CARVAJAL. En relación con la inspección a lugares de 17 de agosto de 2017, identificada bajo el número 2.-, es preciso señalar que, generalmente esta clase de actas, constituyen un mecanismo de documentación de las actividades adelantadas por el personal investigativo, sin que ello las convierta en el objeto de prueba en sí mismo, deslindándose del material recolectado en
generalmente esta clase de actas, constituyen un mecanismo de documentación de las actividades adelantadas por el personal investigativo, sin que ello las convierta en el objeto de prueba en sí mismo, deslindándose del material recolectado en la diligencia de inspección. En otras palabras, se convierten en el vehículo a través del cual se reseña la manera en que tuvo desarrollo la labor de recolección de elementos probatorios, sin que de ello se siga, que pasen a ser el medio de conocimiento que tiene como fin recolectarse en la diligencia de inspección. Como quiera que el acta solo recoge ese procedimiento2, se denegará su aducción, sin que ello signifique que no pueda ser utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Eventualmente, siempre que la parte haya cumplido con la carga argumentativa frente a temas adicionales a la mera recolección de elementos probatorios, y en tal sentido se haya decretado su testimonial, se admitiría el acta de inspección como prueba de referencia, ante la indisponibilidad del testigo, conforme los presupuestos de los artículos 437 y siguientes, y
2 CSJSP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 14 de 68 excepcionalmente como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión3. 3.- Acta de inspección a lugares, fechada 22 de agosto de 2015, practicada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y sus anexos: 3.1. CD rotulado inspección Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagenainspección Secretaría Sala Penal Tribunal
2015, practicada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y sus anexos: 3.1. CD rotulado inspección Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagenainspección Secretaría Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que contiene copia digitalizada de la acción de tutela No. 13-001-22-04-0002015xxx-00.- accionante ALEXANDER MORENO CARVAJAL, contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Mompox, y otros soportes que integraron el trámite de tutela de primera instancia No 00289, en el que figura como accionado el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox. Se estima pertinente el decreto y admisión del CD en lo que hace alusión a la copia de la acción de tutela y sus anexos, numerada como 3.1., como quiera que alude al trámite realizado en desarrollo de la acción constitucional promovida, en el que el ente acusador destaca múltiples falencias que conforman los fundamentos fácticos de los delitos por los cuales se formuló la acusación. En relación con el acta de inspección a lugares 3, por no constituirse en objeto de prueba, se inadmitirá.
3 CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 15 de 68 4.- Acta individual de reparto - Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Cartagena, signada 2 de octubre de
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 15 de 68 4.- Acta individual de reparto - Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Cartagena, signada 2 de octubre de 2015. 4.1. “Acta de reparto del 5 de octubre de 2015 por novedadasignación cambio de la acción de tutela accionante Alexander Moreno Carvajal accionado Juzgado Promiscuo Circuito de Mompox”. 4.2. Acta de inspección a lugares de 23 de agosto de 2015 practicada en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y sus anexos: 4.3. Acta por novedad fecha 5 de octubre de 2015 - Acción de tutela contra Juzgado Primero Penal del Circuito Mompox, accionante Alexander Moreno Carvajal. 4.4. Oficio No. 2016-02935-OT No. 73960 suscrito por LUIS HENRY GONZÁLEZ ORTEGA - Técnico Investigador CTI, dirigido a la oficina Judicial en el que se solicita información de las diligencias mediante oficio No. 0194 de fecha 2 de febrero de 2016. 4.5. Pantallazo del comprobante de recibido de reparto en el despacho judicial del doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS
ÁLVAREZ - Rad13001233300020150065600.PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 16 de 68 4.6. Pantallazo del comprobante de recibido de reparto en el Despacho judicial del doctor TAILOR IVALDY LONDOÑO
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 16 de 68 4.6. Pantallazo del comprobante de recibido de reparto en el Despacho judicial del doctor TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA - acción de tutela. 4.7. Pantallazo del comprobante de recibido de reparto en el Despacho judicial de la doctora MARGARITA MÁRQUEZRad13001220500020150028000. 4.8. Pantallazo del comprobante de recibido de reparto en el Despacho judicial del doctor JOSÉ ASCENCIO FERNÁNDEZ OSORIO - Rad 13001233300020150065200. 4.9. “Formato Único para compensación - Reparto Acuerdo 1472 de 2002 - acción de tutela en contra Juzgado Penal del Circuito de Mompox -, accionante ALEXANDER MORENO CARVAJAL secuencia de reparto 2945Despacho Mag. TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA”. 4.10. Acta individual de reparto rad. 130011220400020150031900, despacho magistrado TAILOR
IVALDY LONDOÑO HERRERA - accionante ALEXANDER
MORENO CARVAJAL-, accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Mompox. 4.11. Formato Único para Compensación Reparto Acuerdo 1472 de 2002. Acción Tutela Demandante: Alexander
Moreno Carvajal, Demandado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Mompox, secuencia de reparto 2945, Despacho Origen Mag. Tailor Ivaldy Londoño Herrera.PRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 17 de 68 4.12. “Documentación obtenida mediante diligencia de inspección a diferentes dependencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, relativa a la trazabilidad del proceso de tutela instaurado por el abogado Luis Eduardo Liñán Puello. CD rotulado Inspección Secretaria Penal Tribunal Cartagena - acción de tutela de ALEXANDER MORENO anexo al informe 9-83914”. Los documentos rotulados como 4, 4.1, 4.3, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10 y 4.12. serán decretados por ilustrar la trazabilidad que tuvo la acción de tutela desde su radicación, el proceso de reparto, la novedad por cambio de asignación, los recibidos en los despachos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el formato de compensación de reparto y la secuencia de reparto, todos ellos referidos al iter criminis destacado por la fiscalía, para enrostrar los ocho delitos por los que fue acusado el aforado. Es preciso advertir que la prueba 4.9. coincide con la 4.11., por lo que, ante el decreto de aquella, deviene innecesario reiterar pronunciamiento de esta última. No resulta admisible el acta de inspección a lugares del
aforado. Es preciso advertir que la prueba 4.9. coincide con la 4.11., por lo que, ante el decreto de aquella, deviene innecesario reiterar pronunciamiento de esta última. No resulta admisible el acta de inspección a lugares del 23 de agosto de 2015, practicada en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, numerada como prueba 4.2, como tampoco el oficio No. 201602935-OT No. 73960 suscrito por LUIS HENRRY GONZALEZ ORTEGA - Técnico Investigador CTI, dirigido a la oficina Judicial en el que se solicita información de las diligencias mediante oficio No. 0194 de fecha 2 de febrero de 2016, numerada como prueba 4.4., pues solo se pide información aPRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 18 de 68 una dependencia judicial, sin que de ello se derive que constituya objeto de prueba sobre los hechos que conforman la acusación.
5.- Acta de audiencia preliminar reservada de control previo de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos de 4 de noviembre de 2016. 5.1. Acta de audiencia preliminar prórroga para búsqueda selectiva en base de datos fechada 2 de diciembre de 2016. 5.2. Acta de inspección a lugares datada, 28 de noviembre de 2016, en la división sistemas de la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Se
5.2. Acta de inspección a lugares datada, 28 de noviembre de 2016, en la división sistemas de la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Se recauda, embala y remite al almacén de evidencias los siguientes elementos magnéticos: 5.3 DVD 110016000102201600239. ID. 2533584 que contiene la base de datos del sistema de administración de reparto de procesos judiciales de la ciudad de Cartagena Bolívar, archivo Excel cambio grupo 2015-2016, archivo Excel tutelas general Sala Penal, archivo Excel tutelas Sala Penal. 5.4. “(1) DVD 110016000102201600239 ID. 2533587 que contiene: Back up automático de las bases de datos -Consejo,
SARJ bitácora”.PRIMERA INSTANCIA No. 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 19 de 68 5.5. Acta de inspección a lugares división sistemas de la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de fecha 28 de diciembre de 2016. 5.6. (1) DVD 110016000102201600239 ID. 2533577 que contiene: datos del sistema de administración de reparto de procesos judiciales de la ciudad de Cartagena Bolívar, Consejo 28/12/2016. 5.7. “Acta de audiencia control de garantías control
posterior orden búsqueda selectiva fechada 29 de diciembre de 2016”. Pertinentes las pruebas 5.3, 5.4 y 5.6, pues son medios de almacenamiento de información, que contienen documentos en los que se muestra la forma irregular en que se realizó el proceso de reparto de la tutela No. 000289 de 2015, que la Fiscalía asegura fue objeto de manipulación para direccionar el conocimiento de la actuación al aforado, constituyéndose así mismo en la documentación utilizada por la experticia técnica que se ocupó de tal asunto. No se decretan las actas de inspección a lugares rotuladas bajo el número 5.2 y 5.5, pues además de mostrarse como idénticos pedidos no constituyen el objeto de prueba, ni aluden a los hechos que conforman la acusación. En el mismo sentido, debe precisarse sobre las actas de audiencias preliminares de búsqueda selectiva en bases de datos rotuladas bajo los números 5, 5.1 y 5.7. No cabe dudaPRIMERA INSTANCIA No. 51630 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Página 20 de 68 que las mismas revisten suma importancia, pues se constituyen en los mecanismos diseñados por el legislador para recoger los pormenores del control de los actos de investigación que interfieren derechos fundamentales, especialmente la intimidad, habiendo sido encargada la decisión de su legalidad al Juez con función de control de garantías. Por su parte, se someten a una segunda etapa de control, cual es la del Juez de conocimiento, que en su función de garante de la validez del recaudo probatorio y de las
Por su parte, se someten a una segunda etapa de control, cual es la del Juez de conocimiento, que en su función de garante de la validez del recaudo probatorio y de las condiciones básicas para que se adelante el juicio, tiene que definir, durante la audiencia preparatoria 4 el rechazo, la inadmisión o exclusión de las pruebas, respecto de temas no planteados en la audiencia preliminar de control de legalidad del acto investigativo, bien sea por que la defensa se abstuvo de intervenir en la misma, situaciones sobrevinientes, entre otros, escenario en el cual el fallador define si la misma debe ser llevada a juicio oral, una vez ha sido verificada su legalidad formal y material5. Siendo este el espacio procesal diseñado por el legislador para ocuparse de analizar la legalidad de las pruebas, corresponde al Juez de conocimiento absolver las solicitudes probatorias de las partes, entre ellas las que aludan a las actividades investigativas sometidas a tales controles, lo que genera en los adversarios el deber de manifesta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.