🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP001-2023(00011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP001-2023(00011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 26

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 001-2023 Radicación N° 00011 Aprobado Acta Extraordinaria No. 001 Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala Especial la objeción al dictamen pericial que por error grave invocó la defensa del acusado DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, una vez corrido el traslado común a las partes y sin que haya pruebas por practicar, de conformidad con los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de

2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022

Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 2 de 26

1. ASPECTOS FÁCTICOS Se atribuye a DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de gobernador encargado del Departamento del Chocó, presuntas afectaciones al bien jurídico de la administración pública con ocasión de la expedición, en forma ilegal e irregular, de la Resolución N° 0715 del 1 de agosto y la Resolución N° 2003 del 4 de diciembre del 2002, a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, incluidas cesantías definitivas y sanción moratoria, a favor de 50 exfuncionarios del extinto

Fondo Educativo Regional - FERdel Chocó. Entre las irregularidades que mencionó el ente instructor se encuentran:

sanción moratoria, a favor de 50 exfuncionarios del extinto Fondo Educativo Regional - FERdel Chocó. Entre las irregularidades que mencionó el ente instructor se encuentran: (i) No obrar prueba de las reclamaciones administrativas, ello asociado al incumplimiento en los trámites y requisitos consagrados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 01 de 1984. ii) No contar con competencia en su condición de gobernador encargado para efectuar los reconocimientos de que tratan las resoluciones, conforme se establece en el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986. iii) Ser expedidos los actos administrativos sin tener el certificado de disponibilidad presupuestal y el registroSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 3 de 26 presupuestal correspondientes, al momento de hacer uso de los recursos, según el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. iv) Expedir las resoluciones sin que el derecho a las prestaciones sociales estuviera probado y declarado por autoridad judicial competente, dada la naturaleza de la vinculación, pues se trataban de contratos de prestación de servicio. v) Haber reconocido prestaciones sociales a una persona que nunca tuvo una relación profesional con la administración. (vi) Reconocer las prestaciones estando prescrito el derecho respecto de un número plural de beneficiarios. Además de lo anterior, indicó el ente acusador que la

persona que nunca tuvo una relación profesional con la administración. (vi) Reconocer las prestaciones estando prescrito el derecho respecto de un número plural de beneficiarios. Además de lo anterior, indicó el ente acusador que la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena, actuando como cesionaria de los docentes, hizo valer las Resoluciones N° 0715 del 1 de agosto y N° 2003 del 4 de diciembre del 2002, como título ejecutivo y demandó al Departamento del Chocó y al Fondo Educativo Departamental, proceso del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado N° 270013105001200700599. Que el 31 de octubre de 2007, se libró mandamiento de pago y ordenó la retención de dineros al Departamento del Chocó. Posteriormente, se liquidó el crédito por la suma de $ 2'150.718.136,004 y se ordenó la entrega de los emolumentos retenidos a la parte demandante. Además,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 4 de 26 según certificación del 26 de abril de 2017, por auto interlocutorio del 6 de octubre de 2009, el proceso terminó por pago total de la obligación con un monto cancelado de $2'568.076.451,4 pesos.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES Por auto de 15 de agosto de 2019, la Sala al resolver la solicitud de nulidad y la práctica de pruebas requeridas por

$2'568.076.451,4 pesos.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES Por auto de 15 de agosto de 2019, la Sala al resolver la solicitud de nulidad y la práctica de pruebas requeridas por los sujetos procesales, de oficio decretó la realización de un dictamen pericial por parte del Grupo de Policía Judicial, con el propósito de discriminar el monto de los eventuales daños y perjuicios sufridos por el Departamento del Chocó con ocasión de los embargos, retenciones y pagos efectuados en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2007-00599 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Quibdó, Chocó. En cumplimiento de la orden, el 27 de enero de 2020, la técnica investigadora del CTI rindió el informe de policía judicial No. 5450151, estableciendo el monto del daño emergente y lucro cesante en $7.299’864.612,55. Surtido el traslado del referido dictamen a los sujetos procesales, ninguna de las partes hizo uso de los derechos de contradicción del dictamen previstos en los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000. El 29 de junio del corriente año, la defensa de MOSQUERA VALENCIA presentó escrito de objeción al

dictamen pericial de avalúo de daños y perjuicios, ante loSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 5 de 26 cual, la Sala Especial, por auto del 30 de junio de 2022 y con apoyo en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000, dispuso impartirle trámite incidental Posteriormente, por auto de 3 de agosto siguiente, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por la defensa del acusado al disponer el tener en cuenta unos documentos, al tiempo que ordenó designar un nuevo perito para verificar si mediaban los yerros denunciados por la defensa, para ello, se le indicó que al momento de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por el departamento debía verificar todos los rubros que fueron apropiados y aquellos efectivamente devueltos. Con ocasión a esa última orden, el 13 de septiembre de 2022, la investigadora experta del CTI allegó el Informe Pericial N° IP0007583616 dando cumplimiento a lo requerido y una vez corrido el traslado para aclarar, adicionar o corregir, ninguna de las partes se pronunció al respecto.

3. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN El defensor estimó que la perito incurrió en tres errores graves al momento de tasar los daños y perjuicios, lo que produjo que el presunto detrimento causado al Departamento del Chocó no fuera preciso. 3.1. Explicó que el primer error se presentó cuando

graves al momento de tasar los daños y perjuicios, lo que produjo que el presunto detrimento causado al Departamento del Chocó no fuera preciso. 3.1. Explicó que el primer error se presentó cuando comparó los datos inmersos en la resolución de acusaciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 6 de 26 con los consignados en los actos administrativos N° 715 y 2003 del año 2002, los cuales se hicieron valer como título ejecutivo dentro del proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, acogiendo así la cuantía señalada en la acusación para tasar el valor de lo presuntamente apropiado en $2.568.076.451,40, prescindiendo del análisis de otros elementos materiales probatorios que daban cuenta de una menor cuantía, como se pasa a exponer. La defensa mencionó la presentación de 39 reclamaciones administrativas en el curso de la etapa instructiva en las que se solicitó la cancelación de prestaciones sociales, no obstante, indicó que en la acusación no se diferenció entre los actos administrativos que autorizaron pagos y las erogaciones legales que se hicieron dentro del proceso ejecutivo laboral, pues la Fiscalía tomó el valor del delito de peculado por el monto reconocido a cada uno de los docentes, pese a admitir dicha entidad que

que autorizaron pagos y las erogaciones legales que se hicieron dentro del proceso ejecutivo laboral, pues la Fiscalía tomó el valor del delito de peculado por el monto reconocido a cada uno de los docentes, pese a admitir dicha entidad que algunos sujetos podrían llegar a ser acreedores legítimos de la administración departamental, aceptando el ente acusador que el monto del peculado pudiera ser inferior al determinado en el calificatorio, por lo que la base fáctica tomada por la auxiliar de la justicia carecería de certeza. 3.2. Igualmente, la defensa consideró como error grave que la perito haya establecido que el detrimento patrimonial estuvo constituido por la sumatoria de los pagos realizados dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2007-599, esto es $2.568.076.451,40, sin tener en cuenta las constancias queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 7 de 26 reposan dentro del expediente laboral relacionadas con ciertas devoluciones. Particularmente, indicó que la auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta que el juzgado ordenó al Banco Agrario devolver un depósito judicial por $273.395.175 al Departamento del Chocó y que por auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2009 ordenó a la parte ejecutante reintegrar $86.120.401, pago que afirmó estar demostrado en el plenario. 3.3. Por último, señaló como error grave que la perito al tasar los intereses se equivocó al establecer los meses que

ejecutante reintegrar $86.120.401, pago que afirmó estar demostrado en el plenario. 3.3. Por último, señaló como error grave que la perito al tasar los intereses se equivocó al establecer los meses que transcurrieron entre la fecha de los pagos realizados y el 31 de diciembre de 2019, pues estimó que el periodo fue menor al establecido en el informe. 4.TRASLADO A LAS PARTES Corrido el término de traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de 2000, solo el ente acusador presentó escrito pronunciándose sobre la objeción al dictamen pericial N° 5450151 de 27 de enero de 2020. i) Respecto del primer error denunciado, advirtió que la perito tuvo como base de su experticia todo aquello que se encontraba probado en el proceso, es decir, lo que la gobernación pagó a los demandados. Ahora, sobre las 39 solicitudes aportadas por el procesado, indicó que aún en el caso de que efectivamenteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 8 de 26 hubiesen sido presentadas a la administración departamental, estas no reunían las exigencias legales, ni contaban con sus respectivos soportes. Agregó que, de haberse realizado el trámite correspondiente, los funcionarios encargados hubieran devuelto los

departamental, estas no reunían las exigencias legales, ni contaban con sus respectivos soportes. Agregó que, de haberse realizado el trámite correspondiente, los funcionarios encargados hubieran devuelto los requerimientos por falta de información, soportes y, en algunos casos, por estar prescrita la obligación. ii) Respecto del segundo error, señaló que la presunta devolución de $273.395.175 ordenado a través del oficio N° 087 del 20 de febrero de 2008 y el reintegro de los $86.120.401 ordenado por medio del auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2009, para poder descontar estos valores se debe examinar que los dineros hayan sido efectivamente reintegrados al Departamento del Chocó, sin que pruebas documentales referidas por el defensor den certeza de que ello haya ocurrido, por eso, la perito rindió su experticia con base en lo obrante en el expediente, ya que no evidenció que se hubiesen materializado los reintegros. iii) Finalmente, sobre el último error sostuvo que si se efectúa el conteo de manera manual, se tornan erróneas las cantidades de meses a tener en cuenta dentro de la fórmula empleada por la funcionaria adscrita al grupo de policía judicial, quien cuenta con una herramienta informática para este tipo de cálculos, ya que los valores plasmados en la casilla denominada “n”, corresponderían a cifras que oscilan entre los 143.3 meses y los 127,6 meses, lo que significa que

este tipo de cálculos, ya que los valores plasmados en la casilla denominada “n”, corresponderían a cifras que oscilan entre los 143.3 meses y los 127,6 meses, lo que significa que despejada la formula los valores tienden a cambiar.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 9 de 26

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Precisiones preliminares En cuanto a la procedencia de la prueba pericial, el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 señala que cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial la decretará y designará peritos oficiales para ejecutar la actividad.

La finalidad de este medio de prueba es garantizar la verificación de determinados asuntos, los cuales, por su naturaleza, el funcionario judicial no puede establecer apropiadamente por carecer de aquellos conocimientos especializados sobre la materia1. La Sala de Casación Penal2 ha sido clara al señalar que, por la idoneidad y conocimientos calificados, el perito es un colaborador de la actividad judicial y su criterio ayuda a que el juez logre llegar a un convencimiento en su tarea de reconstruir la verdad histórica, propósito fundamental de la investigación criminal. Igualmente, esa Corporación reconoce la complejidad de esta prueba, pues “exige el cumplimiento de un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y

esta prueba, pues “exige el cumplimiento de un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la incorporación del dictamen al proceso,

1 CSJ AEP, 19 ago, 2020, rad. 48900. 2 CSJ AP, 29 nov, 2017, rad. 47728, reiterada en CSJ AEP, 19 ago, 2020, rad. 48900.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 10 de 26 los traslados de las partes para su conocimiento y controversia (artículo 251 y ss de la Ley 600 de 2000)”3. La ley exige que el dictamen pericial sea claro y preciso y en su contenido se hallen los detalles de los exámenes, experiencias e indagaciones realizadas, así como también, el sustento de las conclusiones. Además, las afirmaciones allí plasmadas deben poder corroborarse, toda vez que la verdad que sea revelada no puede fundarse en criterios subjetivos del perito y, por el contrario, deben estar soportados en las leyes o principios que enmarcan la especialidad. De otra parte, el dictamen puede ser objeto de contradicción, según lo normado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, verificado el cumplimiento de las exigencias del artículo 251 ejusdem, se corre traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten aclaración, ampliación o adición; o si a bien lo tienen, lo

artículo 251 ejusdem, se corre traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten aclaración, ampliación o adición; o si a bien lo tienen, lo objeten por errores en su fundamentación, en el procedimiento aplicado o en la conclusión, posibilidad latente hasta antes que finalice la audiencia pública. El procedimiento para adelantar la objeción al dictamen pericial se sigue de conformidad con lo señalado en los artículos 138, 139 y 255 del código adjetivo, en consecuencia, se deberá dar apertura a un incidente procesal en cuaderno separado. Del escrito y las pruebas presentadas por el objetante se da traslado por un término común de cinco (5) días para que el solicitante demuestre los errores en los que

3 Ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022

Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 11 de 26 se funda la objeción y para que los demás sujetos intervinientes se pronuncien sobre la oposición o aprobación de la misma. Cumplido lo anterior, el juez decretará las pruebas que soliciten las partes y las que considere de oficio acorde con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las cuales se practicarán dentro de los diez (10) días siguientes, para, posteriormente, resolver el incidente conforme lo alegado y probado. Cuando quien presenta la objeción no cumple con los parámetros de admisibilidad contemplados en el artículo 139

practicarán dentro de los diez (10) días siguientes, para, posteriormente, resolver el incidente conforme lo alegado y probado. Cuando quien presenta la objeción no cumple con los parámetros de admisibilidad contemplados en el artículo 139 ya mencionado, el juez deberá, de manera motivada, negar el trámite incidental. Es de precisar que la objeción al dictamen conlleva a la realización de uno nuevo por peritos diferentes a los que profirieron el refutado, razón por la cual la pericia llevada a cabo dentro del trámite probatorio del incidente no se puede objetar, sin embargo, dentro del término de traslado las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe. De prosperar la objeción, el juez puede acoger el practicado como prueba de las objeciones u ordenar uno nuevo que será inobjetable o en su defecto, de no prosperar, se deben apreciar en forma conjunta los dictámenes practicados4. En consecuencia, será el juez que valore el dictamen y determine su objetividad de acuerdo con los criterios de la

4 Artículo 255 de la Ley 600 de 2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 12 de 26 sana crítica probatoria, en este sentido, no está forzado a admitir las conclusiones a las que arribe el perito “cuando encuentre que los fundamentos y resultados no se hallan dentro de la esfera de su dominio ni conforme a los métodos, prácticas o experimentos utilizados”5.

admitir las conclusiones a las que arribe el perito “cuando encuentre que los fundamentos y resultados no se hallan dentro de la esfera de su dominio ni conforme a los métodos, prácticas o experimentos utilizados”5. Ahora, para demostrar el error alegado no es suficiente con la oposición a las conclusiones del dictamen pericial cuando estas no sean favorables para cierto sujeto procesal que tenga la pretensión de que no sean tenidas en cuentas por parte del operador judicial, por lo tanto, es necesario mencionar claramente en qué consiste el yerro, dónde se presentó y cómo afectó las conclusiones arribadas. Se debe advertir que, en lo que concierne a la objeción del dictamen pericial, la legislación adjetiva penal no delimitó la naturaleza y alcance del error que legitima la presentación del incidente6, por lo tanto, para suplir este vacío la Corte ha referenciado la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 sobre este particular en los siguientes términos: “Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. (…) La Corte Suprema de Justicia8 ha advertido que:

5 CSJ AP, 29 nov, 2017, rad. 47728. 6 ibidem.

238 del C. de P. C. (…) La Corte Suprema de Justicia8 ha advertido que:

5 CSJ AP, 29 nov, 2017, rad. 47728. 6 ibidem. 7 El auto CSJ AP, 29 nov, 2017, rad. 47728 cita la sentencia de la Sección TerceraSala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 1901-23-31-000-1996-08007 (18014) del 15 de abril de 2010, sentencia de segunda instancia. 8 El auto CSJ AP, 29 nov, 2017, rad. 47728 cita la sentencia de la Sección TerceraSala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 1901-23-31-000-1996-08007 (18014) del 15 de abril de 2010, sentencia de segunda instancia, esta última igualmente cita a la “Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, exp. 3446, acogido por laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 13 de 26 “[S]i se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa

de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven..., de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (…)” (Negrillas por fuera del original). Así mismo, en la sentencia referenciada, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo menciona un aparte de la sentencia de la Sección Tercera de mayo 5 de 1973 -Radicación 1270, en la que se señala una serie de presupuestos para poder inferir que un dictamen pericial adolece de un error grave, a saber: “PRIMERO. Que peque contra la lógica, aunque el error no recaiga sobre las cualidades esenciales. SEGUNDO, Que sea de tal naturaleza el error que, de comprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto. TERCERO. Supone conceptos objetivamente equivocados. CUARTO. Las objeciones deben poner de manifiesto que el peritazgo

SEGUNDO, Que sea de tal naturaleza el error que, de comprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto. TERCERO. Supone conceptos objetivamente equivocados. CUARTO. Las objeciones deben poner de manifiesto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal magnitud que impongan la intervención de otros peritos los cuales como es de suponer llegarán a conclusiones distintas. QUINTO. Debe aparecer, "ostensible y objetivado".

Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002 y Citado por Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-0334101(AG).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 14 de 26 5.2. Del caso en estudio Expuesto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los yerros en los que, según el apoderado de DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, incurrió la funcionaria del CTI al proferir el dictamen pericial de avalúo de daños y perjuicios No. 5450151 del 27 de enero de 2020. i) Respecto del primer error grave, señaló el apoderado que se presentó cuando la perito comparó los datos de la resolución de acusación con los consignados en los actos administrativos N° 715 y 2003 del año 20029, acogiendo llanamente la cuantía señalada en la acusación, sin tener en cuenta el análisis de otros elementos probatorios que daban

administrativos N° 715 y 2003 del año 20029, acogiendo llanamente la cuantía señalada en la acusación, sin tener en cuenta el análisis de otros elementos probatorios que daban cuenta de una menor cuantía, como, por ejemplo, los documentos en los que se evidencia 39 reclamaciones administrativas en las que se solicitó la cancelación de prestaciones sociales. Advirtió el abogado que la perito no diferenció entre los actos administrativos que autorizaron pagos y las erogaciones legalmente realizadas, ya que acogió el valor del delito de peculado por el monto reconocido a cada uno de los docentes. Al respecto, advierte la Sala en primer lugar que la perito como experta contable, al momento de proferir el dictamen pericial debía pronunciarse sobre los daños y perjuicios, presuntamente causados al Departamento del Chocó con

9 Los cuales se hicieron valer como título ejecutivo dentro del proceso 2007-599 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 15 de 26 ocasión a las resoluciones N° 715 y 2003 de 2002, las cuales se hicieron valer como título ejecutivo dentro del proceso 2007-599 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. En razón a ello, para esta diligencia la auxiliar de la

2007-599 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. En razón a ello, para esta diligencia la auxiliar de la justicia solo debía tener en cuenta las erogaciones sufragadas por la Gobernación con ocasión al proceso ejecutivo ya mencionado, sin tener que llevar a cabo un estudio sobre cuáles prestaciones sociales y sanciones moratorias fueron reconocidas legítimamente a través de los actos administrativos ya mencionados, pues, esto último corresponde al objeto de debate ante esta instancia penal y será la Sala como juzgadora la que le corresponda ello al momento de evaluar la materialidad de la conducta, por ende, se decidirá si los actos administrativos suscritos por el procesado en su calidad de gobernador (e), cumplieron con los parámetros exigidos para su expedición. Lo anterior no es óbice para inferir que no se tendrán en cuenta las documentales contentivas de 39 reclamaciones administrativas a las que hizo mención la defensa, ya que, por el contrario, estos elementos probatorios, junto con todos los que obran en el plenario, se valorarán en conjunto al momento de proferir la sentencia. Por otro lado, no es cierto que la perito al tasar los perjuicios solo tuvo en cuenta la resolución de acusación, pues a folio 3 del dictamen N°5450151 del 27 de enero deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

perjuicios solo tuvo en cuenta la resolución de acusación, pues a folio 3 del dictamen N°5450151 del 27 de enero deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 16 de 26 202010, advirtió que para establecer el detrimento patrimonial validó lo pagado de conformidad con la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, acudiendo así a elementos probatorios y no solo a la resolución de acusación como indicó. En vista de lo expuesto, no encuentra la Sala probado el primer error grave aducido por la defensa del sindicado. ii) En cuanto al segundo error, arguyó el defensor que la perito, al momento de tasar los perjuicios, solo tuvo en cuenta las erogaciones pagadas por la Gobernación dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2007-599, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ignorando las devoluciones efectuadas por la ejecutante dentro del mismo proceso; específicamente, señaló que se desdeñó que el juzgado ordenó al Banco Agrario devolver un depósito judicial por $273.395.175 al Departamento del

Chocó y que por auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2009 ordenó a la parte ejecutante reintegrar $86.120.401. Al respecto, se debe señalar que el dictamen pericial N° IP0007583616 del 13 de septiembre de 2022 rendido como prueba en esta instancia incidental, reconoció que efectivamente hubo reintegros a favor del Departamento del Chocó, que fueron pagados por la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena, quien fungió como parte ejecutante dentro del aludido proceso laboral.

10 Folio 51, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022 Rad. 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA LEY 600 DE 2000

Página 17 de 26 En relación con la devolución de $273.395.175, advirtió la perito que: “18. Mediante el oficio No. 87 de fecha 20 de febrero de 2008, con membrete de la Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-Despacho Juzgado Primero Laboral, correspondiente a una comunicación de la orden de pago depósitos judiciales, dirigido al Banco Agrario de Colombia S.A., con referencia del proceso No. 2700131050012007-00100, demandado Departamento del Chocó, demandante JHONNY EMILIA MORENO MENA, identificada con C.C No. 52.472.499, en la que se ordena

pagar mediante providencia del 21 de agosto de 2007, el depósito judicial No. 4330300001449823 de fecha 12 de febrero de 2008 por valor de $273.395.175, recibido con fecha 20 de febrero de 2008 por el Departamento del Chocó, identificado con el Nit No. 891.680.010-3 y confirmado por la magistrada juez MARIA IDALIDES PA BORJA (sic), secretaria ORANIA CORDOBA ESCOBAR, jefe oficina judicial, oficina de apoyo-oficina de servicios SOFIA ELENA MOSQUERA CANO y un empleado responsable de la oficina respectiva MARISOL LEDESMA LLOREDA. (Ver cuaderno anexo copia No. 1 folio 192). Es importante mencionar que en su anverso la secretaria del jugado (sic) primero laboral del circuito de Chocó MARIA ADALIDES PAZ BORJA, realizó una constancia, la cual mencionó textualmente lo siguiente: "Quibdó, 20 de febrero de 2008. Esta secretaría deja constancia que el titulo No. 144983 por $273.395.175 se pagó al demandado dentro del proceso 2007-00599 por acuerdo de las partes (demandante y demandado )11.(negrilla fuera del texto original) En vista de lo anterior, concluyó que, efectivamente, tal como lo expuso la defensa, la señora Jhonny Emilia Moreno Mena, el 12 de febrero de 2008, reintegró al Departamento del Chocó la suma de $273.395.175. En razón a esta

como lo expuso la defensa, la señora Jhonny Emilia Moreno Mena, el 12 de febrero de 2008, reintegró al Departamento del Chocó la suma de $273.395.175. En razón a esta situación, señaló que al momento de tasar nuevamente l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...