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CSJ - AEP001-2025(00532)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP001-2025(00532)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025

Página 1 de 42

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 001-2025 Radicación N° 00532

CUI N° 11001600005020184368601

Aprobado mediante Acta N° 1 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra de YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ , en su condición de Brigadier General en retiro de la Ejército Nacional.

2. IDENTIDAD DEL ACUSADOSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025

Primera Instancia Rad. No. 00532

YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ Ley 906 de 2004

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YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.776.273 de Tunja (Boyacá), nació el 18 de mayo de 1968 en esa misma ciudad, hijo de Priscila Rodríguez y Oto Gabriel Aranguren. Como rasgos morfológicos, se establecieron los siguientes: 1.77 mts de estatura, piel trigueña, contextura media.

3. COMPETENCIA Compete a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia la función de proferir sentencia

1.77 mts de estatura, piel trigueña, contextura media.

3. COMPETENCIA Compete a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia la función de proferir sentencia dentro del proceso adelantado en relación con el Brigadier General del Ejército Nacional en retiro YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ, de conformidad con lo normado en el artículo 235, numeral 5° de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, dada la condición de General de la Fuerza Pública, que ostentaba el procesado para la época de los hechos.

4. DE LA ACUSACIÓN Según lo afirma la Fiscalía General de la Nación, luego de su arribo a la Brigada 27 de Selva, la Subteniente M.D.M.C.C. fue objeto de asedio y acoso en distintas formas, tanto de palabra como de hecho por parte del Brigadier General en retiro del Ejército Nacional YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, con la intención de obtener favores sexuales de ella, sin su consentimiento, los cuales se concretaron enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025

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Página 3 de 42 diversas formas, las cuales se sintetizaron así: Le ordenó sentarse a su lado en algunas reuniones con el Estado Mayor incumpliendo los protocolos establecidos para ello y en algunas de ellas, le dijo “usted tiene noviecito solo para

diversas formas, las cuales se sintetizaron así: Le ordenó sentarse a su lado en algunas reuniones con el Estado Mayor incumpliendo los protocolos establecidos para ello y en algunas de ellas, le dijo “usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico", así como en otra reunión, en presencia de algunos comandantes del Batallón le dijo “bizcocho joven, tómele la foto a eso para las comunicaciones, no le valla (sic) a enviar la foto a su noviecito, esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case". En una formación de la Brigada en presencia del personal le dijo “las mujeres no van solo por el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?” , por lo cual fue objeto de burla de todos los presentes. En otra ocasión, le expresó que la "iba a llevar a un cerro donde queda un repetidor para que le baje el nivel de testosterona a los soldados" y en otra que “era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”. El 31 de julio de 2018 durante otra reunión con el Estado Mayor y luego que la Subteniente le reclamara al General ARANGUREN RODRÍGUEZ por sus groserías y faltas de

respeto, el acusado le contestó “hagamos algo, por cada grosería que yo diga usted me da un beso, a ver si se me quita lo grosero”, con lo que nuevamente fue objeto de burla por parte de todos los que se encontraban presentes en la mencionada reunión y finalizó diciéndole “suiche relájese".SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 4 de 42 El 12 de agosto de 2018, cuando se presentó la segunda avalancha de Mocoa, después del almuerzo, le ordenó acompañarlo a la Alcaldía a una reunión que tendría allí y en la Estación de Bomberos, y cuando se encontraba en su vehículo hablando por teléfono con su novio, el acusado abordó el mismo sin su autorización pidiéndole que lo llevara a otra reunión, so pretexto que en los vehículos asignados por el Ejército no tenían cupo. Estando allí, ARANGUREN RODRÍGUEZ tomó su pierna de forma vulgar. En otra reunión con el Estado Mayor de la Brigada 27 llevada a cabo el 16 de septiembre de 2018 en la Sala de Guerra, la insultó con palabras soeces y la relevó de su cargo, enviándola al batallón ASPC No. 27 (BASER). Asimismo, se resaltó en el escrito de acusación que, dada la condición de superioridad jerárquica y funcional existente de ARANGUREN RODRÍGUEZ sobre la Subteniente C.C., en

Asimismo, se resaltó en el escrito de acusación que, dada la condición de superioridad jerárquica y funcional existente de ARANGUREN RODRÍGUEZ sobre la Subteniente C.C., en retaliación por haber denunciado ante la Oficina de Género del Ejército Nacional cada uno de los presuntos improperios de los que fue víctima, la Oficial fue transferida al Batallón de Servicios “BASER” ubicado en la misma Brigada por orden de aquél. Todos estos hechos produjeron en la denunciante daños psicológicos y alteraciones emocionales, pues “le causaron desazón, tensión emocional y malestar anímico y corporal” , con lo cual la Fiscalía consideró que se tipificaron las conductasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 5 de 42 delictivas de acoso sexual e injuria (Art. 210A y 220 del Código Penal).

5. SENTIDO DEL FALLO Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004, y lo previsto en el artículo 381 ibídem, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala anuncia el sentido del fallo condenatorio en contra del General en retiro YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ con relación a los delitos de Acoso Sexual e Injuria, conforme a las siguientes consideraciones, que se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente. Tras valorar en conjunto las pruebas practicadas en el juicio y la ponderación de los argumentos de la Fiscalía, la representación de víctimas, el Ministerio Público y la defensa en sus alegatos conclusivos, la Sala concluye que YUBER

1 Cfr. Rad. 27336, Sent. 17/09/07.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025

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Página 6 de 42 ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ tanto objetiva como subjetivamente, actualizó las referidas conductas punibles, acusadas por la Fiscalía General de la Nación, consagradas en los artículos 210 A y 220 del Código Penal.

subjetivamente, actualizó las referidas conductas punibles, acusadas por la Fiscalía General de la Nación, consagradas en los artículos 210 A y 220 del Código Penal. Es preciso evocar, que esta actuación judicial se adelanta bajo los lineamientos del enfoque de género2, el cual lleva consigo una urgente necesidad de identificar los usos patriarcales suscitados en las relaciones hombre-mujer, y los negativos resultados producto de los actos desiguales de poder socialmente estructurados; tarea que conlleva la identificación, el análisis y la interpretación de signos, prácticas, valores, y representaciones de dominio o supremacía aún existentes en ciertos ámbitos socioculturales. Ante la aparición constante y cada vez más fuerte de las violencias basadas en género, han surgido soportes normativos a través de leyes y preceptos constitucionales, cuya aplicabilidad impone una protección para quienes se han convertido en blanco de tan reprochables conductas, tales como las Leyes 248 de 1995, 1257 de 2008 y 1542 de 2012. Es importante aclarar, que la aplicabilidad del enfoque de género en delitos como el que se juzga en este caso, de cara al análisis de la prueba, no implica per se que el juez pierda su imparcialidad dado el enfoque diferencial que se exige en este tipo de asuntos, sino que tal análisis debe hacerse a

2 Sobre violencia basada en género, ver las siguientes providencias: CSJ. CSJ SP1072018, 7 feb. 2018, rad. 49799; CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799: CSJ. SP9312020, 20 mayo 2020, rad. 55406; Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.; CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870 y CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 7 de 42 través del adecuado ejercicio de ponderación y racionalidad de todos los elementos de convicción allegados al proceso, quedando proscrito llegar a conclusiones basadas en estereotipos y prejuicios con estirpe machista o de carácter patriarcal, eso sí, sin que ello conlleve a una credibilidad absoluta de la prueba de cargo que pueda sacrificar principios y derechos fundamentales del procesado, como el de la presunción de inocencia. (SP451-2023, Rad 64028, entre otras.) Aclarado lo anterior, la Sala hizo análisis de las conductas acusadasacoso sexual e injuriadesde su punto de vista dogmático, así como su desarrollo jurisprudencial, y conforme a la valoración de la prueba, se dio por acreditada la comisión de las mismas y la responsabilidad penal de YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ. 5.1. Delito de acoso sexual En cuanto al delito de acoso sexual se tiene su descripción

acreditada la comisión de las mismas y la responsabilidad penal de YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ. 5.1. Delito de acoso sexual En cuanto al delito de acoso sexual se tiene su descripción típica en el Código Penal a través del artículo 210 A, bajo el siguiente tenor literal: “Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) tres (3) años.” Sobre este delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP107-2018, radicado 49799, puntualizó: “En consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impideSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 8 de 42 que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.”

identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.” En cuanto a los elementos esenciales del tipo, en la referida decisión, esta Corporación sostuvo: “(…) se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito meramente laboral, educativo o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, como quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica”. Tan variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.” De esta manera, conforme a la diversidad de los verbos rectores consagrados en el artículo 210 A, el acoso sexual se produce a través de continuos y reiterativos actos de asedio y

agraviarla, humillarla o mortificarla.” De esta manera, conforme a la diversidad de los verbos rectores consagrados en el artículo 210 A, el acoso sexual se produce a través de continuos y reiterativos actos de asedio y hostigamiento, sin que exista una exégesis temporal determinada en el tiempo (días o meses), pero sí la persistencia desplegada por parte del sujeto activo de la conducta. En cuanto a la antijuridicidad, continúa la Corte, “es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 9 de 42 que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.” Porque de lo contrario, si el espíritu de la norma hubiese sido sancionar penalmente hechos aislados o individuales, indica la Corte “bastaba con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más de circunscribirse el delito a ámbitos

Corte “bastaba con así referenciarlo a través de verbos como “insinuar”, “manifestar”, “solicitar” o “realizar”, como así sucede en la ley penal española, donde a más de circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de prestación de servicios, directamente se sanciona a quien “solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero3”. Ahora, en cuanto al elemento subjetivo específico del tipo o el ánimo especial que se exige para la comisión del mismo, está referido a que los actos de acoso, tengan en favor del agente o de un tercereo “fines sexuales no consentidos ”. Sin embargo, debe precisarse que, la consumación y el daño producido en razón de los actos reprochables de acoso, hostigamiento, asedio o persecución ejercidas por el victimario, no requieren la realización de un acto sexual específico o un acceso carnal con ocasión del comportamiento del acosador, pues al tratarse de un delito doloso, basta con la puesta en marcha de tales conductas, para establecer el aspecto volitivo del delito4. Ahora bien, en cuanto a la tipicidad objetiva del delito de acoso sexual, tal como se estableció desde la formulación

3 Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995. Cita inserta por la CSJ, decisión SP1072018, radicado 49799.

4 CSJ, SP459-2023, Rad. 58669SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025

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Página 10 de 42 de imputación y la respectiva acusación, YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ fue ascendido al grado de Brigadier General, mediante el Decreto 1738 del 25 de octubre de 2017 y designado comandante de la Brigada 27 (CBR27) del Ejército Nacional, a través del Decreto 2243 del 28 de diciembre de 20175, cargo que ocupó durante 20 meses. Con ello, se demostró además de su calidad foral, su ubicación en tiempo y lugar en el sitio de ocurrencia de los hechos, pues de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, los mismos acaecieron en la Brigada de Selva No. 27 del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Mocoa-Putumayo, lugar al que fue designada la denunciante y presunta víctima MDMCC, por medio de la orden administrativa número 1589 del 18 de junio de 20186. Ahora bien, en acatamiento a los lineamientos trazados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación7 en cuanto al principio de congruencia, la Sala en encuentra que, frente al delito de acoso sexual, la Fiscalía señaló que la situación fáctica que se adecua a este punible gira en torno a que el otrora

General del Ejército en busca de obtener beneficio personal suyo; valiéndose de su superioridad manifiesta derivada de relaciones de autoridad y de poder, sexo y posición laboral; acosó persiguió hostigó y asedió física y verbalmente, a la entonces subteniente M.D.M.C.C., con fines sexuales, de ninguna manera consentidos por ella; ni expresa ni tácitamente, pues como superior jerárquico

5 Folio 1. Cuaderno de documentos públicos incorporados por la Fiscalía No. 1 Prueba No. 3.1.1.1 decretada en el auto de pruebas AEP-136-2023. 6 Folio 11-12. Cuaderno de documentos públicos incorporados por la Fiscalía No. 1 Prueba No. 3.1.1.3 decretada en el auto de pruebas AEP-136-2023

7 CSJ, SP-406-2023, Rad. 54.186.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025

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Página 11 de 42 y funcional de la víctima ostentaba el poder para obligarla a obedecer y acatar sus directrices. Así mismo, le dijo a la víctima MDMCC -en público y en privadoexpresiones libidinosas tales como : i) “… que era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”; ii) en otra reunión delante de unos

comandantes del Batallón, le dijo “usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico; esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case”. Como tercer episodio de insinuación sexual, La Fiscalía estableció que el 31 de julio de 2018 en una reunión de Estado Mayor, cuando la víctima le reclamó al acusado ARANGUREN RODRÍGUEZ por dirigirse a ella en forma grosera y vulgar, este le propuso que le diera un beso por cada grosería que le dijera. Según la Fiscalía, el 12 de agosto de la misma anualidad, teniendo a su disposición su carro oficial, el Brigadier General retirado ARANGUREN RODRÍGUEZ con la excusa de no haber cupo en los vehículos oficiales dispuestos para su locomoción, obligó a la víctima a transportarlo en su vehículo particular a varias reuniones en el casco urbano de la ciudad de Mocoa, circunstancia premeditada con la finalidad de estar con ella en privado y de esta forma tocar su pierna de forma vulgar. De igual forma, el ente acusador encausó -también como hechos indicadoresque el General en retiro aquí acusadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 12 de 42 obligaba a la víctima M.D.M.C.C. a sentarse a su lado en algunas reuniones de Estado Mayor, incumpliendo los

Ley 906 de 2004 Página 12 de 42 obligaba a la víctima M.D.M.C.C. a sentarse a su lado en algunas reuniones de Estado Mayor, incumpliendo los protocolos para dichas reuniones, así como que en retaliación por haberlo denunciado ante la oficina de género, ordenó trasladarla al Batallón de Servicios BASER dentro de la misma Brigada. Ahora, iniciado el juicio oral, escuchados los testimonios del Brigadier General del Ejército Nacional Germán López Guerrero, comandante de la Sexta División del Ejército para la época de los hechos, quien se desempeñó como Director Nacional de Sanidad y miembro del Estado Mayor del Ejército Nacional, entre los años 2016 y 2018 y de la Mayor Jenny Ariza, quien fungía como Directora de la Oficina de Género de dicha institución, la Sala estableció que estos testigos de corroboración periférica, acreditaron el conocimiento que tuvieron de los hechos de acoso sexual (así como los de injuria, como se verá con posterioridad, en el acápite pertinente al estudio de esta conducta); pues evidentemente guardan relación con lo dicho por la víctima en sus denuncias y confirman algunos aspectos propios de la referida figura de corroboración. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP-3332-2016, de 16 de marzo 2016, ha indicado sobre la corroboración periférica lo siguiente: “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP-3332-2016, de 16 de marzo 2016, ha indicado sobre la corroboración periférica lo siguiente: “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/ sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado ; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 13 de 42 hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. En esta línea, el Tribunal Supremo de España expuso: [t]ales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar

existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad”

Es decir, estos testigos corroboran en primera medida, que las manifestaciones realizadas por MDM existieron, pues como se extrajo del testimonio del General López Guerrero, esta se las comentó en una visita realizada por este oficial a la Brigada 27 en el segundo semestre de 2018 e incluso, las puso en conocimiento de la oficial Edna Santamaría, quien en su calidad de psicóloga procedió a entrevistar a MDMCC, para luego de

en el segundo semestre de 2018 e incluso, las puso en conocimiento de la oficial Edna Santamaría, quien en su calidad de psicóloga procedió a entrevistar a MDMCC, para luego de ello, mencionarle al General López que la subteniente se encontraba muy mal, aspectos que, permiten observar de manera preliminar, el grado de afectación en el que ya se encontraba MDMCC a causa de los hechos denunciados y que estaba padeciendo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 14 de 42 En igual sentido, el testimonio de la Mayor Yenny Ariza, también da cuenta de la existencia del contenido de los correos enviados por MDMCC el 31 de julio y el 17 de septiembre de 2018, pues afirmó no solo la recepción de los mismos, sino que explicó el procedimiento adelantado en el marco de sus competencias e incluso, las recomendaciones que sobre el particular le suministró al General ARANGUREN RODRÍGUEZ, relacionadas con realizar una reunión con el personal femenino de la Brigada dirigida por él en ese momento y de la que hacía parte la víctima en la fecha de ocurrencia de los hechos investigados. De igual manera, llama la atención de la Sala que, cuando la Mayor Ariza se entrevistó con la teniente MDMCC luego de ocurridos los hechos, pudo observar el grado tan alto de

investigados. De igual manera, llama la atención de la Sala que, cuando la Mayor Ariza se entrevistó con la teniente MDMCC luego de ocurridos los hechos, pudo observar el grado tan alto de afectación en la que la encontró a raíz de los hechos denunciados, pues así se lo comunicó al Coronel López Guerrero, tal como se desprende del testimonio rendido por este, quien una vez escuchó de parte de la Mayor Ariza que MMDCC “la teniente está mal” y que por eso recomendaba fuera trasladada de unidad, procedió a adelantar lo pertinente para que dicho traslado se llevara a cabo. Así, esta circunstancia se erige como una clara corroboración externa de la ocurrencia de los hechos denunciados por la teniente, en tanto una persona que no es experta en ninguna ciencia de la salud o similar como lo es la Mayor Ariza, tan solo con observar a simple vista a MDMCC pudo apreciar el grado de vulneración en el que esta seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 15 de 42 encontraba, lo que permite a la Sala empezar a determinar la veracidad de los referidos hechos.

De otro lado, en contraste con lo anterior, los testimonios de los referidos López y Ariza, ponen en duda dos circunstancias contenidas en la acusación y sobre lo cual se aprecia, desde ahora, le asiste razón a la defensa. La primera de ellas, tiene que ver con que el traslado de la víctima haya sido un acto de retaliación por parte del General ARANGUREN RODRÍGUEZ como lo ha indicado la Fiscalía, pues nótese que el General López, dijo que los traslados podían efectuarse dependiendo de donde se necesite al personal y no existe un término establecido al interior del Ejército para que estos se produzcan, aunque sí se manejan unos tiempos aproximados de entre 1 y 2 años, para que cada miembro de las fuerzas militares sea trasladado, empero, en sus términos, ello no es “camisa de fuerza”. Así mismo, afirmó que cuando los hechos denunciados por MDMCC le fueron comunicados a la psicóloga del Ejército Mayor Edna Santamaría, esta tuvo una entrevista con ella, y luego le informó a López que la hoy teniente estaba mal y por ello recomendaba su traslado a la unidad, traslado que aseguró era competencia de la sección de personal a cargo del General Parra León, como finalmente ocurrió. En coherencia con lo anterior, se aprecia la atestación de la Mayor Ariza relativa a que una de las recomendaciones dadas por la Oficina de Género, una vez conocidos los hechos

denunciados por MDMCC, fue que se realizara su traslado con el objeto de ser separada de la línea de mando o subordinaciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2025 Primera Instancia Rad. No. 00532

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Página 16 de 42 que tenía con el procesado en la Brigada 27, tal como lo sugieren los procedimientos establecidos cuando se activan protocolos para atender violencia de género, por lo que se considera desvirtuado, que el traslado de la teniente haya obedecido a un acto de retaliación por parte del acusado. No obstante, tampoco puede desconocerse que con ocasión de los actos de acoso puestos en conocimiento por parte de MDMCC, es posible que ARANGUREN RODRÍGUEZ haya propiciado su traslado y, por ello, al sentirse asediada y hostigada por tales actos, optó por buscar insistentemente su pronta salida de la Brigada 27. Ahora bien, la Sala señaló que, de cara a la valoración de los medios de prueba allegados al juicio, es imperioso recordar que en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, el canon 404 ibidem dispone que «el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al

principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», En este punto, cabe mencionar un aspecto medular de cara a la valoración del testimonio de la víctima que, como podrá verse, será el de mayor

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