CSJ - AEP0022-2024(01078)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP0022-2024(01078)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP-0022-2024 Radicación 01078 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 20 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal previsto por la apoderada del condenado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, contra el auto de 15 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que le negó la libertad condicional.

2. ANTECEDENTES

1. Producto de un acuerdo de aceptación de cargos celebrado en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 600 deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 2 de 38 2000, la Sala mediante sentencia de 24 de junio de 2021, condenó a EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA como autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar ofrecer, a las penas principales de cincuenta y ocho (58) meses y veinticinco (25) días de prisión, multa de ciento setenta

público en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar ofrecer, a las penas principales de cincuenta y ocho (58) meses y veinticinco (25) días de prisión, multa de ciento setenta y ocho punto setenta y cuatro (178.74) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y tres (63) meses y diecinueve (19) días, según lo expuesto. A su vez se abstuvo de condenar en perjuicios y al pago en costas, expensas y agencias en derecho por no haberse demostrado su causación.

2. Con base en el artículo 64 del Código Penal la apoderada del condenado solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que reunía los requisitos previstos para el beneficio y por haber cumplido de manera satisfactoria su proceso de resocialización.

3. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos del beneficio, dispuso negar su concesión por estimar que no cumplía con el presupuesto subjetivo relacionado con la gravedad de las conductas por las que fue condenado PULGAR DAZA.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En opinión del juzgado a quo la conducta del sentenciado es de especial gravedad dadas las consideraciones plasmadas en la sentencia de la cual tomó algunos apartes relacionados con la gravedad de la conducta, el daño real ocasionado a la administración pública, la máxima importancia del cargo en la rama legislativa, la mayor intensidad del dolo y la forma premeditada de comisión.

Concluyó que la conducta desplegada por PULGAR DAZA es altamente reprochable y por esto consideró necesario aplicar a su caso la prevención especial y retribución justa como medida a fin de evitar la reincidencia y no dejar la sensación de impunidad en la sociedad. Para soportar su aserto citó la decisión de la Corte Suprema de Justicia radicado 45900 de 1 de febrero de 2017. Por esto, sentenció, que no obstante la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario y en su domicilio, estimó imperativo no acceder a su solicitud de libertad condicional. Como corolario, concluyó que la valoración de las conductas punibles por las cuales fue condenado PULGAR

DAZA impide la concesión del subrogado deprecado.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSOSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 38 Inconforme con la decisión la defensora del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal previsto1. En cuanto a los fundamentos de su inconformidad empezó por citar textualmente el contenido del artículo 64 del Código Penal con la modificación de la Ley 1709 de 2014. Agregó que la decisión del juzgado encontró cumplidos los presupuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo en mención y la negativa la basó en lo previsto en el inciso primero, es decir, en la previa valoración de la conducta, a cuyo análisis se refirió a continuación. Acusó la decisión de desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia (STP15806 de 2019 radicado 107644) en la que, según dijo, no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas respecto de ciertos delitos como lo hace el artículo 68A del Código Penal. Según la misma jurisprudencia, agregó, la valoración de la conducta punible en su integridad, conforme a la declaración plasmada por el juez en la sentencia, es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución

la conducta punible en su integridad, conforme a la declaración plasmada por el juez en la sentencia, es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues tal aspecto debe armonizarse con el comportamiento del penado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa

1 El recurso fue interpuesto y sustentado el 20 de noviembre de 2023. Ver: CD a folio 22 c. o. 1. Archivo 02 Ejecución. 07 ejecución Barranquilla. Archivo digital núm. 05SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 38 de la libertad, como por ejemplo, su participación en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. A continuación, en esta misma línea jurisprudencial citó la “sentencia 61616” de la Corte Suprema de Justicia que, refriéndose a la libertad condicional señaló que sustentar su negación con la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta solamente es posible en los casos en que el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo , pues una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta como un concepto estático sin

ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo , pues una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta como un concepto estático sin sujeción a las funciones de la pena es inconstitucional, y atribuye a la sanción un único fin retributivo lo más parecido a la venganza. Siguiendo el hilo de la postura de la Corte2, trajo a colación un asunto en el que ésta revocó una decisión de un juez de ejecución de penas que negó la libertad condicional con un argumento similar al del caso, y para el efecto citó las sentencias de la Corte Constitucional C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 en las que ésta destacó, refiriéndose al examen de conducta, la necesidad de abordar su análisis desde la funciones de la pena, sin olvidar la constitucional de resocialización. Agregó la defensa que en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia dijo que la finalidad de la prevención contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas

2 AP2977-2022, radicado 61471.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 38 modificaciones no es otra que relevar al condenado del cumplimiento de una parte de la pena cuando el concreto

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Página 6 de 38 modificaciones no es otra que relevar al condenado del cumplimiento de una parte de la pena cuando el concreto examen del tiempo de privación efectiva de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que no es menester continuar con la ejecución de la sanción. Alegó en consecuencia que es evidente que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales indicados y tampoco explicó las razones por las que se apartaba de los precedentes. Menos analizó la solicitud de libertad como tal haciendo un juicio de ponderación entre la libertad del sentenciado y los fines que esgrime y tampoco examinó los requisitos para la concesión del subrogado. En ese orden de ideas, aseguró la defensora, de atender la tesis del juzgado a quo no sería posible conceder la libertad condicional a los condenados por delitos contra la administración pública, lo que en su opinión es absolutamente contrario a los fines de la pena, al principio de dignidad humana, a las funciones de resocialización y de reinserción social. Así las cosas, sostuvo, para decidir sobre la concesión del subrogado, era menester que el juez hubiera tomado en cuenta además de la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización de PULGAR DAZA que es el fin último de la

subrogado, era menester que el juez hubiera tomado en cuenta además de la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización de PULGAR DAZA que es el fin último de la pena. En ese sentido, su representado durante el lapso de privación de su libertad ha asumido una conducta calificadaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 38 de ejemplar, ha estudiado, ha participado en programas psicosociales, ha trabajado e incluso le concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria por su excelente desempeño y sus avances en el proceso de resocialización. Además, no puede desestimarse que se acogió a sentencia anticipada, previa aceptación de cargos. Sobre este punto, finalmente cuestionó que la providencia que cita el juzgado como fundamento de su decisión no trata el tema de la libertad condicional y tampoco es un asunto en etapa de ejecución de la pena. A continuación, abordó en extenso los aspectos de la prevención general, especial y la retribución justa esgrimidos en el proveído impugnado, cuestionando en especial que la decisión del juez desatiende el mandato del artículo 4 del Código Penal que prevé que en la ejecución de la sentencia solo se tendrá en cuenta la prevención especial y la reinserción social.

decisión del juez desatiende el mandato del artículo 4 del Código Penal que prevé que en la ejecución de la sentencia solo se tendrá en cuenta la prevención especial y la reinserción social. Volviendo a citar la “sentencia 61616” de la Corte, señaló con una cita textual que el análisis que asume el juez de ejecución de penas al resolver sobre la libertad condicional apunta a una finalidad específica: establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento del condenado en prisión, el cual en opinión de la recurrente ha tenido un proceso intramural exitoso, por lo que no hay riesgo de reincidencia. Ya en punto del cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional, en particular, empezó por aclarar que siSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 38 bien el recurso va encaminado a controvertir la valoración negativa de la gravedad de la conducta de acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, debió examinar antes el cumplimiento de los requisitos para la libertad condicional, pues los mismos prueban también el cumplimiento de los fines de prevención especial y de resocialización en el caso de su prohijado. En cuanto al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta explicó que entre privación física, redenciones de pena y tiempo en prisión domiciliaria, el penado

prohijado. En cuanto al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta explicó que entre privación física, redenciones de pena y tiempo en prisión domiciliaria, el penado ha acreditado 41 meses 5 días a la fecha de la solicitud, y al día del recurso tiene acreditado tres meses y medio más para un total de 44 meses y 23 días. Además, adujo, su representado ha venido pagando la multa mensualmente conforme a los términos del acuerdo de pago celebrado el 10 de diciembre de 2021 con la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (anexo 15). En relación con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no es necesario continuar con la ejecución de la sentencia, alegó que desde la solicitud del subrogado pudo acreditarse (anexo 16) que la conducta de PULGAR DAZA en privación de libertad ha sido calificada como buena y ejemplar, además de certificar con constancias que ha participado en diferentes procesos de resocialización y en programas psicosociales (anexos 17, 18 y 19). También el concepto psicosocial de 7 diciembre de 2023 (anexo 12)SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 38 expedido por un grupo interdisciplinario de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad EJEMA, certifica su buena actitud y comportamiento en el lugar de reclusión, todo lo cual le permite concluir a la impugnante que durante su privación de la libertad ha mantenido un “excelente” comportamiento y se ha esforzado por culminar su proceso de resocialización. Sobre el arraigo social y familiar afirmó que con los elementos allegados (anexo 22), demuestra que PULGAR DAZA tiene arraigo en el municipio de Polonuevo (Atlántico) con su compañera permanente y su hija menor, de cinco años, circunstancia acreditada por el juzgado de primer grado en auto de 23 de enero de 2023 por el cual le concedió la prisión domiciliaria y probada además con el informe de visita domiciliaria de 27 de octubre de 2022 (anexo 23) y con el informe de visita presencial a la residencia del penado de 18 de enero de 2023 dispuesta por el juzgado a quo por auto de 30 de diciembre de 2022 (anexo 24).

También lo prueba con las conclusiones del informe del investigador de campo IIC-2022073092 de 1 de mayo de 2023, realizado a instancia de la defensa (anexo 25) que a su vez se soporta en varias declaraciones bajo la gravedad del juramento de trabajadores de la finca, de familiares de PULGAR DAZA y de su compañera permanente (anexos 26 a 31). Para finalizar advirtió que no existe prohibición legal expresa para otorgar la libertad condicional a su prohijado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 38 Pidió, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se conceda la libertad condicional a EDUARDO ENRIQUE

PULGAR DAZA.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Conforme con la previsión del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad a esta actuación adelantada bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 3, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual le negó la libertad condicional, dado que se hizo en el trámite de ejecución de la sentencia dictada por la Sala como juez de conocimiento.

de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual le negó la libertad condicional, dado que se hizo en el trámite de ejecución de la sentencia dictada por la Sala como juez de conocimiento. Al respecto conviene precisar que en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, está circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, pues de hacerlo así comprometería la legalidad de su decisión y podría ser acusado de haber actuado sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio, está autorizada solo para los

3 CSJ. AP3558-2015, radicado 46119 de 24 de junio de 2015.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 38 eventos de las nulidades bajo el entendido de que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal4. Sobre el principio de limitación la Corte Constitucional 5 tiene establecido: “El artículo 31.2 de la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único. Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al

superior cuando el condenado es apelante único. Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada. Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante ”. (Resalta la Sala)” En la Ley 906 de 2004 no existe, como sí en la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, una disposición donde expresamente se señale que, “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”. Sin embargo, la Corte Constitucional6 al estudiar los límites a la competencia del superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios: (…) existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por

límites a la competencia del superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios: (…) existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la

4 CSJ. SP3991-2022, radicado 52395 de 30 de noviembre de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993. 6 Cf. Sentencia C-591 de 2005.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 38 administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico . Sobre esa base, la Sala de Casación Penal 7 señaló que, en virtud del principio de limitación , la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de

de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido. Este representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte inconforme con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte 8. En consecuencia, la Sala se circunscribirá en este caso al asunto materia del recurso y los inescindiblemente ligados a él, estos son, a la discusión sobre la valoración previa de la conducta en la que la juez a quo fundó su negativa de conceder el subrogado de la libertad condicional y sus

7 CSJ. SP1370-2022, radicado 53444 de 27 de abril de 2022. 8 CSJ, SP15880-2014, radicado 43557 de 20 de noviembre de 2014.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 38 presupuestos, que es en últimas el motivo de inconformidad del recurrente. 5.2 Cuestión previa

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Página 13 de 38 presupuestos, que es en últimas el motivo de inconformidad del recurrente. 5.2 Cuestión previa En esta oportunidad la discusión estriba en determinar si de acuerdo con los principios y lineamientos constitucionales que regulan el subrogado de la libertad condicional, en especial el presupuesto de la previa valoración de la conducta punible, a que hace alusión el artículo 64 del Código Penal, se verifica en favor del condenado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA y, por tanto, se hace merecedor a la libertad condicional. En este caso mientras el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad sostiene que a pesar de cumplirse el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible arroja como resultado la necesidad de que el penado continúe cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta, para que de este modo se cumplan a cabalidad los fines de prevención especial y reinserción social, la defensa asume que su prohijado cumple los requisitos para ser liberado y que la postura del juzgado es inaceptable porque es evidente que no tuvo en cuenta los prolijos y pacíficos lineamientos jurisprudenciales y constitucionales sobre la materia, a los que hizo amplia referencia, y tampoco explicó las razones por las

que se apartaba de los precedentesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 38 Antes de entrar en materia conviene precisar que en nuestro sistema jurídico9, la pena tiene varias finalidades que van desde su previsión hasta su ejecución: (i) Preventiva o disuasiva, que en esencia se concreta en el momento en que el legislador fija la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal por el daño que se hace a la sociedad ante la violación de la prohibición normativa. Es la fase de conminación legal y responde a un objetivo de prevención general que se justifica en la protección de diversos bienes jurídicos, necesarios para preservar la coexistencia de la colectividad. (ii) Retributiva, que se exterioriza en la imposición judicial de la pena. En esta fase se entremezclan fines preventivos generales y especiales, aunque prevalecen los primeros. La individualización e imposición de la sanción confirma la vigencia de la norma y actualiza la amenaza abstracta tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los casos en que el funcionario judicial del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el cumplimiento de l os requisitos legales que proveen una alternativa a la ejecución intramural. (iii) Resocializadora, propia de la fase de ejecución de la

cumplimiento de l os requisitos legales que proveen una alternativa a la ejecución intramural. (iii) Resocializadora, propia de la fase de ejecución de la pena, orientada a la prevalencia de principios que respeten la autonomía y dignidad de los condenados y, por ende, persigue un objeto preventivo especial que decididamente influye en su readaptación social. Este fin es el que hace que la pena

9 Corte Constitucional C–430 de 1996.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 15 de 38 privativa de la libertad sea constitucionalmente válida10. El artículo 3° del Código Penal que consagra los principios de las sanciones penales prevé que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el primero debe entenderse en el marco de la prevención y conforme con las instituciones que la desarrollan. En la misma decisión citada la Sala de Casación Penal de la Corte11, expresó que el artículo 4° idem determina las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado que cumple la pena. Al mismo tiempo precisa que las funciones de prevención especial y de reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Por su parte la Corte Constitucional 12 ha explicado los fines constitucionales de la pena poniendo énfasis en la función

prevención especial y de reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Por su parte la Corte Constitucional 12 ha explicado los fines constitucionales de la pena poniendo énfasis en la función resocializadora ligada a la prevención especial, dado que la condigna afectación de garantías fundamentales producto de la limitación de la libertad, apareja complejas dinámicas que muchas veces impiden que la pena cumpla su cometido constitucional, escenario en el que los mecanismos alternativos o sustitutivos se presentan como la mejor manera de afrontar el proceso de resocialización13.

10 Cf. CSJ. AP3348-2022, radicado 61616 de 27 de junio de 2022. 11 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 12 En su análisis, citó las providencias Corte Constitucional C–261–1996, C–430–1996,

C–144–1997, C–806–2002, C–061–2008, T–388–2013, T–267–2015 y T–718–2015.

13 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 16 de 38 El fin de la prevención especial se refleja en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración, siempre y cuando se orienten a: (i) la

denominados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración, siempre y cuando se orienten a: (i) la efectiva resocialización de los sentenciados, (ii) favorecer el desestimulo de la criminalidad, y (iii) promover la reinserción del delincuente a la vida en sociedad14. En lo atinente al principio de necesidad y a la prevención especial de la pena, la Corte Constitucional15 ha explicado que si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de su libertad para readaptarse a la comunidad, ha de brindársele la oportunidad de cumplir su condena mediante instrumentos que comporten una menor aflicción, lo cual no implica que no sean eficaces. En síntesis, el fundamento que inspira los subrogados penales es el derecho del sentenciado a su resocialización, a rectificar y readecuar su conducta al estándar que el legislador ha previsto como de obligatorio cumplimiento para la convivencia en sociedad, buscando no excluirlo de ella, sino propiciando su reinserción a la misma16. La Corte Constitucional17 realizó un amplio examen de la política criminal colombiana y de la resocialización como función principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana del condenado, a quien el

14 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 15 Cf. C-806 de 2002. 16 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 17 C-294 de 2021.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 17 de 38 Estado ha de brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño causado al conglomerado social, pero, de igual manera, incentivar un nuevo inicio fuera del centro de reclusión, de regreso a la comunidad y bajo el acatamiento de normas mínimas de convivencia18. Explicó, además, que la “resocialización puede ser entendida como un conjunto de medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden “cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprehender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno”. Asimismo, citó distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y se refieren a la

resocialización. Por ejemplo, el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Y el numeral 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados…”, cuyo contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General núm. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialm

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