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CSJ - AEP006-2023(52030)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP006-2023(52030)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 127

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 006 – 2023 Radicación No. 52030 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra de las doctoras SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO y GLORIA INÉS GUTIÉRREZ BOTERO, Gobernadoras titular y en encargo del Departamento del Quindío, se adelanta por el delito de prevaricato por acción.PRIMERA INSTANCIA 52030

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II. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, a pocos meses de concluir su periodo constitucional como Gobernadora del Departamento del Quindío (2012-2015) y luego de sufrir el revés electoral del año 2015, presentó para su trámite y aprobación a los diputados de la Asamblea Departamental 4 proyectos de ordenanza en materia presupuestal, que presuntamente modificó a su conveniencia, dado que los orientó a sustraer recursos de la entidad territorial para transferirlos a los municipios y/o empresas de servicios

presuntamente modificó a su conveniencia, dado que los orientó a sustraer recursos de la entidad territorial para transferirlos a los municipios y/o empresas de servicios públicos, y para que estos los invirtieran y ejecutaran de manera autónoma por el lapso de hasta 8 años. Proyectos, que una vez tramitados y aprobados por la Asamblea Departamental, GLORIA INÉS GUTIÉRREZ BOTERO en calidad de Gobernadora encargada sancionó. Se les atribuye, la proposición, trámite, aprobación y sanción de las Ordenanzas 010, 011, 012 y 015 de 2015 al parecer, contrarias a los principios básicos del ordenamiento territorial (art. 287 y 288 de la C.N) , el presupuestal de anualidad (art. 14 Decreto 111 de 1996) y al Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento (art. 1º y 3º Ordenanza No. 022 de 2014), con las que habrían comprometido vigencias futuras excepcionales (art. 1º Ley 1483 de 2011 y art. 1º Decreto 2767 de 2012) en programas de diversas indoles y, dejado poco margen de maniobras a la administración del Gobernador electo 2016-2019, para cumplir

su plan de desarrollo y en imposibilidad de disponer y ejecutar de manera directa de los recursos del ente territorial en materia de contratación.PRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 3 de 127 Los actos administrativos, son los siguientes: ORDENANZA OBJETO PRESENTÓ DEBATES SANCIONÓ No. 015 del 15 de Nov. de 2015 (art.2) "Por medio del cual se expide el Presupuesto General del departamento del Quindío para la vigencia fiscal 2016, se determinan los ingresos y se clasifica el gasto" El 15 Oct. 2015 Sandra Paola Hurtado Palacio Gobernadora Titular 1a. Disc. 30/Oct./2015 10/Nov./2015 Modificó 2da. Disc. 19/Nov./2015 3ra. Disc. 28/Nov./2015 El 03/Dic./2015 Gloria Inés Gutíerrez Botero Gobernadora Encargada En el artículo 2º del mandato se reguló el -Presupuesto de Gastos – Inversión, Sección 03 Gobernación- “Gobierno firme por un Quindío más humano, 2012-2015 -Plan Operativo Anual de Inversiones Vigencia 2016” como inversión directa, al aprobar $12.283.095.816 a favor de los municipios de Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento y, de las Empresas

Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento y, de las Empresas Públicas de Armenia EPA y Sanitarias del Quindío S.A E.S.P, para que los ejecutaran en proyectos de desarrollo social. Se acusa a las aforadas de haberlo propuesto, tramitado, aprobado y sancionado en contravía de lo previsto en los artículos 1º y 3º del Estatuto Orgánico de Presupuesto para el Departamento del Quindío y sus Entidades Descentralizadas, establecido en la Ordenanza No. 022 del 31 de agosto de 2014, puesto que por vía de inversión indirecta contenida en el Plan Operativo Anual de Inversiones, se apropió de los recursos para gastos de inversión a favor de entidades no cubiertas por la norma orgánica, convirtiendo a los mencionados municipios en unidades ejecutoras de los recursos del Departamento durante la vigencia fiscal 2016. Así mismo, se les endilga haber vulnerado el parágrafo del artículo 3º de la normatividad en cita, puesto que una de lasPRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 4 de 127 entidades que se tuvo en cuenta como unidad ejecutora, esto es, Empresas Sanitarias del Quindío ESAQUIN S.A E.S.P, no estaba constituida sino con el 44.7% del patrimonio del Departamento, por tanto, no formaba parte del sector central o descentralizado que componen el presupuesto general del

estaba constituida sino con el 44.7% del patrimonio del Departamento, por tanto, no formaba parte del sector central o descentralizado que componen el presupuesto general del Departamento y no había lugar a que se le incluyera en la Ordenanza No. 015 de 2015. Igual reproche se predica respecto de la Empresa Pública de Armenia, por ser de orden municipal. Adicionalmente, la Fiscalía reprocha a la otrora Gobernadora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO que al expedir el Decreto 816 de 9 de diciembre de 2015 1, por medio del cual se liquidó el presupuesto general del Departamento del Quindío, para la vigencia fiscal 2016, en el artículo 2º de la “Parte Segunda, Presupuesto de Gastos” , al ratificar a los municipios y empresas de servicios sanitarios como unidades ejecutoras de los recursos del Departamento, incurrió en una irregularidad constitutiva de una conducta autónoma de prevaricato por acción, en tanto que el sentido ilegal de la Ordenanza No. 015 de 2015 se desarrolló, materializó y concreto en la aludida normatividad. ORDENANZA OBJETO PRESENTÓ DEBATES SANCIONÓ No. 010 de 13 de Nov. de 2015 "Por medio del cual se implementan acciones de financiacion de la Política Pública de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia contenida en la Ordenanza No. 004 de 2014" Sandra Paola Hurtado Palacio Gobernadora Titular

financiacion de la Política Pública de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia contenida en la Ordenanza No. 004 de 2014" Sandra Paola Hurtado Palacio Gobernadora Titular 1a. Disc. 11/Nov./2015 12/Nov./2015 Modificó 2da. Disc. 12/Nov./2015 3ra. Disc. 13/Nov./2015 El 17/Nov./2015 Gloria Inés Gutíerrez Botero Gobernadora Encargada Con este mandato en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º se

1 En la Audiencia de Formulación de Acusación realizada el 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía aclaró que este hecho era imputable tan solo a la entonces Gobernadora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, decreto que suscribió junto con la secretaria de Hacienda, María Victoria Giraldo Londoño y la secretaria de Planeación, María Aleyda Roa Espinosa.PRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 5 de 127 dispuso que un porcentaje de los recursos obtenidos del monopolio rentístico y del capital del presupuesto general del Departamento, debía ser ejecutado directamente por los municipios de Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Montenegro, La Tebaida, Pijao, Quimbaya y

Departamento, debía ser ejecutado directamente por los municipios de Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Montenegro, La Tebaida, Pijao, Quimbaya y Salento, como entes territoriales no certificados de 5ª y 6ª categoría y, destinarlos para la financiación en programas de transporte escolar, alimentación escolar en las instituciones educativas públicas, construcción, adecuación, mantenimiento y/o dotación de los centros de desarrollo integral, en la gestión de comisarías de familia, en el marco de la violencia intrafamiliar y de la violencia sexual en niños, niñas y adolescentes y, en la implementación del Plan de Intervenciones Colectivas PIC en Salud, hasta el 31 de diciembre de 2024. Mientras que en el parágrafo del artículo 6º, expresamente ordenó que dichos recursos serían ejecutados a través de las administraciones municipales, disposición que reiteró el artículo 11º del citado acto administrativo. Mientras que el artículo 15 de la ordenanza previó que, de presentarse la disminución del recaudo por concepto del monopolio rentístico y recursos del capital, el gobierno departamental garantizaría la inversión obtenida durante la primera vigencia del año 2016, con recursos ordinarios. Normatividad que se reprocha haber sido expedida con marcada irregularidad, presuntamente al vulnerar flagrantemente la autonomía de las entidades territoriales para

primera vigencia del año 2016, con recursos ordinarios. Normatividad que se reprocha haber sido expedida con marcada irregularidad, presuntamente al vulnerar flagrantemente la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus derechos como lo contempla el artículo 287 de la Constitución Política, puesto que el proceso de formulación,PRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 6 de 127 ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas pública de primera infancia y adolescencia, no contó con la participación de los municipios a los que estaban dirigidos los planes y programas previstos en dicho acto administrativo. Igualmente, la Fiscalía predica en su contra el desconocimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad del artículo 288 de la Constitución Política, puesto que el Departamento: i) se despojó de las competencias de coordinación y articulación en esa materia y las trasladó e impuso a ciertos municipios, respecto de los cuales no era posible predicar incapacidad en esa materia, ii) definió la financiación de las políticas públicas y la forma en la que serían ejecutados los recursos, sin concertar con las entidades beneficiarias ni en armonización con los planes de desarrollo y proyectos de inversión de las mismas y, iii) asignó obligaciones de priorización y ejecución de los recursos conforme lo advierten los parágrafos de los artículos

planes de desarrollo y proyectos de inversión de las mismas y, iii) asignó obligaciones de priorización y ejecución de los recursos conforme lo advierten los parágrafos de los artículos 1º, 2º, 4º y, en los artículos 6º y 7º del cuestionado acto administrativo. A la par, se reprocha el desconocimiento al Departamento de otras necesidades e intereses en los 8 años siguientes al proferimiento de la ordenanza cuestionada, impidiéndole al futuro gobernador administrar y ejecutar libremente los recursos para el cumplimiento de sus funciones y la realización de su plan de gobierno. Dineros que en todo caso no podían limitarse a la financiación de específicos programas y en los porcentajes como se previó, porque ello le cercenaba el margen de maniobra y la definición de prioridades de gasto, lo que trajo como consecuencia un presupuesto absolutamente inflexible.PRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 7 de 127 Expuso que convertir a los municipios en unidades ejecutoras del presupuesto contrariaba el artículo 352 de la Constitución Política en la medida que cada entidad territorial tiene su propia ejecución financiera y, el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, según el cual las normas presupuestales son particulares de cada ente territorial. De otro lado, explicó que la Ordenanza No. 010 de 2015, plantea las mismas ilicitudes que se pregonaron en el acto administrativo No. 015, en la medida que fue propuesta,

De otro lado, explicó que la Ordenanza No. 010 de 2015, plantea las mismas ilicitudes que se pregonaron en el acto administrativo No. 015, en la medida que fue propuesta, tramitada, aprobada y sancionada en clara contravía de los artículos 1º y 3º del Estatuto Orgánico del Departamento del Quindío, porque dejó en clara evidencia que la intención de la Gobernadora siempre estuvo dirigida a convertir los municipios en unidades ejecutoras, puesto que inicialmente había dispuesto que serían transferidos cada trimestre de manera directa a los municipios para su ejecución y, luego modificarlo en el sentido de ordenar que los dineros comprometidos debían ejecutarse en el primer mes de cada anualidad, situación que obligó tanto al Departamento como a los municipios a suscribir contratos o convenios interadministrativos con tal de cumplir con el cometido. Señaló que con el proferimiento de la ordenanza fueron comprometidas vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, reglamentada por el Decreto 2767 de 2012 y en contravía del principio presupuestal de anualidad contemplado en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, lo que dio lugar a que el presupuesto del Departamento del QuindíoPRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 8 de 127 se afectara, pues los programas previstos en el acto

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Página 8 de 127 se afectara, pues los programas previstos en el acto administrativo suponían una apropiación presupuestal de anualidades posteriores para su ejecución que no habían sido autorizadas conforme la referida normatividad. ORDENANZA OBJETO PRESENTÓ DEBATES SANCIONÓ No. 011 del 13 de Nov. de 2015 "Por medio del cual se implementan acciones de financiación de la Política Pública de Juventud contenida en la Ordenanza No. 032 de 2014 del Departamento del Quindío" El 10 Nov. 2015 Sandra Paola Hurtado Palacio Gobernadora Titular 1a. Disc. 11/Nov/2015 12/Nov./2015 Modificó 2da. Disc. 12/Nov./2015 3ra. Disc. 13/Nov./2015 El 17/Nov/2015 Gloria Inés Gutíerrez Botero Gobernadora Encargada El artículo 1º, destinó recursos de capital del Departamento para financiar específicamente proyectos de emprendimiento y oportunidades laborales juveniles en cumplimiento de la política de juventud, categoría eje No. 2, en porcentajes que serían distribuidos en los municipios de Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Montenegro, La Tebaida, Pijao, Quimbaya y Salento. Mientras que el artículo 2º estableció que el 20% del 51% del recaudo

Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Montenegro, La Tebaida, Pijao, Quimbaya y Salento. Mientras que el artículo 2º estableció que el 20% del 51% del recaudo rentístico y 12% de la totalidad del impuesto al registro, serían transferidos a los mencionados municipios para el apoyo al acceso y permanencia de la educación terciaria de los estudiantes no certificados en educación. Al igual que los anteriores actos administrativos, en los artículos 3º y su parágrafo como en el 4º, ratificó a los municipios como unidades ejecutoras de los recursos destinados para financiar la política pública de juventud. En el artículo 9º, al igual que las anteriores ordenanzas se previó el reintegro de los recursos antes del 31 de diciembre, en caso de que no fueran ejecutados el 100%, los que harían parte del superávit fiscal para el año siguiente en los porcentajes yaPRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 9 de 127 establecidos en el mismo mandato. En los artículos 10º, 11º estableció que, de presentarse la disminución del recaudo por concepto de los recursos antes dispuestos, el gobierno departamental debía garantizar que la apropiación de los mismos fuera inferior a la de la vigencia anterior, a la par que la vigencia de la ordenanza estuviera sujeta al fenecimiento del plazo establecido para su ejecución,

apropiación de los mismos fuera inferior a la de la vigencia anterior, a la par que la vigencia de la ordenanza estuviera sujeta al fenecimiento del plazo establecido para su ejecución, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024. Afirmó el ente fiscal que la anterior normatividad incurre en las mismas irregularidades que fueron advertidas y expuestas en la Ordenanza No. 010, puesto que con su proferimiento presuntamente fueron vulnerados los principios de autonomía de los municipios y del Departamento, así como los de ordenamiento territorial de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 287 y 288 de la Constitución Política). Además de contrariar lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Quindío (Ordenanza No. 022 de 2014, art. 1º y 3º), al apropiarse de gastos de inversión para ser ejecutados durante la vigencia fiscal de año 2016 por los municipios dispuestos en el acto administrativo, entidades territoriales que no hacían parte del sector central ni del descentralizado, por ende, del presupuesto general del Departamento. Así mismo, censura a las aforadas haber trasgredido el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, reglamentado por el Decreto 2767 de 2012 y el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, so pretexto de financiar una política pública hasta suPRIMERA INSTANCIA 52030

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pretexto de financiar una política pública hasta suPRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 10 de 127 fenecimiento y bajo una supuesta planificación financiera de específicos programas y sin agotar ningún procedimiento legal, comprometió los recursos del Departamento para sufragar gastos de inversión a futuro y por ocho años, en los proyectos y municipios descritos en la ordenanza. Como también de condicionarlo de manera general y abstracta a garantizar que la apropiación de los recursos no fuera inferior a la vigencia anterior, sin haber realizado previamente un estudio y/o análisis serio de suerte que, ante la disminución del recaudo por concepto de recursos de capital, monopolio rentístico y del impuesto al registro debía acudir a otros rublos del presupuesto para suplir el déficit, por ende, a desfinanciarlo. ORDENANZA OBJETO PRESENTÓ DEBATES SANCIONÓ No. 012 del 13 de Nov. de 2015 "Por medio del cual se dictan disposiciones relativas a la Estampilla Prodesarrollo del Departamento del Quindío " El 10 Nov. 2015 Sandra Paola Hurtado Palacio Gobernadora Titular 1a. Disc. 11/Nov/2015 12/Nov./2015 Modificó 2da. Disc. 12/Nov./2015 3ra. Disc. 13/Nov./2015 El 17/Nov/2015 Gloria Inés Gutíerrez Botero Gobernadora Encargada Indicó la Fiscalía que el artículo 1º destinó el 75% del valor

3ra. Disc. 13/Nov./2015 El 17/Nov/2015 Gloria Inés Gutíerrez Botero Gobernadora Encargada Indicó la Fiscalía que el artículo 1º destinó el 75% del valor recaudado de la estampilla pro desarrollo a financiar el saneamiento básico del Departamento bajo las siguientes condiciones de ejecución: El 50% sería ejecutado por la Empresa Sanitaria del Quindío ESAQUIN S.A ESP en los municipios de categoría sexta; el 15% por Empresas Públicas de Armenia ESP con destino a cofinanciar la vinculación de esa ciudad en las estrategias del programa SAVER u otro para el saneamiento que fuera establecido por el Gobierno Nacional y liderado por elPRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 11 de 127 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, el 10% al municipio de Calarcá para cofinanciar su vinculación y participación en el programa SAVER y para la realización de obras de saneamiento básico en el área urbana y en el corregimiento de Barcelona. Al igual que las anteriores ordenanzas, el artículo 9º dispuso que de presentarse disminución del recaudo por concepto de esa estampilla, el gobierno departamental debía garantizar la inversión obtenida durante la primera vigencia del

dispuso que de presentarse disminución del recaudo por concepto de esa estampilla, el gobierno departamental debía garantizar la inversión obtenida durante la primera vigencia del año 2016, con recursos ordinarios. Mientras que el artículo 10º estableció que se mantendría vigente “durante el horizonte de planeación de inversiones y metas globales, consagrado en la regulación tarifaria vigente con los planes operativos de inversiones regulados POIR”. Igual reproche planteó el ente fiscal respecto de la presentación, tramite, aprobación y sanción de esta ordenanza, en tanto adujo que los recursos derivados de este impuesto serían ejecutados directamente por el municipio de Calarcá y las Empresas ESAQUIN S.A ESP y Públicas de Armenia EPS, conculcando una vez más los principios de autonomía, coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Así mismo se les imputa el desconocimiento de los artículos 1º y 3º del Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental, ya que apropió gastos de inversión para ser ejecutados a fututo por el ente territorial y las empresas antes mencionadas que no hacían parte del sector central y descentralizado, dado que la ESAQUIN S.A es una empresa de servicios públicos en la que el Departamento del QuindíoPRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 12 de 127 participa accionariamente con el 44.7% y, las Empresas Públicas de Armenia una entidad de orden municipal, por lo que no podían constituirse como unidades ejecutoras del presupuesto departamental. Explicó que también comprometió recursos del presupuesto derivados del recaudo de estampilla pro desarrollo, pues al tratarse de vigencias futuras excepcionales la administración debió observar las previsiones contenidas en el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, empero, tales requisitos fueron desconocidos, en la medida que priorizó a futuro la ejecución de proyectos que no estaban inscritos y viabilizados en el banco de proyectos sino que los destinó a los que serían “viabilizados y priorizados”. A propósito de lo anterior, trajo a colación el proyecto 07214 “construcción y mejoramiento de la infraestructura sanitaria del Departamento del Quindío” (con apropiación en el presupuesto de la vigencia fiscal 2015), aduciendo que las procesadas con la intención de dar apariencia de legalidad al trámite de la aludida ordenanza como si no se tratara de vigencias futuras excepcionales, mantuvieron la fuente de financiación y la

unidad ejecutora, empero, para el año 2016 por virtud de la misma, incrementaron la apropiación de recursos con fuente diferente de manera significativa, esto es, con la estampilla pro desarrollo, los que serían ejecutados por el municipio de Calarcá, ESAQUIN S.A ESP y Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, es decir, por ejecutores diferentes. Tampoco cumplieron el presupuesto atinente a consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano PlazoPRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 13 de 127 (MFMP), en el entendido que no se contaba con el mismo conforme la certificación expedida por la Secretaria de Hacienda y la directora financiera del Departamento y siendo que desde el primer debate el Diputado Carlos Alberto Chacón así lo advirtió, la Asamblea lo dio por superado. En cuanto a la aprobación previa del CONFIS territorial sostuvo, que la entonces Gobernadora HURTADO PALACIO luego de surtido el primer debate y al realizar las modificaciones sustanciales al proyecto de ordenanza el 12 de noviembre de 2015, mediante las cuales incorporó los artículos 9º y 10º que comportaban el compromiso de vigencias futuras, no se tuvo en cuenta. Resaltó que, en todo caso, a la mandataria le era prohibido proponer la ordenanza comprometiendo el presupuesto del Departamento con cargo a vigencias futuras dado que su periodo de gobierno estaba por finalizar, a lo que

Resaltó que, en todo caso, a la mandataria le era prohibido proponer la ordenanza comprometiendo el presupuesto del Departamento con cargo a vigencias futuras dado que su periodo de gobierno estaba por finalizar, a lo que se suma que el plazo de ejecución para este mecanismo de política fiscal debía ser igual al del proyecto o gasto objeto de la misma, por lo que al estipularse su vigencia “durante el horizonte de planeación de inversiones y metas globales” , era evidente que no cumplía con los presupuestos para ser autorizadas. Bajo ese derrotero, la Fiscalía acusó a las ex Gobernadoras del Quindío SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO y GLORIA INÉS GUTIÉRREZ BOTERO, como coautoras de 5 delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo descritos en los artículos 413, 29 y 31PRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 14 de 127 de la Ley 599 de 2000 2, con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10º del artículo 58 ibidem.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superarse la audiencia de acusación el 9 de noviembre

de 2020, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y el defensor de las acusadas demandaron la práctica de pruebas, con oposición entre las partes y, sin consenso para presentar estipulaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que los delitos atribuidos a las aforadas es el de prevaricato por acción, los cuales guardan relación con las funciones que desempeñaron.

1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA

PRETENSIÓN PROBATORIA.

Aspectos Generales Los artículos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, señalan los lineamientos concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el juicio oral,

2 Cuatro cargos de prevaricato a las dos acusadas HURTADO PALACIO y GUTIÉRREZ BOTERO por hechos relacionados con las ordenanzas 010, 011, 012 y 015 de 2015 y, uno más a HURTADO PALACIOS por la expedición del Decreto 816 de 2015, conforme lo aclaró la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación.PRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 15 de 127 autorizando al juez el decreto de los medios de prueba destinados a demostrar la teoría del caso de cada parte, por lo

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Página 15 de 127 autorizando al juez el decreto de los medios de prueba destinados a demostrar la teoría del caso de cada parte, por lo que estas tienen la obligación de evidenciar su pertinencia y utilidad,3 en correlación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. En este orden, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, prescribe que en la audiencia preparatoria el juez escuchará las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía y la defensa para sustentar sus pretensiones, y deberá decretar solo aquellas que se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en los artículos 375 y 376 del mismo Código Procesal Penal. “Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” “Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en algunos de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al

“Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en algunos de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.” Presupuestos cuyo contenido y alcance de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia, de la siguiente manera: “La conducencia, supone que la práctica de la prueba solicitada es

3 Cfr. AEP-010-2020, Rad. 50618.PRIMERA INSTANCIA 52030

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Página 16 de 127 permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado’. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio, tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y, la utilidad de la prueba, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente ”4. Es incontrastable, entonces, que de no cumplir con estas condiciones es deber legal del funcionario judicial excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso y, admitir únicamente aquellos que sean pertinentes y útiles, es decir, los que aludan directa o indirectamente a los

condiciones es deber legal del funcionario judicial excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso y, admitir únicamente aquellos que sean pertinentes y útiles, es d

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