CSJ - AEP006-2024(00353)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP006-2024(00353)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 006 - 2024 Radicación No. 00353

CUI: 110016000102201800045-01

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 06

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra el exconjuez

ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO.

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235.5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo n°.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 2 de 36 01 de 18 de enero de 2018, ya que el delito atribuido al aforado es el de prevaricato por omisión, el cual guarda relación con las funciones del cargo desempeñado para entonces como conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. DE LA ACUSACIÓN La Fiscalía acusó al doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO por el delito de prevaricato por omisión con la circunstancia de mayor punibilidad por su posición distinguida en la sociedad de conformidad con los artículos 414

CUADROS OSORIO por el delito de prevaricato por omisión con la circunstancia de mayor punibilidad por su posición distinguida en la sociedad de conformidad con los artículos 414 y 58-9 del Código Penal, con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1. Como conjuez omitió declararse impedido para resolver la apelación interpuesta contra el fallo de 22 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, que condenó a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA como autor de los ilícitos de calumnia e injuria ya que elaboró los argumentos de disenso como defensor público adscrito a la OEA, confirmando la sentencia de primer grado el 19 de septiembre de la misma anualidad.

2. Como contexto procesal determinó lo siguiente: En la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, la doctora YANETH VELÁSQUEZ RIVILLAS, defensora pública de RAMÍREZ ARBOLEDA, interpuso recurso de apelación.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 3 de 36 Dada la relevancia del caso la defensora regional de Caldas, solicitó apoyo al doctor CARLOS FRANCISCO ARIAS DUQUE, Coordinador de la OEA, con la finalidad de que un abogado con más experiencia adscrito a esa dependencia ayudara con la sustentación de la impugnación. ARIAS DUQUE asignó el asunto al enjuiciado para que

DUQUE, Coordinador de la OEA, con la finalidad de que un abogado con más experiencia adscrito a esa dependencia ayudara con la sustentación de la impugnación. ARIAS DUQUE asignó el asunto al enjuiciado para que elaborara la argumentación de la alzada, documento que fue presentado el 29 de agosto de 2016 por la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS, debido a que el enjuiciado había viajado a Bogotá a sustentar una casación. El 30 de agosto de 2016, los doctores ANTONIO TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y DENNIS GARZÓN ORDUÑA, magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, se declararon impedidos para conocer del asunto por la “sólida amistad” con el doctor REYES CUARTAS, querellante en esa actuación. El 31 de agosto de 2016, se efectuó el sorteo de conjueces siendo elegidos los doctores URIEL FRANCO GIRALDO, HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y CUADROS OSORIO. Los dos últimos, el 12 de septiembre de 2016 declararon fundado el impedimento de los magistrados, FRANCO GIRALDO salvó el voto. El 19 de septiembre de 2016, en Sala dual los conjueces GUTIÉRREZ ESTRADA (ponente) y el procesado confirmaron la

condena. La decisión no fue suscrita por el doctor FRANCO GIRALDO porque se encontraba fuera del país.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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3. Para la Fiscalía se configuraba la causal de impedimento del artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004 porque el hoy acusado había manifestado una opinión sustancial, vinculante y de fondo sobre el asunto materia del proceso, ya que valoró las pruebas de la actuación, en especial los testimonios de PAULA JULIANA HERRERA HOYOS y DIANA LORENA RODRÍGUEZ AGUIRRE, eje de la controversia, vulnerando la garantía de imparcialidad e independencia al actuar como juez y parte, amén de traicionar la confianza de la magistratura.

Persona con experiencia como conjuez en dos ocasiones, quien previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia proyectó el auto de aceptación del impedimento de los magistrados titulares y discutió en Sala el proyecto de sentencia de segunda instancia, sin manifestar unilateral y oficiosamente el impedimento para resolver el recurso de apelación de su autoría.

4. Señaló la Fiscalía que en la conducta imputada concurre la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el

artículo 58-9 del Código Penal , que derivó de su condición de conjuez.

TEORIAS DEL CASO

1. La Fiscalía prometió demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, quien en calidad de conjuez omitió declararse impedido para conocer, discutir y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferidaPRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 5 de 36 contra RAMÍREZ ARBOLEDA, por haber elaborado el escrito de sustentación como defensor público. De conformidad con las estipulaciones y los testimonios de GÓMEZ AGUDELO, ARIAS DUQUE y VELÁSQUEZ RIVILLAS, adujo, comprobará que el enjuiciado elaboró la argumentación de la alzada, incluso recusó a los titulares por amistad íntima con el doctor REYES CUARTAS, sin embargo, no manifestó su impedimento pese a aceptar la causal aducida por los miembros de la Sala Penal.

2. La defensa no presentó antítesis.

ALEGATOS FINALES

1. La Fiscalía demanda el proferimiento de fallo condenatorio porque, considera, haber probado más allá de toda duda la materialidad y responsabilidad del acusado, al omitir declararse impedido para resolver la apelación de la sentencia condenatoria proferida contra RAMÍREZ ARBOLEDA, porque días antes había confeccionado el escrito de sustentación como defensor público, comportamiento doloso por cuanto dio opinión vinculante sobre el fondo del

sentencia condenatoria proferida contra RAMÍREZ ARBOLEDA, porque días antes había confeccionado el escrito de sustentación como defensor público, comportamiento doloso por cuanto dio opinión vinculante sobre el fondo del asunto actuando como juez y parte, con lo cual alteró el equilibrio, la transparencia y la ecuanimidad. Considera que las pruebas y estipulaciones demostraron que: El 22 de agosto de 2016, la defensora regional JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO asignó a la doctora VELÁSQUEZ RIVILLASPRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 6 de 36 la defensa de RAMÍREZ ARBOLEDA para que lo representara en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación1. Dada la relevancia del asunto, afirma, la defensora regional solicitó apoyo al coordinador de la OEA, quien designó al procesado para que proyectara la sustentación, entregándole la documentación del caso. El acusado no firmó el memorial porque viajó a Bogotá a un trámite de casación, razón por la cual la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS lo suscribió sin realizar cambios a su contenido. Repartido el proceso en el Tribunal los magistrados TORO RUÍZ, CASTAÑO DUQUE y GARZÓN ORDUÑA, manifestaron su impedimento por su amistad con el querellante, razón por la cual fueron nombrados como conjueces los abogados

RUÍZ, CASTAÑO DUQUE y GARZÓN ORDUÑA, manifestaron su impedimento por su amistad con el querellante, razón por la cual fueron nombrados como conjueces los abogados FRANCO GIRALDO, GUTIÉRREZ ESTRADA y el enjuiciado. Según el ente de investigación, el acusado jamás manifestó su impedimento de conformidad con el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, deber legal del que era consciente ya que en la parte final del escrito de sustentación recusó a los magistrados titulares por el colegaje con el doctor con REYES CUARTAS, por lo que considera que suscribió la sentencia de segunda instancia, actuando como juez y parte. Para el ente fiscal la opinión del procesado fue expuesta por fuera del proceso, esto es, como defensor público sobre el fondo del asunto, lo que debió influir en su ánimo al resolver el recurso de apelación. Comportamiento antijurídico que lesionó

1 Cfr. Testimonio de JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO. Juicio oral. Récord: 1:43:48.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 7 de 36 el bien jurídico de la administración pública y realizó de manera culpable porque tenía la capacidad de entender la ilicitud de su conducta; actuación que causó un perjuicio en la víctima, quien gracias a la labor privada de la defensora regional logró que un abogado amigo presentara el recurso de casación, el cual fue resuelto favorablemente.

víctima, quien gracias a la labor privada de la defensora regional logró que un abogado amigo presentara el recurso de casación, el cual fue resuelto favorablemente. Adicionalmente, estima, acreditó la causal de mayor punibilidad sobre la posición distinguida.

2. El vocero de las víctimas , solicita sentencia condenatoria aduciendo que CUADROS OSORIO infringió sus deberes como conjuez, actualizando objetiva y subjetivamente la conducta punible, al no declararse impedido para conocer del recurso de apelación.

3. El Ministerio Público pide se expida condena porque se demostró que el acusado se abstuvo de declararse impedido para conocer la apelación que él mismo proyectó pese a no firmar el escrito de sustentación, comprometiendo su imparcialidad.

4. La defensa técnica demanda la absolución fundada en que el aforado rindió la opinión dentro del proceso y no de manera exógena, además, por carencia de trascendencia no comprometió su juicio e imparcialidad.

En apoyo de su postura cita decisiones de esta Corporación sobre la naturaleza de la causal de impedimento referidas a que el concepto emitido debe ser extraprocesal y sustancial, situación que no se configura en este evento.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 8 de 36 Si bien el procesado apoyó la elaboración de la

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Página 8 de 36 Si bien el procesado apoyó la elaboración de la sustentación del recurso, ésta no recayó sobre el tema de fondo, pues como colaborador de la OEA apreció la prueba proponiendo la absolución del procesado más no su condena, siendo contrario a las reglas de la experiencia inferir que su imparcialidad se afectó al confirmar el fallo pues no conocía a RAMÍREZ ARBOLEDA; tampoco era amigo del querellante ni aspiraba a ser favorecido en algún cargo público por este. Agrega que el enjuiciado no fungió como apoderado de RAMÍREZ ARBOLEDA ya que su defensora de oficio fue la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS, quien jamás fue relevada de su función porque la labor de apoyo no implicaba cambio de la representación procesal según la Resolución n°. 1708 (manual de procedimientos de la OEA), ni unidad de defensa. En criterio del defensor, el enjuiciado cumplió su rol y viajó a Bogotá por otro asunto, razón por la cual la defensora pública firmó el recurso, además, cuando asumió como conjuez consultó el tema con su par GUTIÉRREZ ESTRADA, quien junto a él concluyó que no se configuraba el impedimento. Pese al apoyo dado por el procesado a VELÁSQUEZ RIVILLAS, concluye, ello no nubló su criterio ya que no favoreció a RAMÍREZ ARBOLEDA ni tuvo en cuenta el

RIVILLAS, concluye, ello no nubló su criterio ya que no favoreció a RAMÍREZ ARBOLEDA ni tuvo en cuenta el concepto, obró conforme a su leal saber y entender.

5. La defensa material pide absolución porque la Fiscalía no demostró el dolo, ya que nunca actuó con la intención de causarle perjuicio a RAMÍREZ ARBOLEDA a quien no conocía,PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 9 de 36 ni obró con el fin de obtener prebenda del querellante porque en el ocaso de su vida no aspira a ningún cargo público, siendo insuficientes sus 23 años de experiencia como defensor público para derivar responsabilidad penal. Estima que no se le puede atribuir la condición de juez y parte porque nunca fue defensor de RAMÍREZ ARBOLEDA ya que su labor de apoyo no relevaba a la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS quien suscribió la sustentación del recurso, y no dejó constancia que lo presentó porque él estaba en Bogotá. Asevera que, contrario a lo estimado por el vocero de las víctimas, el impedimento es un asunto complejo al punto que la jurisprudencia de esta Corte censura a quienes se declaran impedidos infundadamente razón por la cual no podía incurrir en esa práctica, en todo caso, la ley procesal no señala un

término para declararse impedido. Reconoce que antes de discutir el proyecto de sentencia presentado por el doctor GUTIÉRREZ ESTRADA, tuvo la gran duda si concurría la causal impeditiva, razón por la cual acudió a él para superarla concluyendo en conjunto que no se configuraba. Convicción absoluta con la cual obró ya que estaba convencido de no adecuarse la causal, teniendo en cuenta que el concepto no fue exógeno. Ahora, si se entiende como una opinión la valoración probatoria por él efectuada, ello se dio al interior de la actuación procesal; además, la Fiscalía no explicó en qué sentido se afectó su imparcialidad, siendo insuficiente sus 23 años de experiencia como defensor para fundamentar el dolo.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 10 de 36 Estima inimaginable que casi a sus 80 años estuviera involucrado en un proceso penal, empero, tiene la tranquilidad de no haber cometido ningún crimen lo cual lo pregonará hasta el último instante de su vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 ibidem, en los que se

de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 ibidem, en los que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas debatidas en el juicio. En esa medida conviene recordar que la jurisprudencia 2 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala, pese a la petición de condena elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales, anuncia el sentido del fallo absolutorio a favor del doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO del cargo de prevaricato por omisión, conforme las siguientes consideraciones, las cuales se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente.

1. Elementos que estructuran el delito de prevaricato por omisión

2 Cfr. CSJ SP 17 septiembre 2007, rad. 27336. Criterio reiterado en CSJ AEP 123-2013, rad. 50618.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 11 de 36 Se encuentra descrito en el artículo 414 del Código Penal: El servidor público que omita, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el

El servidor público que omita, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Para su estructura objetiva requiere: (i) que el sujeto activo tenga la condición de servidor público;(ii) que la conducta típica recaiga sobre un acto propio de sus funciones, el cual es elemento normativo del tipo y (iii) que consista en omitir, rehusar, retardar o denegar el cumplimiento de esa función; mientras que para su estructuración subjetiva, requiere que el funcionario haya actuado con conocimiento de estar faltando a sus deberes funcionales y tener voluntad de hacerlo. Es un tipo penal en blanco porque el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal3, razón por la cual es necesario acudir a esta para completar el contenido y alcance objetivo del

3 Cfr. CSJ AP4725-2014, rad. 41600. Se cita: “REYES ECHANDÍA, Alfonso. Tipicidad, sexta edición, editorial Temis, 1989, página 124”.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 12 de 36 comportamiento típico4.

2. De la convergencia de los elementos del tipo 2.1. Tipicidad objetiva Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, las

Ley 906 de 2004 Página 12 de 36 comportamiento típico4.

2. De la convergencia de los elementos del tipo 2.1. Tipicidad objetiva Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, las pruebas, los argumentos de la Fiscalía, del vocero de las víctimas, del Ministerio Público y de la defensa, la Sala concluye que el aforado objetivamente actualizó su conducta en el delito

de prevaricato por omisión. Veamos:

1. La primera exigencia queda superada con la acreditación de la condición de conjuez al momento en el que decidió la apelación presentada a nombre de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, hecho probado con las estipulaciones n°. 1, 2, 7 y 8 y los testimonios de HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y del procesado.

Interesa precisar que los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 270

4 Cfr. CSJ SP10407-2016, rad. 40089. Según la Corte Constitucional es aquél en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal (CC C-121-2012). Esta Corte ha señalado que la estructura de los tipos penales en blanco está integrada por el núcleo esencial y el complemento. El

primero corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión los elementos básicos de la conducta punible, la punibilidad y el reenvío expreso o tácito a otro precepto; el segundo, alude a las condiciones en que tiene lugar el núcleo esencial que puede ser penal o extrapenal, el cual debe ser de carácter general y expedido por quien tiene competencia para ello. En conclusión, el núcleo y complemento integran una sola disposición sujetas al principio de legalidad (deben existir previo a la comisión de la conducta punible). Para la Corte, esa modalidad de tipos penales son institutos de perfeccionamiento del derecho penal ya que permiten la protección de bienes jurídicos a través de la sanción en la sociedad contemporánea (Se cita: “CSJ 28 de agosto 1997, radicado 12974, 8 octubre de 2001 radicado 15793, 10 de julio de 1996 radicado 9459, 19 de diciembre de 2000 radicado 17088, 19 de marzo de 2002 radicado 13085, 12 de diciembre de 2005 radicado 23899, entre otros”).PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 13 de 36 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia)5, ejercen temporalmente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones6.

2. En cuanto a la conducta, para la Fiscalía el enjuiciado

atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones6.

2. En cuanto a la conducta, para la Fiscalía el enjuiciado omitió declararse impedido pese a haber elaborado los argumentos de la sustentación del recurso, configurándose la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber dado su opinión sobre el fondo del asunto.

Dado que para la realización del juicio de tipicidad es necesario establecer la norma que asigna la función omitida, al igual que su prexistencia al momento de la realización de la conducta (19 de septiembre de 2016), requisito que tiene por finalidad establecer inequívocamente la exigibilidad del deber funcional7; previamente la Sala entrará a establecer la naturaleza y alcance de la causal de impedimento analizada.

2.1.1. Sobre la causal de impedimento Los impedimentos son mecanismos procedimentales dirigidos a la protección de los principios esenciales de la

5 Artículo 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, los cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y

entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. 6 Cfr. CE Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 9 de noviembre de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00113-00 (2303). Según el Decreto 1655 de 2021 se fija remuneración.

7 Cfr. CSJ AP5267-2015, rad. 45836.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 14 de 36 administración de justicia8, referidos a hechos legalmente previstos que imposibilitan a un funcionario judicial conocer de un proceso, cuya finalidad es asegurar la imparcialidad de las autoridades y ofrecer garantías a partes e intervinientes9. Acreditada la causal el funcionario judicial debe marginarse del proceso del que viene conociendo, el cual se deja en cabeza de servidores públicos distintos10. La causal del artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004 señala: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,

o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En particular, implica que el funcionario judicial: (i) haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre; (ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, esto es, que hubiese actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente en las condiciones permitidas por la ley; y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

8 Cfr. CC A245-20. 9 Cfr. CC T-305-2017. “Las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso”.

10 Cfr. CC C-573-1998.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 15 de 36 En relación con la última hipótesis, que es la que interesa a este asunto, esta Corte viene exigiendo para su configuración requisitos formales y sustanciales: a) Los primeros establecen que por regla general la opinión o consejo debe ser emitida por fuera de las funciones judiciales, pero no la expuesta por el juez en cumplimiento de

requisitos formales y sustanciales: a) Los primeros establecen que por regla general la opinión o consejo debe ser emitida por fuera de las funciones judiciales, pero no la expuesta por el juez en cumplimiento de su deber y en ejercicio de su función 11, es decir, la expresada como un particular ya que la ley defiere al funcionario judicial la facultad de adoptar decisiones en una misma instancia en las cuales puede exponer sus conceptos 12. En ese orden, no procede cuando el funcionario judicial dicta la providencia cuya revisión se trata13, en cuyo caso se encuadra en una causal distinta y autónoma14. Excepcionalmente se acepta la configuración de esta causal cuando la opinión la haya emitido en ejercicio de las funciones judiciales en los eventos en que: (i) el funcionario interviene como juez de tutela o en ejercicio de la potestad disciplinaria15; (ii) compulsa copias tras hacer juicios de valor sobre la conducta delictual y de responsabilidad penal 16, por desbordar el marco de su competencia17; y (iii) en los casos en que ha hecho valoraciones que alteren su imparcialidad18, hipótesis en la cual se debe analizar su contenido19.

11 Cfr. CSJ AP, 1 diciembre 1987, rad. 2386. Citada en CSJ AP5408-2014, rad. 44356.

12 Cfr. CSJ AP, 18 febrero 2000, rad. 16190. 13 Cfr. CSJ AP, 19 febrero 2000, rad. 17844. 14 Cfr. CSJ AP5408-2014, rad. 44356. 15 Cfr. CSJ AP 20 enero 1992, rad. 7111; CSJ AP, 6 de julio de 1999, rad. 15984. Citados en CSJ AP5408-2014, rad. 44356. 16 Cfr. CSJ AP, 29 noviembre de 200l rad. 17843. 17 Cfr. CSJ AP, 13 julio 2005, rad. 23878. 18 Cfr. CSJ AP, 27 septiembre 2005, rad. 23690. 19 Cfr. CSJ AP, 16 mayo 2012, rad. 38872.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 16 de 36 No son motivo de impedimento las opiniones previas en ejercicio de los deberes judiciales dentro de la misma actuación en la que expresa la manifestación de separarse del asunto20. En conclusión, por regla general la opinión que constituye esta causal es la expuesta por el funcionario en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales 21, y excepcionalmente cuando la emite en cumplimiento de los deberes funcionales de juez, pero por fuera del proceso en el que expone el impedimento 22, en los casos destacados anteriormente. b) Los presupuestos de orden material aluden al contenido de la opinión, por lo que es necesario deslindarlos en cada evento, y para que se configure la causal debe ser

anteriormente. b) Los presupuestos de orden material aluden al contenido de la opinión, por lo que es necesario deslindarlos en cada evento, y para que se configure la causal debe ser sustancial, vinculante y de fondo, excluyendo la general y abstracta23. Cuando la opinión se vierte dentro del ámbito funcional por fuera de la actuación procesal 24 debe referirse a las determinaciones fácticas ligadas al marco de la imputación, sin extenderse a conceptos o interpretaciones realizadas por el funcionario judicial. Tesis aplicada por lo general a los procesos rituados por la Ley 600 de 2000 y por la práctica judicial a las actuaciones tramitadas por la Ley 906 de 200425.

20 Cfr. CSJ AP, 8 mayo 2012, rad. 32947. 21 Procedencia general. 22 Corroborada la procedencia general o excepcional se debe examinar la naturaleza de la opinión para analizar su trascendencia. 23 Casos de procedencia general. 24 Procedencia excepcional. 25 Cfr. CSJ AP6635-2015, rad. 47087; CSJ AP4240-2015, rad. 46068; CSJ AP3082-PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

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Página 17 de 36 Acreditado, el presupuesto general o excepcional se pasa a la evaluación del fondo para determinar si la opinión es sustancial y/o ligada al marco de la imputación26. Sobre la naturaleza de la opinión como causal impediente se ha determinado que debe ser vinculante:

a la evaluación del fondo para determinar si la opinión es sustancial y/o ligada al marco de la imputación26. Sobre la naturaleza de la opinión como causal impediente se ha determinado que debe ser vinculante: No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento…27. …En este último caso, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017)28. 2.1.2. Caso concreto En el evento presente, el punto de discusión gira en torno a determinar si el enjuiciado como conjuez infringió el deber funcional de declararse impedido para conocer del recurso de apelación, al haber elaborado su sustentación como defensor público de apoyo. Según la Fiscalía omitió declararse impedido pese a que estaba configurada la causal ya que dio una opinión de fondo sobre el asunto. Según la defensa no se estructura la causal

2015, rad. 46057; CSJ AP3016-2016, rad. 48008; CSJ AP4572-2016, rad. 47439; CSJ

sobre el asunto. Según la defensa no se estructura la causal

2015, rad. 46057; CSJ AP3016-2016, rad. 48008; CSJ AP4572-2016, rad. 47439; CSJ AP759-2022, rad. 55480; y CSJ AP1247-2013, rad. 65677, entre otras. 26 Cfr. CSJ AP990-2023, rad. 63374. 27 Cfr. CSJ AP1247-2023, rad. 63677. 28 Cfr. CSJ AP857-2022, rad. 59831. En la procedencia excepcional.PRIMERA INSTANCIA Rad. N° 00353

ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO Ley 906 de 2004

Página 18 de 36 porque el concepto no fue extraproceso sino dentro de l

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