CSJ - AEP007-2024(34474)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - AEP007-2024(34474)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente

JORGE EMILIO CALDAS VERA

AEP 007-2024 Radicación N° 34474

CUI N° 11001020400020100158700

Aprobado mediante Acta N° 6 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre las solicitudes de nulidad y probatorias elevadas por el defensor del ex representante a la Cámara del Congreso de la República GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, dentro de la causa adelantada en su contra por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Primera Instancia Rad. N° 34474

GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Ley 600 de 2000

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2. HECHOS Hacen parte de lo que públicamente se conoció como el «carrusel de la contratación en Bogotá», en los que tuvo lugar la suscripción irregular de diferentes contratos en varias entidades del Distrito Capital, entre ellas el Instituto de Desarrollo Urbano —IDU—, cuando la Administración Distrital

suscripción irregular de diferentes contratos en varias entidades del Distrito Capital, entre ellas el Instituto de Desarrollo Urbano —IDU—, cuando la Administración Distrital a través de esta entidad, llevó a cabo en el segundo semestre del año 2007 una licitación pública para la construcción de la Fase III de Transmilenio para la Calle 26 en la que se presentaron dos proponentes: (i) el Consorcio Colombo Chino, cuya oferta fue rechazada al exceder los límites del presupuesto oficial y; (ii) la Unión Temporal Transvial, integrada por empresas controladas por el denominado Grupo Nule, cuyos socios más representativos eran los hermanos Miguel Eduardo y Manuel Francisco Nule Velilla y su familiar Guido Alberto Nule Marino. Con el fin de asegurar la adjudicación de dicha obra, Miguel Eduardo Nule Velilla, cabeza visible del conglomerado empresarial y advertido sobre la posibilidad que se declarara desierta la licitación ante el rechazo de la oferta del Consorcio Colombo Chino por superar el precio límite y la descalificación de la suya por la falta de requisitos, acudió al entonces congresista GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, quien a su vez era muy cercano al contratista Héctor Julio Gómez González, persona influyente en el IDU, especialmente en Liliana Pardo Gaona su Directora, para lograr salvar su propuesta licitatoria y hacerse al contrato.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Liliana Pardo Gaona su Directora, para lograr salvar su propuesta licitatoria y hacerse al contrato.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 3 de 100 De esta manera, Miguel Eduardo Nule Velilla, con aquel propósito y luego de realizar varias reuniones con el entonces Representante a la Cámara por Bogotá OLANO BECERRA y el empresario Héctor Julio Gómez González, acordó con éstos que les entregaría 3.500 millones de pesos, valga decir, 1.750 millones para el ahora ex Congresista OLANO y los otros 1.750 millones para Gómez González.

El trato también incluía darle una parte de esta última suma (1.750 millones de pesos), por intermedio de Gómez, a los funcionarios del IDU encargados de la adjudicación del contrato, entre ellos, Liliana Pardo Gaona, y al Sub Director Jurídico de la época, es decir, Inocencio Meléndez Julio, quienes participaron del mencionado acuerdo para la asignación de la obra, en particular sorteando convenientemente la falta de requisitos de ley. Así, en efecto, la obra fue adjudicada al Grupo Nule, lo cual se materializó el 28 de diciembre de 2007 cuando la Administración Distrital suscribió con la Unión Temporal Transvial el contrato número 137 de 2007 por el valor inicial

cual se materializó el 28 de diciembre de 2007 cuando la Administración Distrital suscribió con la Unión Temporal Transvial el contrato número 137 de 2007 por el valor inicial de $315.580.224.330. Seguidamente, en el segundo semestre de 2008, el IDU adjudicó los contratos números 071 y 072 a Uniones Temporales conformadas mayoritariamente por empresas del Grupo Nule, en este caso, a las firmas GTM y Vías de Bogotá 2009, con el objeto de recuperar la malla vial de la ciudad. Por la adjudicación de estos contratos Miguel Eduardo Nule Velílla acordó con los hermanos Néstor Iván y SamuelSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 100 Moreno Rojas (valga recordar, Senador de la República y Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente) la entrega de una comisión equivalente al 6% del valor de los contratos (071 y 072) y un 2% adicional para Miguel Ángel Moralesrussi Russi (Contralor Distrital), acuerdo en el que también se incluyó a los citados funcionarios del IDU. El desembolso de esos pagos o ''comisiones indebidas" acordadas respecto del contrato número 137 de 2007, se efectuó por el Grupo Nule con recursos del anticipo contractual, en particular a través de ofertas mercantiles (valga

acordadas respecto del contrato número 137 de 2007, se efectuó por el Grupo Nule con recursos del anticipo contractual, en particular a través de ofertas mercantiles (valga decir, contratos simulados) con empresas designadas por el Congresista GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA y el contratista Héctor Julio Gómez González, quien recibió la suma pactada de 1.750 millones de pesos a través de la compañía de su propiedad de razón social COTSCO, mientras que OLANO BECERRA la recibiría a través de la empresa PRODECOL, pero el Grupo Nule le incumplió y finalmente le entregó 509 millones de pesos con los anticipos de los contratos números 071 y 072 de 2008, cuyo objeto, como se dijo, era la rehabilitación de la malla vial de Bogotá. Por estos hechos, GÉRMAN ALONSO OLANO BECERRA se acogió a sentencia anticipada y fue condenado por los delitos de tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito, los que aceptó luego de que la Corte Suprema de Justicia se los imputara, prosiguiendo la investigación respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos -también objeto de imputación-, como quiera que no admitió el cargo frente a esta infracción penal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 100 En ese sentido, se tiene que el ex congresista GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, al parecer, no solo traficó influencias y se enriqueció ilícitamente, sino que, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia con esta investigación, reveló un interés en ese trámite contractual, a partir de los acuerdos y compromisos adquiridos con Miguel Eduardo Nule Velilla y su relación con Héctor Julio Gómez González, persona con altos contactos en el IDU, para lograr que funcionarios directivos de esta entidad hicieran lo necesario para que se le adjudicara el contrato número 137 de 2007 (Fase III de Transmilenio de la Calle 26) al citado conglomerado empresarial. Asimismo, el señor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA realizó gestiones encaminadas a neutralizar el peligro que representaba la intervención del Contralor Distrital, Miguel Ángel Moralesrussi Russi, en las obras de Transmilenio por la Calle 26 (contrato 137), con las amenazas de realizar un control fiscal en razón al incumplimiento del pago de la comisión pactada respecto de los contratos números 071 y 072 de 2008, es decir, los de la rehabilitación de la malla vial; comisión que había nacido luego de que Miguel Eduardo Nule Velilla

pactada respecto de los contratos números 071 y 072 de 2008, es decir, los de la rehabilitación de la malla vial; comisión que había nacido luego de que Miguel Eduardo Nule Velilla acordara con Álvaro Dávila Peña, hombre de confianza e intermediario de los hermanos Néstor Iván (Senador de la República) y Samuel (Alcalde de Bogotá) Moreno Rojas, que se le adjudicaría al Grupo Nule los contratos números 071 y 072 de 2008, lo cual así ocurrió, a cambio de entregar a dichos consanguíneos el equivalente al 6% del valor de las obras y el 2% a Miguel Ángel Moralesrussi Russi (Contralor de Bogotá), pero Nule Velilla no le cumplió lo pactado al último, entonces,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Ley 600 de 2000

Página 6 de 100 OLANO BECERRA, muy cercano a Moralesrussi Russi, intercedió y logró que este no realizara el control fiscal que como contralor distrital podía ejercer, en particular debido a los atrasos que evidentemente se presentaban en la ejecución de las obras del contrato número 137 de 2007. Al mismo tiempo, el ex Representante a la Cámara aquí investigado, aprovechó esta circunstancia para presionar el pago total de los 1.750 millones de pesos que había pactado con Miguel Eduardo Nule Velilla frente al contrato número 137 de 2007, pues, finalmente, solo había recibido 509 millones de

investigado, aprovechó esta circunstancia para presionar el pago total de los 1.750 millones de pesos que había pactado con Miguel Eduardo Nule Velilla frente al contrato número 137 de 2007, pues, finalmente, solo había recibido 509 millones de las “coimas” pactadas.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación, tuvo su inicio con base en las denuncias presentadas por el director del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la

Corrupción1 y el señor Miguel Angel Moralesrussi Russi (Contralor de Bogotá para la época)2 ante la Corte Suprema de Justicia, al enterarse por los distintos medios de comunicación del fragmento de una grabación publicada por la cadena Caracol Radio en el programa "6:00 A.M., hoy por hoy" del 25 de junio de 2010 en la que el procesado GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA y el empresario Miguel Eduardo Nule Velilla, se referían al pago indebido de comisiones a funcionarios del Distrito Capital por la asignación de contratos.

1 Folios 1 a 2. Cuaderno 1 original Sala de Instrucción 2 Folios 2 a 3. Cuaderno 1 original Sala de InstrucciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Ley 600 de 2000

Página 7 de 100 Adelantada la investigación y practicadas algunas pruebas de manera preliminar, la otrora Sala de Instrucción Corte Suprema de Justicia mediante auto del 27 de abril de

Ley 600 de 2000 Página 7 de 100 Adelantada la investigación y practicadas algunas pruebas de manera preliminar, la otrora Sala de Instrucción Corte Suprema de Justicia mediante auto del 27 de abril de 2011, al hallar mérito suficiente para iniciar formalmente el proceso penal en este asunto, dispuso la apertura de la instrucción de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, por tanto, la vinculación mediante indagatoria del entonces Representante

a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA.

Los días 33 y 44 de mayo de 2011 fue vinculado OLANO BECERRA en debida forma a la investigación a través de la respectiva indagatoria, y en proveído de 12 de mayo de 2011 5 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio, ambos cometidos en concurso homogéneo e imputados en calidad de interviniente en relación con los contratos 137 de 2007 (Fase III de Transmilenio, Grupo IV de la Calle 26) y 071 y 072 de 2008 (rehabilitación de la malla vial de Bogotá). El 46 y 87 de agosto de 2011, en diligencia de ampliación de indagatoria, el sindicado manifestó su deseo de acogerse de manera parcial al trámite abreviado de sentencia anticipada, únicamente en lo relacionado al delito de cohecho propio, manifestación que fue coadyuvada por su abogado8, cargo que

manera parcial al trámite abreviado de sentencia anticipada, únicamente en lo relacionado al delito de cohecho propio, manifestación que fue coadyuvada por su abogado8, cargo que

3 Folios 228 a 266 Cuaderno 4 Sala Especial de Instrucción 4 Folios 1 a 22 Cuaderno 5 Sala Especial de Instrucción 5 Folios 62 a 126 Cuaderno 5 Sala Especial de Instrucción 6 Folios 201 a 263 Cuaderno 7 Sala Especial de Instrucción 7 Folios 1 a 88 Cuaderno 8 Sala Especial de Instrucción 8 Folio 141 a 142 Cuaderno 8 Sala Especial de InstrucciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 100 aceptó en calidad de interviniente por el contrato 137 de 2007 en la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el 25 del mismo mes y año, al tiempo que rechazó la imputación por ese comportamiento respecto de los contratos 071 y 072 de 2008. Por ello, en auto del 29 de agosto de 2011 9 la Sala de Instrucción de la época decretó la ruptura de la unidad procesal, remitiendo las diligencias a la extinta Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró la nulidad a partir de la formulación de cargos, mediante decisión de 23 de noviembre de la misma anualidad por considerar que la conducta aceptada por OLANO BECERRA se

la nulidad a partir de la formulación de cargos, mediante decisión de 23 de noviembre de la misma anualidad por considerar que la conducta aceptada por OLANO BECERRA se adecuaba al punible de tráfico de influencias de servidor público Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2011 la Sala de Instrucción reasumió el conocimiento del asunto y dispuso la ampliación de indagatoria del encartado, diligencia que se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año, en la que se le puso de presente la nueva adecuación típica de la conducta, conforme a los parámetros fijados por la extinta Sala de Juzgamiento (tráfico de influencias de servidor público), al tiempo que se varió la calificación jurídica de los comportamientos relacionados con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para en su lugar adecuarlos al ilícito de interés indebido en la celebración de contratos respecto de los tres convenios ya mencionados, es decir, los números 137 de

9 Folio 275 a 279 Cuaderno 8 Sala Especial de InstrucciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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2007 y 071 y 072 de 2008 y, adicionalmente, se le imputó el delito de enriquecimiento ilícito. El 23 de mayo de 2012 nuevamente se llevó a cabo la audiencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la que a GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA se le imputaron los delitos de tráfico de influencias con relación a los contratos números 137 de 2007 y 071 y 072 de 2008, así como el de enriquecimiento ilícito de servidor público e interés indebido en la celebración de contratos, este último en concurso homogéneo y en calidad de interviniente por los tres contratos referidos. En dicha diligencia, OLANO BECERRA aceptó cargos por los punibles de tráfico de influencias (art. 411 C.P.) y enriquecimiento ilícito (art. 412 ídem), al paso que no aceptó el de interés indebido en la celebración de contratos deducido en concurso homogéneo y en calidad de interviniente (art. 409 ibídem). En consecuencia, la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal, nuevamente remitió el expediente a la Sala de Juzgamiento para los efectos de la emisión de la sentencia anticipada respecto de los cargos aceptados por el sindicado, previa la expedición de copias del proceso con el fin de continuar el trámite de la investigación por el delito que no aceptó, esto es, el de interés indebido en la celebración de contratos que se dedujo en concurso homogéneo y a título de

continuar el trámite de la investigación por el delito que no aceptó, esto es, el de interés indebido en la celebración de contratos que se dedujo en concurso homogéneo y a título de interviniente con base en los hechos relacionados con los contratos números 137 de 2007 y 071 y 072 de 2008.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 100 Por tal motivo, la referida Sala de Juzgamiento profirió la respectiva sentencia condenatoria en contra de OLANO BECERRA el 27 de septiembre de 2012, por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito Luego de todo lo anterior, esta investigación por el delito de interés indebido en la celebración de contratos que, como se dijo, fue imputada en concurso homogéneo y a título de interviniente con base en los hechos relacionados con los contratos números 137 de 2007 y 071 y 072 de 2008, fue cerrada mediante auto del 7 de febrero de 2018, por la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte. De manera ulterior, a raíz de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018 por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia

De manera ulterior, a raíz de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018 por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de esta Corporación, la Sala de Casación Penal a través del proveído de 8 de octubre de la misma anualidad, remitió el asunto a la mencionada Sala Especial de Instrucción para lo de su competencia. Con ocasión de lo anterior, esa Sala Especial de Instrucción procedió a calificar el mérito del sumario en contra de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA acusándolo por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente previsto en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo con ocasión del referido contrato 137 de 2007, con la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal suSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 100 posición distinguida dentro de la sociedad, así como resolvió precluir la investigación a favor de OLANO BECERRA por el mismo punible, respecto de los contratos 071 y 072 de 2008. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma Sala Especial en decisión del 27 de agosto de 2020 confirmándola en su

Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma Sala Especial en decisión del 27 de agosto de 2020 confirmándola en su integridad, la cual, a su vez, fue nuevamente recurrida por la defensa técnica del acusado en punto de la solicitud de prescripción de la acción penal, siendo confirmada nuevamente en su totalidad mediante proveído calendado de 24 de septiembre de la misma anualidad. Ejecutoriada la anterior decisión, correspondió a esta Sala el conocimiento del juicio el 8 de octubre de 2020, procediéndose a correr el respectivo traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en cuyo término, la defensa planteó tanto solicitudes de nulidad como las correspondientes probatorias.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 4.1. Competencia Esta Sala es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 235-4 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el artículo 75-7 de la Ley 600 de 2000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 100 4.2 Peticiones de nulidad Para el desarrollo de la decisión, la Sala resolverá cada una de las solicitudes de nulidad, una vez se indiquen los fundamentos de ellas, las cuales fueron invocadas por la defensa de la siguiente manera: 4.2.1 Nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (Art. 306 Numeral 2 Ley 600 de 2000) por prescripción de la acción penal. Advierte que, en razón a la configuración de esta causal, el Estado ha perdido la potestad para ejercer la jurisdicción penal en este asunto, ya que la actuación adelantada con posterioridad al acaecimiento de este fenómeno es inválida, por lo que, considera que la nulidad de la resolución de acusación impone declarar la prescripción de la acción penal y disponer el cese de todo procedimiento a favor de su defendido. Arguye, que la causal invocada se establece ante la ocurrencia de los siguientes eventos acaecidos en la investigación: i) por indebida aplicación del aumento del término de prescripción de que trata el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal; y ii) por la arbitraria interrupción del término de prescripción de la acción penal que dedujo la mayoría de la Sala Especial de Instrucción, entre el 8 de agosto de 2011 y el 29 de

Penal; y ii) por la arbitraria interrupción del término de prescripción de la acción penal que dedujo la mayoría de la Sala Especial de Instrucción, entre el 8 de agosto de 2011 y el 29 de mayo de 2012, es decir, por un espacio de 9 meses y 21 días, por virtud de las contingencias en el trámite de sentencia anticipada a que se sometió mi defendido.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 100 Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará respecto de cada una de las anteriores irregularidades señaladas por la defensa que considera invalidan lo actuado, incluso antes que la resolución de acusación proferida por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación adquiriera su firmeza. En lo que respecta a la “ indebida aplicación del aumento del término de prescripción de que trata el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal”, la defensa arguye que la referida resolución acusatoria proferida contra GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, lo fue por el delito de interés indebido en la celebración de contratos -en calidad de interviniente-, cuya pena de prisión oscila entre 4 y 12 años, sin que resulte

aplicable el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como tampoco el descrito en el inciso 6º del artículo 83 original del Código Penal, pues al citar apartes que reprocha de la acusación, enfatiza que el llamado a juicio del hoy procesado OLANO BECERRA lo fue en calidad de interviniente, que a voces del artículo 30 ibídem, implica no tener las calidades exigidas en el tipo penal acusado. En este orden de ideas, al ser la pena máxima para el delito de interés indebido en la celebración de contratos doce (12) años de prisión, la cual disminuida en una cuarta parte en razón a que se trata de un interviniente (inciso final del artículo 30), queda su máximo reducido a nueve (9) años, lo que significa que si el contrato por el que hoy se acusa -el N°137fue adjudicado el 28 de diciembre de 2007, la acción penal, según la defensa, se encuentra prescrita desde el 29 de diciembre del año 2016.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 100 Concretado lo anterior, insiste en que la violación al debido proceso se configura cuando se aplica el aumento del

término de prescripción establecido en el mencionado inciso 6° del artículo 83, por cuanto la resolución acusatoria determinó, sin duda alguna, que su defendido no tenía la calidad especial prevista en el tipo penal del artículo 409 de la Ley 599 de 2000, pues no se trata del servidor público sometido a precisas obligaciones en relación con el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, o que en palabras de la decisión mayoritaria de la resolución que reprocha, no era de su competencia tramitar, celebrar, ejecutar o liquidar el contrato número 137 de 2007, pero sí concurrió a la realización de tal infracción junto con servidores que por razón de su cargo o de sus funciones debían intervenir en dicha contratación de orden estatal. De igual manera, puntualiza que su defendido no utilizó el ejercicio de las funciones derivadas de su cargo como Congresista, ni con ocasión de ellas participó o concurrió a la realización del delito endilgado, en tanto la Sala de Instrucción en diferentes ocasiones pone de presente en el llamado a juicio, que la intervención de OLANO BECERRA estuvo determinada, primero, por su evidente cercanía y nexos con el contratista Héctor Julio Gómez González y, segundo, por las mismas razones de cercanía y estrecha amistad con Miguel Ángel Moralesrussi Russi. Adiciona, con apoyo en apartes del salvamento de voto expuesto por los magistrados de la Sala Especial de Instrucción que se apartaron de la decisión mayoritaria por cuyo medio seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Moralesrussi Russi. Adiciona, con apoyo en apartes del salvamento de voto expuesto por los magistrados de la Sala Especial de Instrucción que se apartaron de la decisión mayoritaria por cuyo medio seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 15 de 100 acusó al ex congresista OLANO BECERRA, así como en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ese aumento del término de prescripción sólo es procedente cuando existe "relación directa con el cargo que desempeña el servidor público o con ocasión del mismo" , toda vez que "el delito está relacionado con la función pública cuando haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada de acuerdo con el ordenamiento jurídico", y es precisamente lo que, de manera insistente, considera no sucede en el presente caso, por lo que no se explica, cómo fue acusado su prohijado en calidad de interviniente, en atención a que no tenía la calidad especial exigida en el tipo penal previsto en el artículo 409 del Código Penal y en virtud de que su participación se dio por la relación, nexo, cercanía o estrecha amistad con Héctor Julio Gómez González y Miguel Ángel Moralesrussi Russi, para lo cual, en nada incidía su condición de congresista, sino simplemente su amistad con

estrecha amistad con Héctor Julio Gómez González y Miguel Ángel Moralesrussi Russi, para lo cual, en nada incidía su condición de congresista, sino simplemente su amistad con algunos de quienes tenían alguna injerencia en la contratación. Por tales razones, resalta que atribuirle un aumento punitivo al quantum señalado para el delito enrostrado a su defendido, en contravía de lo que fáctica, jurídica y probatoriamente se obtuvo en la investigación, es una clara afrenta a sus garantías, al tener que enfrentarse a un juicio que se encuentra prescrito, por lo que solicita se declare la nulidad del escrito de acusación. Finalmente, respalda su petición aludiendo a que los principios que gobiernan las nulidades se encuentran acreditados, por cuanto ha invocado la causal 2ª del artículoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 16 de 100 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, "la comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso" (taxatividad), ha señalado los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya la misma, a través de la violación al debido proceso

(acreditación); el vicio alegado está inmerso en la resolución de acusación proferida por la Sala Especial de Instrucción, sin que el procesado o la defensa coadyuvaran a la realización de este acto irregular, incluso, advirtiendo que la irregularidad fue alegada ante esa Sala Especial con anterioridad (protección); no ha existido actuación expresa o tácita de su representado o de la defensa para convalidar el acto irregular reclamado (convalidación); no puede indicarse que el acto procesal reprochado haya cumplido aún con su propósito o finalidad, pues la resolución de acusación no ha servido de referente para solicitar y decretar las pruebas, para interrogar eventuales testigos, alegar de conclusión y mucho menos para fijar la congruencia con la sentencia, en tanto la actuación se encuentra en el inicio de la etapa de juzgamiento (instrumentalidad). De igual manera, considera haber demostrado la afectación de una garantía y base fundamental de la instrucción como lo es el debido proceso, al proferirse una resolución de acusación por una conducta punible que se encuentra prescrita (trascendencia) y, por último, advierte que la única decisión jurídicamente viable en el presente caso, para mantener incólume tales bases fundamentales para su prohijado, es declarar la nulidad de la resolución de acusación

(residualidad).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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mantener incólume tales bases fundamentales para su prohijado, es declarar la nulidad de la resolución de acusación

(residualidad).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 17 de 100 Ahora bien, previo a abordar de fondo esta solicitud de nulidad, cabe recordar que la invalidación que cobija a este tipo de solicitudes comporta tener por nulo un acto, esto es, dejarlo sin valor ni fuerza para obligar o causar efecto por su oposición a lo sustancial. Así, la nulidad debe entenderse como un remedio o sanción extrema que surge, no para las partes, sino para la propia administración de j

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