CSJ - AEP008-2024(00531)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP008-2024(00531)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 008-2024 Radicación No. 00531 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 6 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes e intervinientes, en desarrollo de la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de FRANCISCO PATIÑO FONSECA, en su calidad Brigadier General retirado de la Policía Nacional por los delitos de favorecimiento y fraude procesal.
II. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA La Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusa al Brigadier General® FRANCISCO PATIÑOPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 2 de 225 FONSECA a título de determinador de la comisión de los delitos de favorecimiento de homicidio, en concurso homogéneo, y fraude procesal, también en concurso homogéneo, descritos respectivamente en los artículos 446 y 453 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los
numerales 9º y 10º del artículo 58 ibidem, invocando para el efecto los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1. Hechos antecedentes: Cerca de las 22:15 horas del 19 de agosto de 2011, la central de radio de la Policía Nacional reportó el hurto a los pasajeros de un bus de servicio público que circulaba por el norte de Bogotá. Por tal razón los patrulleros Wilmer Alarcón Vargas y Nelson Rodríguez, (miembros del CAI-Andes), acudieron en búsqueda de los presuntos infractores, desplazándose por la avenida Boyacá en sentido norte-sur, en un automóvil.
A la altura de la avenida calle 116 los uniformados avistaron a cuatro jóvenes que se hallaban pintando grafitis, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida allende por la citada avenida, por lo cual el policial Alarcón Vargas se bajó del vehículo e inició la persecución en el sentido occidente-oriente y en una de las calles del barrio alcanzó a uno de los muchachos. Al observar lo sucedido, el menor de 16 años de edad, Diego Felipe Becerra (D.F.B.), se acercó al policial indicándole que era él quien estaba pintando los grafitis. En ese momento Alarcón Vargas requisó a los dos jóvenes, constatando que no llevaban armas de ninguna clase.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 3 de 225 Cuando el patrullero y los jóvenes iban caminando, Diego Felipe Becerra emprendió de nuevo la huida y fue perseguido por Alarcón Vargas, quien le disparó hiriéndolo gravemente, motivo por el cual fue conducido por el mismo uniformado y un vecino del lugar a la Clínica Shaio, a donde acudieron luego varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos el teniente coronel Nelson de Jesús Arévalo (Comandante de la Estación de Suba), un oficial de vigilancia y un patrullero del CAI Andes. Al enterarse los referidos uniformados del fallecimiento del menor, salieron hacia el sitio donde había sido herido (calle 116A con carrera 71D), en el que no había quedado ningún miembro de la policía custodiándolo. Por ello, atendiendo las órdenes del TC Nelson de Jesús Arévalo algunas unidades policiales procedieron a demarcarlo y acordonarlo, para realizar las diligencias del primer respondiente y esperar al C.T.I., sin que en la escena de los hechos se encontrara un arma de fuego.
2. Hechos jurídicamente relevantes relacionados con el delito de favorecimiento 2.1. El Conocimiento del general FRANCISCO PATIÑO FONSECA del crimen de Diego Felipe Becerra cometido por un policial y su determinada aquiescencia para implantar un arma de fuego: El Brigadier general PATIÑO FONSECA, entonces comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG-, tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de
de fuego: El Brigadier general PATIÑO FONSECA, entonces comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG-, tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de Diego Felipe Becerra, quien utilizando su cargo y su rangoPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 4 de 225 dentro de la estructura jerárquica de la institución, determinó a los oficiales que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, para que ocultaran la verdad y la grave acción ejecutada por el policía Alarcón Vargas (por tratarse de una conducta lesiva del derecho internacional de los derechos humanos y que perjudicaba la imagen de la Policía Metropolitana y obviamente la de las cabezas de la institución). Siendo la 1:25 de la madrugada del 20 de agosto de 2011 el C.T.I. llegó al escenario de los hechos sin haberse entregado las diligencias de primer respondiente, sin que entre el momento en que estos acaecieron y aquél en el que llegó el personal policial hubiese en el lugar arma de fuego alguna. Los miembros del CAI Andes que se encontraban atendiendo el caso, siguiendo órdenes de su superior -el TC Arévalo-, con el conocimiento y asentimiento del coronel José Vivas Báez (subcomandante de la Policía MEBOG) y con el apoyo y colaboración del abogado asesor, Héctor Hernando Ruíz Echeverría (profesional que prestaba sus servicios en el
apoyo y colaboración del abogado asesor, Héctor Hernando Ruíz Echeverría (profesional que prestaba sus servicios en el Comando de la MEBOG); consiguieron una pistola calibre 22, color plateado, la cual fue llevada a la escena de los hechos por el patrullero Nelson Giovanny Tovar Pineda, perteneciente al CAI - Alhambra, para ser implantada en el sitio donde había caído el menor herido, la cual fue encontrada y fijada en los diferentes documentos por la policía judicial que atendió el caso, como evidencia importante de la investigación que se empezaba a realizar por esos hechos. El teniente coronel Nelson de Jesús Arévalo y el coronel José Vivas Báez dirigieron, permitieron y aceptaron laPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 5 de 225 alteración de la escena de los hechos en la forma como se ha descrito en consonancia con las directrices y el querer de su superior, el Brigadier general FRANCISCO PATIÑO FONSECA, comandante de la Policía Metropolitana. 2.2. Determinación del Brigadier general FRANCISCO PATIÑO FONSECA en la falsa denuncia de Jorge Eliécer Narváez, sobre el asalto a la buseta y el falso señalamiento de victimarios. Siguiendo la intención y propósito del general FRANCISCO PATIÑO FONSECA, el TC Nelson de Jesús Arévalo y el TC Eliécer Camacho (comandante de la SIJIN MEBOG),
victimarios. Siguiendo la intención y propósito del general FRANCISCO PATIÑO FONSECA, el TC Nelson de Jesús Arévalo y el TC Eliécer Camacho (comandante de la SIJIN MEBOG), cumplieron las tareas necesarias para ubicar, contactar y entrevistar al señor Jorge Eliécer Narváez, conductor de una buseta de servicio público, quien el 22 de agosto de 2011 a las 5.00 p.m. aproximadamente, en el CAI del barrio Veinte de Julio presentó denuncia en presencia del general PATIÑO FONSECA; en la cual narró hechos contrarios a la verdad beneficiando la tesis del patrullero Wilmer Alarcón y la imagen de la Policía Metropolitana de Bogotá, incluida la de su comandante -el aquí acusadoy respaldaban la adulteración de la escena de los hechos, desacreditando al menor «ofendido» al crearle un perfil criminal ante la opinión pública, como también torpedeaba la investigación que se seguía por el delito de homicidio en contra del patrullero Alarcón Vargas, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Una vez terminada la diligencia de denuncia salieron del CAI y el general PATIÑO FONSECA entregó a la señora Nubia Mahecha, esposa de Jorge Eliécer Narváez, dos bonos delPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 6 de 225 Almacén Éxito por la suma de cien mil pesos cada uno.
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Página 6 de 225 Almacén Éxito por la suma de cien mil pesos cada uno. Posteriormente, por orden del general PATIÑO FONSECA, Narváez fue llevado por Carlos Arenas (Jefe de Prensa de la Policía Metropolitana) y el coronel Ricardo Blanco Gómez (Jefe de Comunicaciones Estratégicas de la MEBOG), a las instalaciones de CITY TV, para que le hicieran una entrevista en la que debía indicar que reconoció al joven D.F.B. como uno de los autores del hurto a la buseta que conducía la noche del viernes 19 de agosto de 2011, lo cual ayudaría a encubrir ante la ciudadanía la acción injusta del policial frente a la víctima, respaldando su tesis defensiva. En la investigación que se siguió por los hechos denunciados por Jorge Eliécer Narváez se estableció que estos no tuvieron ocurrencia, por lo tanto, la misma fue archivada y se compulsaron copias para que se le investigara por falsa denuncia. 2.3. Ocultamiento de lo denunciado por Juan de Jesús Quiroga Cortés, pasajero del bus realmente asaltado, determinado por el general PATIÑO FONSECA. El TC Nelson de Jesús Arévalo contactó al señor Juan de Jesús Quiroga, persona que realizó la llamada al 1, 2, 3 en la noche del 19 de agosto de 2011, para reportar el hurto a los pasajeros que viajaban en una buseta de servicio público en la que él se transportaba por la Avenida Boyacá y motivando la
noche del 19 de agosto de 2011, para reportar el hurto a los pasajeros que viajaban en una buseta de servicio público en la que él se transportaba por la Avenida Boyacá y motivando la búsqueda de los responsables por parte de los policías Alarcón y Rodríguez, pero no pudo presentar la denuncia porque salió de viaje y volvió hasta el lunes en la tarde, según lo indicó a dicho oficial.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 7 de 225 El señor Quiroga enteró al TC Nelson de Jesús Arévalo sobre los hechos que tuvieron que ver con el hurto del que fue víctima cuando viajaba en una buseta y con la intención de que ubicaran al conductor le informó el número del rodante en el que se perpetró el asalto, el cual obviamente no correspondía al del vehículo que conducía el falso denunciante Jorge Eliécer Narváez. Así entonces, el TC Eliécer Camacho y el TC Arévalo, subalternos de entera confianza del comandante de la MEBOG, FRANCISCO PATIÑO FONSECA, cumpliendo sus propósitos y disposiciones con la finalidad de resguardar la imagen de la institución y la de su superior jerárquico y, favorecer en las investigaciones al patrullero Wilmer Alarcón Vargas y a los policiales involucrados en la adulteración de la escena del crimen; ubicaron y realizaron las actividades para obtener la denuncia de Juan de Jesús Quiroga Cortés (pasajero de la buseta realmente asaltada), la cual reñía con los intereses de
crimen; ubicaron y realizaron las actividades para obtener la denuncia de Juan de Jesús Quiroga Cortés (pasajero de la buseta realmente asaltada), la cual reñía con los intereses de los uniformados por lo que fue ocultada a fin de evitar que fuera conocida dentro de la investigación del hurto denunciado falsamente por Jorge Eliécer Narváez, pues ello esclarecería los acontecimientos objeto de indagación y establecería la falsedad de lo declarado por este último. El 23 de agosto de 2011, siguiendo las disposiciones de su comandante, el general FRANCISCO PATIÑO FONSECA, el T.C. Eliécer Camacho ordenó al patrullero Carlos Enrique Briceño recepcionar la denuncia de Juan de Jesús Quiroga, a la que le asignó el mismo radicado de la formulada por Jorge Eliécer Narváez, seguramente por observar que se trataba de losPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 8 de 225 mismos hechos. Sin embargo, en el área de denuncias de la URI de Usaquén manejada por personal de la SIJIN, fue variado ese número utilizando un usuario en el sistema SPOA de un servidor que no laboraba en esa Unidad, registrándose que fue radicada en la Fiscalía aproximadamente dos meses después y en pocos días sin ningún acto de investigación fue ordenado su archivo por el Fiscal Seccional 241 de la Unidad de Intervención Temprana (UIT). De esta manera se impidió que la denuncia de Juan de Jesús Quiroga fuera conocida en la investigación que se seguía
archivo por el Fiscal Seccional 241 de la Unidad de Intervención Temprana (UIT). De esta manera se impidió que la denuncia de Juan de Jesús Quiroga fuera conocida en la investigación que se seguía por el hurto denunciado por Jorge Eliécer Narváez, evitando que se estableciera prontamente que éste faltaba a la verdad, pues si así hubiera ocurrido se habría afectado la tesis de la defensa de Wilmer Alarcón y evidenciado la adulteración de la escena, en la que participaron altos funcionarios de la MEBOG.
3. Hechos jurídicamente relevantes relacionados con la conducta de fraude procesal. 3.1 - Presiones y manipulaciones del alto mando policial involucrado en el caso hacia los subalternos, para que faltaran a la verdad en los procesos penales y disciplinarios.
El personal del CAI Andes que se involucró en la adulteración de la escena de los hechos, esto es, el teniente Rosemberg Madrid Orozco (comandante), el subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, el patrullero Nelson Daniel Rodríguez Castillo y el patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas (investigado penal y disciplinariamente), vinculados aPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 9 de 225 investigaciones disciplinarias y penales, fueron citados a reuniones que se llevaron a cabo en las oficinas de la MEBOG
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Página 9 de 225 investigaciones disciplinarias y penales, fueron citados a reuniones que se llevaron a cabo en las oficinas de la MEBOG (como la convocada por radiograma para el 11 de enero a las 14:00), para hablarles sobre lo que debían sostener para mantener la tesis de la defensa del patrullero Alarcón Vargas, así como sobre lo ocurrido en la escena de los hechos, para que respaldaran tales hipótesis fácticas en las investigaciones que estaban en curso. Los antes mencionados fueron presionados para respaldar con sus declaraciones o versiones la tesis manejada por la defensa del patrullero Alarcón Vargas y para no involucrar a los altos oficiales que estuvieron presentes en el lugar donde fue alterada la escena de los hechos, lo que redundaría en beneficio del general FRANCISCO PATIÑO FONSECA y demás integrantes del alto mando que participaron en dicha manipulación, entre ellos el TC Nelson Arévalo y el coronel José Vivas Báez (segundo comandante de la MEBOG). Por disposición del general PATIÑO FONSECA utilizando la jerarquía que tenía dentro de la institución, las declaraciones rendidas ante la Inspección General, el Juzgado de Instrucción Penal Militar, la Procuraduría General de la Nación y las entrevistas vertidas ante la Fiscalía por el subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el patrullero Nelson Daniel
Penal Militar, la Procuraduría General de la Nación y las entrevistas vertidas ante la Fiscalía por el subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el patrullero Nelson Daniel Rodríguez Castillo y el patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, fueron manejadas y controladas por los abogados que les impuso el mando superior, del que, se itera, hacía parte el acusado. Cuando ya no se desempeñaba como comandante de laPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 10 de 225 MEBOG, el señor PATIÑO FONSECA continuó ejerciendo su influencia de General, pues estando privados de la libertad en la cárcel para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, los uniformados involucrados en los hechos tenían privilegios; en especial el patrullero Alarcón Vargas, quien el 24 de abril de 2012 (esto es, unos días antes de la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá), recibió una visita especial del General PATIÑO FONSECA y de una mujer. De igual manera se les daban permisos de salida de la cárcel a la zona urbana de Facatativá, como la que se presentó el 13 de febrero de 2013 luego de que fuera confirmado por el Juzgado 41 Penal del Circuito el auto que declaró la legalidad de la captura y medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en disfavor de Alarcón Vargas.
confirmado por el Juzgado 41 Penal del Circuito el auto que declaró la legalidad de la captura y medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en disfavor de Alarcón Vargas. En el referido establecimiento carcelario también se hicieron reuniones patrocinadas por la directora, la coronel Claudia Patricia Barrero, dirigidas por el abogado Héctor Ruiz, quien fue recluido en ese lugar a pesar de no ser miembro de la Policía Nacional, precisamente porque su tarea era asegurar que los vinculados al proceso penal por la alteración de la escena se mantuvieran en sus versiones y continuaran con la mencionada estrategia, la cual se había fraguado por los superiores entre ellos el general PATIÑO FONSECA. Las actuaciones del general FRANCISCO PATIÑO FONSECA consistieron en determinar a sus subordinados para conducir y manejar las declaraciones y entrevistas rendidas en las investigaciones disciplinarias y penales por parte de los miembros de la policía Rosemberg Madrid Orozco, NelsonPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 11 de 225 Javier Rodríguez y Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, con el propósito de favorecer al incriminado Wilmer Alarcón Vargas y ocultar la verdad sobre lo acontecido, y tuvieron como objetivo específico inducir en error a funcionarios judiciales y disciplinarios para obtener sentencia o resolución contrarias a la ley, investigaciones que se adelantaron simultáneamente por los hechos que tuvieron que ver con la muerte del menor Diego
específico inducir en error a funcionarios judiciales y disciplinarios para obtener sentencia o resolución contrarias a la ley, investigaciones que se adelantaron simultáneamente por los hechos que tuvieron que ver con la muerte del menor Diego Felipe Becerra y la adulteración del escenario de los hechos, en las que rindieron declaraciones y entrevistas e informes, el comandante y patrulleros del CAI Andes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superarse la audiencia de acusación el 06 de febrero de 2023, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y el defensor del acusado demandaron la práctica de pruebas con oposición entre las partes y con el consenso para presentar estipulaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, modificada por el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que al acusado con ocasión del grado de Brigadier General (retirado) de la Policía Nacional se le endilgan los delitos de favorecimiento y fraude procesal, los cuales guardan relación con las funciones que desempeñó como comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA
PRETENSIÓN PROBATORIA.
Aspectos Generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento
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1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA
PRETENSIÓN PROBATORIA.
Aspectos Generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria es el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 ibidem, según el cual, los hechos y circunstancia de interés para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el artículo 359 ídem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez el rechazo oPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez el rechazo oPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 13 de 225 inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de La Ley 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo, en particular, el artículo 346 ídem contempla la obligación del juez de adoptar esa decisión en relación con aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes. En lo que atañe a la inadmisión el artículo 375 ibidem encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los
comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En ese escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar dePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 14 de 225 mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ídem. De otro lado, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a
probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.1 En otras palabras, la sustentación de las solicitudes
1 CSJ. AP, Rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 15 de 225 probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio
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Página 15 de 225 probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate, las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas. Lo anterior no significa que si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y legalidad o ilicitud, la Sala carezca de facultad para excluir2, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso; pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos3. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 podrán ser ingresados directamente por la parte interesada de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema.
2 “De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que
las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema.
2 “De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”. CSJ AP136-2022, Rad. 59986, 26 Ene. 2022. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. 10 Abr. 2019.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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2. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Las partes acordaron dar por probados y, por ende, excluir de cualquier debate los siguientes hechos: 2.1.1 - «Que el señor Francisco Patiño Fonseca es ascendido al grado de Brigadier General mediante el decreto 1788 de 19 de mayo de 2009 del Ministerio de Defensa. (Fuero)» 2.1.2. - «Que el señor brigadier general Francisco Patiño Fonseca se desempeñaba como comandante de la Policía
1788 de 19 de mayo de 2009 del Ministerio de Defensa. (Fuero)» 2.1.2. - «Que el señor brigadier general Francisco Patiño Fonseca se desempeñaba como comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá — MEBOG, para el 19 de agosto de 2011, cargo que desempeño desde el 21-09 - 2010 hasta el 29 -122011. (Fuero y cargo).» 2.1.3. - «Que el señor coronel José Javier Vivas Báez se desempeñaba como subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para el día 19 de agosto de 2011. Cargo que desempeñó de 12 de noviembre de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2011.» 2.1.4.- «Que el teniente coronel Nelson Jesús Arévalo Rodríguez para el día 19 de agosto de 2011 se desempeñaba como comandante de la Estación de Suba desde 31 de enero de 2011 hasta 4 de septiembre de 2011.» 2.1.5. - «Que el subteniente Rosember Madrid Orozco para el día 19 de agosto de 2011, se desempeñaba como comandante del CAI - ANDES, que estaba conformado por el subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el patrullero Nelson Daniel Rodríguez Castillo, el patrullero Fredy Esneider NavarretePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00531
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Página 17 de 225 Rodríguez y el patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas.» 2.1.6. - «El menor Diego Felipe Becerra murió el día 19 de agosto de 2011 siendo las 23:05, a causa de una herida grave provocada por un disparo de arma de fuego que fue accionada por el patrullero de la Policía Nacional WILMER ALARCÓN VARGAS, estos hechos se presentaron en vía pública en la calle 116 A con 71 de la ciudad de Bogotá.» 2.1.7. - «Descripción de las heridas. El menor Diego Felipe Becerra presentó las siguientes lesiones causadas por el disparo por arma de fuego accionada por el patrullero Wilmer Alarcon Vargas la noche del 19 de agosto de 2011 : 1.- Orificio de entrada de 1x0.6cm a 55 cm del vértice y a 2 cm de le línea media derecha; localizado en región donde está, dejando un anillo de contusión peri-orif
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