CSJ - AEP010-2023(00184)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP010-2023(00184)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 010-2023 Radicación N° 00184 Aprobado mediante Acta No. 6 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitres (2023)
I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia decide sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria, dentro del juicio que se adelanta en contra de UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, Exgobernador del Departamento del Valle del Cauca, por los presunto punibles de falsedad ideológica en documento público (art. 286), destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292) y fraude procesal (art. 453).Primera Instancia Rad. 00184
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II. HECHOS La Fiscalía indicó como hechos jurídicamente relevantes que el 25 de octubre de 2015, se realizaron las elecciones de concejales en la ciudad de Santiago de Cali, resultando elegido el señor Albeiro Echeverry Bustamante para el periodo constitucional 2016-2019, padre de la señora Jéssica Echeverry Rodríguez, quien fuera nombrada por el Gobernador del Valle del Cauca UBEIMAR
DELGADO BLANDON como Secretaria de Turismo y Comercio del Departamento, mediante el Decreto 0797 del 19 de mayo de 2015, tomando posesión el 22 de mayo de 2015. El parentesco entre Echeverry Bustamante y la Secretaria de Turismo generó demanda de nulidad electoral por la causal de inhabilidad para concejales prevista en el artículo 40, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, declarándose por el Consejo de Estado la invalidez del acto administrativo de elección de aquel. Los Decretos 0797 del 19 de mayo de 2015, por medio del cual se realizó el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, y 0818, por el cual se revocó esa designación, desvirtuaban los registros de las noticias que probaban la posesión de la citada ciudadana; fundamentos bajos los cuales no se accedió a la nulidad del acto de elección. Al expedir el Gobernador el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, por medio del cual revocó el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, en razón a que ella “por motivos personales no acepta el nombramiento que se realizó mediante decreto 0797 del 19 de mayo de 2015”, contrarió la realidad, toda vez que laPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 3 de 59 Secretaria de Turismo y Comercio efectivamente se posesionó y cumplió como tal en dicha dependencia, según se demuestra con lo registrado por los medios de comunicación, con la respectiva toma de juramento y firma de la posesión, además de que efectuó actos propios de su cartera. Así se incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público. Una vez es nombrada Jéssica Echeverry como Secretaria de Turismo y Comercio procedió a presentar declaraciones públicas sobre el programa que ejecutaría durante el ejercicio de su cargo. Luego de su posesión, el 25 de mayo de 2015, a través del oficio STC-150-025, con anotación manuscrita del número 224179, en ejercicio del cargo, solicitó apoyo de un vehículo a fin de poder asistir al Comité Técnico de Turismo, programado para el día 29 de ese mes en la ciudad de Pereira. En diligencia de inspección a los libros y registros de la Secretaria de Cultura y Turismo del Valle del Cauca, específicamente a las carpetas de la programación y actividad turística institucional del departamento, del periodo que va del 20 de mayo al 6 de julio de 2015, se encontraron las invitaciones del citado gobernador, dirigidas a Jéssica Echeverry Rodríguez, con la respectiva constancia de asistencia a dicho evento. UBEIMAR DELGADO BLANDÓN destruyó el documento de la Gobernación del Valle del Cauca suscrito en el evento público, que acreditaba la posesión de la ciudadana Jéssica Echeverry
UBEIMAR DELGADO BLANDÓN destruyó el documento de la Gobernación del Valle del Cauca suscrito en el evento público, que acreditaba la posesión de la ciudadana Jéssica Echeverry Rodríguez, acto que había quedado registrado por los mediosPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 4 de 59 electrónicos del ente territorial en donde se evidenció aquél y el momento en el cual firma el exgobernador. Al efectuarse inspección judicial a las actas de nombramientos y posesiones realizadas por DELGADO BLANDÓN, del 1° de mayo al 30 de junio de 2015, en el Tomo 64 de libro de posesiones de la Gobernación del Valle del Cauca se encontró que la N° 0512 estaba sin fecha y sin la firma de la posesionada, únicamente con la rúbrica de exgobernador, además de observar que la misma hacía parte de las 137 actas de posesión de servidores públicos anuladas por “error involuntario”. En dictamen al Acta N° 0512, se indicó que el documento no presentaba alteración en su materialidad, lo que evidenció la destrucción del libro de posesiones en el que firmaron tanto el exgobernador como Jéssica Echeverry Rodríguez, pues fue creado un nuevo tomo con otra acta, con la firma de DELGADO BLANDÓN, pero sin fecha ni rúbrica de la posesionada. Al expedirse el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015,
BLANDÓN, pero sin fecha ni rúbrica de la posesionada. Al expedirse el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, revocando el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, se incurrió en el delito de fraude procesal, por cuanto este fue presentado y allegado como elemento material probatorio en las diferentes instancias y frente a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad de la elección del concejal Albeiro Echeverry. Se indujo en error a los servidores públicos que tuvieron la competencia de conocer el tema de la revocatoria del mandato del concejal Albeiro Echeverry, toda vez que con la expedición delPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 5 de 59 citado decreto se pretendía obtener una decisión favorable para los intereses políticos del concejal electo. El acto administrativo en mención fue utilizado como medio fraudulento el 19 de enero de 2017, fecha en la cual UBEIMAR DELGADO BLANDÓN presentó solicitud de nulidad del proceso y de la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Quinta el 24 de noviembre de 2016; así mismo el 13 de febrero de 2017 cuando interpuso acción de tutela en contra de la decisión de nulidad electoral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de junio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria dentro de la cual fue aprobada la estipulación acordada por las partes y en la que tanto la Fiscalía como la defensa demandaron la
de nulidad electoral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de junio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria dentro de la cual fue aprobada la estipulación acordada por las partes y en la que tanto la Fiscalía como la defensa demandaron la práctica de pruebas, frente a las cuales se elevaron las respectivas oposiciones por parte de la defensa y el Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en elPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 6 de 59 juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse. La práctica probatoria tiende a llevar al juez al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, y a la responsabilidad penal del acusado; e l artículo 373 procesal dispone que tales aspectos pueden ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales
demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán inadmitidos, excluidos o rechazados, según sea el caso. Así mismo, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión si de su práctica surge peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas aPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 7 de 59 demostrar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. El ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba
El ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el Juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley” (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015,
temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley” (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153).Primera Instancia Rad. 00184
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Página 8 de 59 De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial1.
2. DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS 2.1. De la Fiscalía 2.1.1. Prueba Documental Los documentos públicos podrán introducirse directamente por la Fiscalía. Cabe precisar que las numeradas del 1 a 4 no fueron pedidas por cuanto se relacionan con hechos que fueron estipulados.
Es de advertir que se relaciona la numeración señalada por la Fiscalía en sus solicitudes, así:
4. El Decreto N° 0797 19/05/2015, Ubeimar Delgado BlandónExgobernador del Valle del Cauca, efectúa nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoción de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Valle del Cauca (Nombrando a Jéssica Echeverry Rodríguez como Secretaria de Despacho de Turismo y Comercio)
1 CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287Primera Instancia Rad. 00184
Cauca (Nombrando a Jéssica Echeverry Rodríguez como Secretaria de Despacho de Turismo y Comercio)
1 CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287Primera Instancia Rad. 00184
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Página 9 de 59 Resulta pertinente por cuanto a través de ese medio probatorio la Fiscalía pretende acreditar la existencia del nombramiento de Jéssica Echeverry en el cargo de Secretaria de Turismo y Comercio, toda vez que tiene relación directa con los hechos.
5. TOMO No. 64 ACTAS DE POSESION GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Actas de posesión desde la 0305 hasta la 0557 del año 2015, incluida Acta de posesión N° 0512 de
Jéssica Echeverry Rodríguez. Sin fecha. Resulta procedente, por cuanto, para la fiscalía, soporta la existencia del libro de posesiones de la Gobernación, en donde no se encontró la firma de la posesionada Jéssica Echeverry, lo que guarda relación concreta respecto de las circunstancias en que se configuraron los hechos que originaron el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
7. Decreto N° 0818 del 22/05/2015, proferido por Ubeimar Delgado Blandón - Ex Gobernador del Valle del Cauca, por medio del cual se revocó el nombramiento ordinario realizado mediante Decreto N° 0797 del 19 de mayo de 2015.
Es pertinente su decreto, en tanto con esta prueba la
medio del cual se revocó el nombramiento ordinario realizado mediante Decreto N° 0797 del 19 de mayo de 2015. Es pertinente su decreto, en tanto con esta prueba la Fiscalía demostrará lo sucedido con el nombramiento y revocatoria del mismo, respecto de la señora Jéssica Echeverry Rodríguez, evidenciando a su vez que su expedición obedeció a la no aceptación de la citada por motivos personales, ello, en concordancia con los supuestos fácticos del caso.Primera Instancia Rad. 00184
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8. Registro civil de nacimiento de Jéssica Echeverry Rodríguez.
Es pertinente porque con el documento se pretende poner en evidencia el grado de parentesco de Jéssica Echeverry Rodríguez con el inhabilitado concejal Albeiro Echeverry Bustamante, a fin de demostrar la relación de consanguinidad con el último, en el primer grado, como padre de la posesionada, al momento de resultar electo en las elecciones al Concejo.
9. Carta de no aceptación del nombramiento para el cargo de Secretaria de Turismo y Comercio, suscrito por Jéssica Echeverry Rodríguez El acusador pretende demostrar con esta evidencia la forma en que se pretendió ocultar, o evadir la responsabilidad de Jéssica Echeverry Rodríguez como secretaria de Turismo y Comercio del ente departamental, en tanto inhabilitaría a su
Jéssica Echeverry Rodríguez como secretaria de Turismo y Comercio del ente departamental, en tanto inhabilitaría a su progenitor para ser elegido como concejal de Cali en las elecciones del año 2015. La defensa técnica presentó oposición, porque se trata de un documento público, de carácter personalísimo que, al suscribirse directamente por la citada, en condición de persona particular, no goza de presunción de autenticidad, pues a su juicio no fue un acto como servidora pública del cargo que venía ocupando y tampoco lo fue en calidad de secretaria.Primera Instancia Rad. 00184
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Página 11 de 59 Para la Sala, los argumentos defensivos no resultan de buen recibo, por cuanto se está ante un elemento probatorio que el ente acusador enunció como documento público, de donde, en principio, se colige que ostenta dicha naturaleza, pues se anuncia que la señora tomó posesión del cargo oficial y, por tanto, la carta de no aceptación, elaborada por ella con posterioridad a ese acto, permite inferir como probable que la firmó ejerciendo esa función, lo cual habilita que sea admitida porque , por esa condición de documento público, goza de autenticidad y en esa medida puede ser introducido directamente sin necesidad de testigo de acreditación. Lo anterior no obsta de que tal presunción pueda ser desvirtuada por la defensa a través del debate probatorio, pues precisamente el hecho de si la señora Jéssica Echeverry Rodríguez realizó o no actuaciones como secretaria de turismo de
desvirtuada por la defensa a través del debate probatorio, pues precisamente el hecho de si la señora Jéssica Echeverry Rodríguez realizó o no actuaciones como secretaria de turismo de y comercio, es un punto neurálgico dentro de la acusación, sin que resulte suficiente, como lo pretende la defensa, la mera manifestación en torno a que el documento se emitió en ejericio de un acto privado, para negar su decreto.
10. Oficio STC-150-025224179 del 25 de mayo de 2015, suscrito por JÉSSICA ECHEVERRY RODRÍGUEZ en calidad de secretaria de Turismo y Comercio del Valle del Cauca.
Con ese oficio, la Fiscalía pretende demostrar que Jéssica Echeverry ejerció labores como secretaria de Turismo y Comercio del departamento del Valle del Cauca.Primera Instancia Rad. 00184
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Página 12 de 59 El defensor solicitó la inadmisión de ese documento, por cuanto su expedición es el problema jurídico a debatir en el juicio, en tanto se debe dilucidar si la funcionaria se posesionó o no, si lo suscribió como un particular o como funcionaria pública, o si se trató de un acto propio de ese cargo. Para la Sala, no le asiste razón al defensor, porque de la descripción que se hace del documento, de su propio texto surge que se trataría de un oficio suscrito por una funcionaria de una entidad oficial y, por tanto, ostenta la calidad de documento público y goza de presunción de autenticidad; en consecuencia,
que se trataría de un oficio suscrito por una funcionaria de una entidad oficial y, por tanto, ostenta la calidad de documento público y goza de presunción de autenticidad; en consecuencia, puede ser ingresado directamente por la parte interesada, es decir, la Fiscalía. Además, el oficio fue citado en el escrito de acusación como elemento que permite acreditar un hecho relacionado con las actividades o funciones que ejerció la servidora en la entidad.
11. Relación de listas de entrada de correspondencia de la Secretaria de Turismo del año 2015.
Su pertinencia radica en que con ella la Fiscalía demostrará la correspondencia que fue recibida en la Secretaría de Turismo y Comercio, por parte de Jéssica Echeverry con posterioridad al acto de posesión. Lo anterior, en la medida en que en la acusación refirió los actos que cumplió aquella luego de su nombramiento.Primera Instancia Rad. 00184
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12. Relación de delegaciones, reuniones y capacitaciones de la Secretaría de Turismo en el año 2015.
Desde los hechos de la acusación se entiende que lo pretendido con este medio de prueba es demostrar los actos realizados por la posesionada luego de su nombramiento en la Secretaría de Turismo y Comercio, ejerciendo como tal, mediante expedición de oficios, asistencia a capacitaciones y recibiendo invitaciones para concurrir a las actividades de turismo
Secretaría de Turismo y Comercio, ejerciendo como tal, mediante expedición de oficios, asistencia a capacitaciones y recibiendo invitaciones para concurrir a las actividades de turismo institucional, permitiendo con ello dar más claridad al asunto.
13. Demanda de Geimi Beltrán Fernández ante el Tribunal
Contencioso Administrativo Valle del Cauca, siendo demandado Albeiro Echeverry Bustamante. Medio de Control: Nulidad Electoral. Radicación: 76001-23-33003-2015-01577-00. Oficio No. 2017-172. Suscrito por Ethel Sarria Mariño Mesa el 17 de febrero de 2017.
Asunto: Compulsa de copias. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta. Rad 76001-23-33-003-2015-01577-00 13.1.1 Contiene la demanda de Medio de Control de Nulidad Electoral, con petición especial de s uspensión provisional. 13.1.2 Auto del 22 de diciembre de 2015 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el que requiere a la Secretaría de Recursos Humanos Gobernación del Valle, para que aporte el acto de nombramiento de Jéssica Echeverri Rodríguez como Secretaria de Turismo y Comercio del Valle del Cauca y la correspondiente el acta o acto de posesión. 13.1.3 Oficio 0101.1.125 SADE 194940 del 22 de septiembre de 2015, s uscrito por Fabián Alexander Cabal,
la correspondiente el acta o acto de posesión. 13.1.3 Oficio 0101.1.125 SADE 194940 del 22 de septiembre de 2015, s uscrito por Fabián Alexander Cabal, Subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle, con el que remitió los D ecretos 797 del 19 de mayo de 2015 (nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez), y 818 de 22 de mayo de 2015 (revoca esePrimera Instancia Rad. 00184
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Página 14 de 59 nombramiento). 13.1.4 Constancia del 18/01/2016, suscrita por Luz Dary González, Secretaria Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde certifica los documentos remitidos por el Secretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca. 13.1.5 Auto 21 de enero de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el que admite demanda y niega medida cautelar de suspensión provisional. 13.1.6 El demandante Geimi Beltrán interpone recurso de apelación contra el auto del 21 de enero de 2016. 13.1.7 Auto 2 de febrero de 2016, con el que el Tribunal Contencioso Administrativo Valle del Cauca concede apelación efecto suspensivo. 13.1.8 Providencia del 7 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Quinta, con la que confirma el auto de 21 de enero de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo. 13.1.9 La contestación de la demanda por parte del
Estado, Sección Quinta, con la que confirma el auto de 21 de enero de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo. 13.1.9 La contestación de la demanda por parte del demandando Albeiro Echeverri Bustamante. 13.1.10 Auto del 5 de mayo de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo, que cita para audiencia inicial para el 10 de mayo de 2016. 13.1.11 Audiencia (CD y Acta No. 73) del Tribunal Contencioso Administrativo que da cuenta del inicio de l a audiencia del 10 de mayo de 2016 ( saneamiento del proceso, excepciones previas). 13.1.12 Continuación de audiencia (CD y Acta No. 98 d e l 17 de junio de 2016) en el Tribunal Contencioso Administrativo, que corresponde a las medidas cautelares, fijación del litigo y decreto de pruebas. 13.1.13 Continuación audiencia (CD y Acta No. 99 de 17 de junio de 2016) en el Tribunal Contencioso Administrativo (audiencia de pruebas). 13.1.14 Alegatos de Conclusión del demandante Geimi Beltrán 13.1.15 Alegatos de Conclusión demandado Albeiro Echeverry 13.1.16 Fallo Primera Instancia del 14 d e j ulio d e 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Expediente 76-001-23-33-003-2015-01577-00, el que niega las pretensiones de la demanda. El d emandante interpone recurso de apelación, que se concede en elPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 15 de 59 efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado en
interpone recurso de apelación, que se concede en elPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 15 de 59 efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado en Auto del 1 de agosto de 2016. Para la Fiscalía, este grupo de documentos (desde el numeral 13 al 13.1.16) tiene la finalidad de demostrar la modalidad bajo la cual se originó el fraude procesal, en razón a los cargos acusados. Su incorporación resulta pertinente, porque se trata del proceso administrativo hasta el fallo de primera instancia y ello permite evidenciar el error en el cual se indujo a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para así obtener la negativa de la petición demandada. La defensa se opone respecto de las evidencias 13.1.1.,13.1.14.,13.1.15., en razón a que son documentos que no cumplen con los requisitos para ser catalogados como públicos, pues como son elementos contenidos en una demanda de nulidad y los alegatos de conclusión de las partes, elaborados por un ciudadano particular, surge que su naturaleza es privada y debieron ser introducidos mediante testigo de acreditación. Agregó que no se estableció la pertinencia de la prueba
relacionada en el numeral 13.1.1, porque la demanda de medio de control de nulidad electoral no tiene ninguna relación con los hechos; y en lo que hace referencia a la 13.1.2., recalcó la falta de argumentos para justificar la pertinencia, como también que los autos de impulso procesal no puedan entenderse como un elemento probatorio.Primera Instancia Rad. 00184
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Página 16 de 59 La Sala considera que es pertinente el decreto de los documentos señalados, pues si bien, en principio, el escrito de la demanda de control de nulidad y los alegatos tienen connotación privada, lo cierto es que estos tienen vocación de convertirse en públicos cuando han sido incorporados a un expediente judicial. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, mediante la sentencia SP4228-2018, señaló: “Y es que de antaño ha sostenido esta Sala que, todos los documentos que entran a conformar un expediente se reputan como de naturaleza pública, sin importar su origen, luego la demanda, sus anexos, los poderes, la sustitución de los mismos y los demás memoriales y decisiones que integran el cuaderno de una actuación judicial, tienen la calidad de públicos. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado: “Estas consideraciones son igualmente válidas para aquellos
documentos que provienen de aquel expediente respecto de cuya actuación se predica la conducta delictiva, se hace referencia a la providencia que se reputa prevaricadora, a aquella que la revoca, así como a otras decisiones relacionadas con el asunto materia del proceso y de la misma forma, a aquellos memoriales presentados por los sujetos procesales en el curso de dicha actuación, las solicitudes de preclusión y de cesación y los recursos interpuestos en cada caso. Estos memoriales, al ser introducidos en el expediente adquieren también el carácter de documentos públicos.” (Resaltado fuera de texto) (CSJ SP del 16 de mayo de 2012, Rad. 38497)”. Resulta procedente el decreto de estas evidencias, en tanto son documentos que, siendo inicialmente privados, mutan aPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 17 de 59 públicos al ingresar a un expediente de conocimiento tanto del juez como de los demás sujetos procesales. Para la Sala, la práctica de estos elementos probatorios tiene la finalidad de aclarar el presunto delito de fraude procesal, pues de los fundamentos de la acusación deriva que, al ser allegados al proceso administrativo, los mismos se tienen como aquellos que pudieron inducir en error a los jueces competentes de conocer el tema de la nulidad de la elección del concejal reelegido Albeiro Echeverry, para obtener decisión favorable. Por lo demás, tratándose de fraude procesal que comporta
de conocer el tema de la nulidad de la elección del concejal reelegido Albeiro Echeverry, para obtener decisión favorable. Por lo demás, tratándose de fraude procesal que comporta un engaño al funcionario, parte del mismo pudo consistir en que se lo determinó a emitir decisiones de impulso. 13.1.18 La decisión de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta (expediente 76-001-23-33-000-2015-01577-02), donde revoca la sentencia denegatoria de pretensiones, fechada el 14/07/2016, declara la nulidad del E-26CON del 2/11/2015 y compulsa copias autenticadas a las autoridades penales y disciplinarias. Su pertenencia radica en establecer el empleo de medios fraudulentos para inducir en error a los jueces de primera instancia. Por consiguiente, debe ser admitida al tratarse de un tema fundamental para determinar los punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, además de conocer los motivos por los cuales el Consejo de Estado ordenóPrimera Instancia Rad. 00184
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Página 18 de 59 compulsar copias para que se investigará al Exgobernador DELGADO BLANDÓN. 13.2 Incidente de Nulidad interpuesto por UBEIMAR DELGADO BLANDÓN contra decisión del Consejo de Estado en el radicado 76-001-23-33-000-2015-01577-02. La evidencia apunta a conocer los fundamentos por los
BLANDÓN contra decisión del Consejo de Estado en el radicado 76-001-23-33-000-2015-01577-02. La evidencia apunta a conocer los fundamentos por los cuales ante el Consejo de Estado se utilizó como medio fraudulento el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2018, suscrito por el acusado UBEIMAR DELGADO. Para la Sala, esta prueba es pertinente en la medida que tiene una relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, en tanto permite establecer el uso del Decreto como elemento material probatorio por el propio acusado al presentar la solicitud de nulidad, guardando relación fáctica y jurídica con el tema de prueba del delito de fraude procesal. 13.2.1 La providencia 20 de enero de 2017, en la cual el Consejo de Estado rechaza solicitud de nulidad invocada por el señor Ubeimar Delgado, respecto de la sentencia de segunda instancia 76-001-23-33-000-2015-01577-02 Se estima pertinente, dado que, a pesar de que la Fiscalía no explicó con mayor claridad la pertinencia de la prueba, lo cierto es que al inicio de su exposición precisó que los documentos allí rese