CSJ - AEP012-2024(00059)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP012-2024(00059)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 012-2024
CUI: 110016000102201600369-01
Radicación N° 00059 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 11 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la pretensión resarcitoria promovida por el apoderado del departamento de Guainía, en el marco del incidente de reparación integral previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en contra de los sentenciados JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de exgobernadores del referido ente territorial.
ANTECEDENTESPRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO
OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004
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1. Como culminación de un acuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2023, la Sala resolvió condenar a OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como autor responsable de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 38 de interés indebido en la celebración de contratos, 35 de peculado por apropiación y 5 de cohecho propio, cometidos en concurso, a las penas
concierto para delinquir agravado, 38 de interés indebido en la celebración de contratos, 35 de peculado por apropiación y 5 de cohecho propio, cometidos en concurso, a las penas principales de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a $4.103.090.204,32 y 2.212,05 SMLMV, a la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 135 meses. Asimismo, resolvió condenar a JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, como autor penalmente responsable de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 24 de interés indebido en la celebración de contratos, 15 de peculado por apropiación, 3 de cohecho propio, 1 de corrupción al sufragante, 4 de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y 1 de fraude procesal cometidos en concurso, a las penas principales de ciento nueve (109) meses y un (1) día de prisión, multa en cuantía equivalente a $2.036.905.706.70 y 2.152,41 SMLMV, a la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 109 meses y 1 día,
inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 109 meses y 1 día, Dicho pronunciamiento fue notificado en estrados y contra el mismo no se interpusieron recursos, quedando por tanto ejecutoriado en la fecha de su emisión.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO
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2. La situación fáctica principal se contrajo a que los señores OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO con anterioridad a asumir la condición de g obernadores de Guainía y durante su desempeño como tales, entre los años 2012 y 2019 lideraron una organización criminal orientada a menoscabar las finanzas departamentales mediante la celebración de múltiples contratos con apariencia de legalidad y la realización de un gran número de delitos especialmente contra la administración pública, lo que dio lugar al inicio de varias investigaciones penales en su contra por delitos conexos que la Sala, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso acumular en un solo
trámite con ocasión del preacuerdo al que la Fiscalía llegó con aquellos.
3. En relación con los delitos de peculado por apropiación, precisó el pronunciamiento que los mismos fueron llevados a cabo en detrimento de los intereses patrimoniales del departamento de Guainía, reconocido como víctima en el curso de la actuación. 3.1. Acorde con los términos del preacuerdo aprobado por la Sala, señaló que respecto de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el total de dineros que debe reintegrar por concepto de los delitos de peculado por apropiación atribuidos, asciende a $9.761.128.118,79 pesos, de los cuales realizó una devolución de $6.219.942.714 pesos, es decir, el 63.72% de su obligación de reintegro.
Indicó igualmente que JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO debe reintegrar por similar concepto un total dePRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 4 de 23 $5.033.435.982,54 pesos, de los cuales realizó una devolución de $3.838.998.700 pesos equivalente al 76,26% de su obligación de reintegro.
4. A través de escrito presentado en la oportunidad legalmente prevista (art. 106 de la Ley 906 de 2004), el apoderado del departamento de Guainía reconocido como víctima en el curso del trámite procesal, solicitó se diera inicio al incidente de reparación integral de que tratan los artículos
apoderado del departamento de Guainía reconocido como víctima en el curso del trámite procesal, solicitó se diera inicio al incidente de reparación integral de que tratan los artículos 101 y siguientes del referido estatuto.
5. Por auto de 8 de agosto del pasado año, se fijó el 18 de octubre siguiente para dar inicio a la audiencia del incidente de reparación integral atendiendo la solicitud en tal sentido presentada.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 114, 134, 135, 136, 137 y 447 de la Ley 906 de 2004; el artículo 2341 del Código Civil y los artículos 86 a 89 de la Ley 1395 del año 2010, el apoderado de la Gobernación de Guainía solicitó a la Sala admitir la solicitud de reparación integral en contra de los sentenciados, JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de ex gobernadores del departamento de Guainía, quienes fueron condenados, entre otras conductas punibles, por delitos de peculado por apropiación en detrimento de los intereses patrimoniales del ente territorial.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Ley 906 de 2004 Página 5 de 23 Sostuvo al efecto que si bien los sentenciados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía para cuya aprobación por virtud de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debieron reintegrar al menos el 50% de lo apropiado, este reintegro no es equivalente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con el delito cometido, pues por razón de la pérdida del poder adquisitivo derivado de la inflación, los dineros objeto de apropiación hoy en día no tienen el mismo valor que tenían cuando fueron materia del delito de peculado. En razón de lo anterior, con la aclaración de que no presenta la reclamación resarcitoria bajo la figura de la mora que involucra el pago de una tasa de interés, sino de la indexación, esto es la actualización monetaria de lo apropiado a fin de mantener el poder adquisitivo al momento del pago, solicita de la Sala admitir la pretensión que presenta, pues a pesar de reconocer que se presentó un reintegro parcial de lo apropiado, el pago efectivo de los perjuicios ocasionados con el delito no ha sido realizado. Seguidamente, después de aludir a los contratos y resoluciones números 314, 486, 368, 421, 422, 929, 150, 159,
401, 854, 653, 683, 711, 26, 32, 40, 654, 401, 349, 2399, 551, 900, 905, 752, 854 de 2013 en que se presentó apropiación indebida de recursos del erario departamental de Guainía, concluye que el monto de lo apropiado e indexado a la fecha de la sentencia condenatoria proferida por la Sala asciende a $2.462.461.887.00, los cuales deben ser pagados por los sentenciados en favor de los intereses del departamento de Guainía, sea mediante el pago de dinero en efectivo, consignación bancaria, la transferencia de la titularidad dePRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 6 de 23 bienes muebles o inmuebles, la emisión de títulos valores con garantía real o cualquier otro instrumento que garantice el pago de los daños o perjuicios ocasionados por el mal actuar por parte de los exgobernadores. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala declarar a los señores OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO civilmente responsables de los perjuicios materiales causados al departamento de
Guainía como consecuencia de la conducta punible realizada y, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal y los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se les condene a pagar solidariamente al mencionado departamento la suma de $2.462.461.887.00. Precisa que dicho valor fue actualizado mediante la aplicación de una fórmula matemática que toma en cuenta el índice de precios al consumidor o IPC de acuerdo a lo establecido por el Banco de la República. En respaldo de su pretensión enuncia que como pruebas utilizará los siguientes: (i) En primer lugar los mismos elementos materiales probatorios en que se basó la Fiscalía para demostrar la materialización del injusto penal en cabeza de los exgobernadores hoy sentenciados en cada uno de los procesos adelantados en su contra. (ii) Igualmente anuncia que aducirá la sentencia proferida por esta Sala el 20 de junio de 2023, donde se precisan lasPRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 7 de 23 circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizaron las conductas objeto de investigación por parte de la Fiscalía. (iii) El acta de preacuerdo avalado por la Corte mediante proveído AP062-2023, proferido el 10 de mayo de 2020, con el cual se podrán determinar aquellos medios probatorios utilizados por la Fiscalía para probar los delitos objeto de condena.
proveído AP062-2023, proferido el 10 de mayo de 2020, con el cual se podrán determinar aquellos medios probatorios utilizados por la Fiscalía para probar los delitos objeto de condena. (iv) Menciona que su intención es acreditar como prueba la tabla Excel que dio a conocer en la audiencia, relacionada con los contratos y los valores de los mismos, los sobrecostos o la apropiación de recursos que respecto de cada cual se presentó, así como los valores indexados, en documento suscrito por el economista Oscar Erazo quien cuenta con las calidades específicas para determinar y tasar los daños causados por el injusto penal. (v) Indica que el anterior medio de prueba que pretende utilizar, será explicado por el doctor Oscar Erazo quien podrá ser citado a través del apoderado de víctimas, a efectos de que realice sus manifestaciones y explique detalladamente la manera como obtuvo los valores que determinan el monto de la pretensión económica que formula. (vi) Por último, aclara que, de resultar procedente, también utilizará aquellos medios que la Sala estime pertinente decretar.
1. MANIFESTACIÓN DE LAS DEMÁS PARTES E
INTERVINIENTESPRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 8 de 23 1.1. Del defensor El defensor público de los sentenciados indicó que no es clara la pretensión del apoderado del departamento de Guainía, pese a constituir una obligación hacerlo, pues la labor del juez no es interpretar lo que la parte pretende.
1.1. Del defensor El defensor público de los sentenciados indicó que no es clara la pretensión del apoderado del departamento de Guainía, pese a constituir una obligación hacerlo, pues la labor del juez no es interpretar lo que la parte pretende. Menciona que el apoderado del departamento citó varias normas, entre ellas las que aluden al objeto de la diligencia de reparación integral, para finalizar indicando que su pretensión es de $2.462.461.887.00 por daño emergente, en lo que él determina como indexación. Sostiene que el primer problema por resolver es que para efectos de la adjudicación de la responsabilidad penal por las conductas objeto del preacuerdo, respecto del cual se impartió aprobación y se dictó sentencia, no existe responsabilidad solidaria entre los condenados, pues a cada cual se le endilgaron unas conductas relacionadas con contratos de obra pública y con el tipo penal de peculado por apropiación, determinándose como uno de sus elementos el valor de lo apropiado. En razón de lo anterior, la obligación del incidentante respecto de la pretensión, es individualizar respecto de cada una de las personas llamadas a responder en el incidente de reparación integral, cuáles son las sumas sobre las que pretende aplicar la indexación. El otro problema que advierte, también relacionado con la claridad de la pretensión, es el relativo a los tiempos sobre losPRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 9 de 23 cuales se predica la indexación respecto de cada uno de los condenados.
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Página 9 de 23 cuales se predica la indexación respecto de cada uno de los condenados. El tercer aspecto en torno al cual formula reparos a la pretensión del apoderado del departamento de Guainía, obedece, según sostiene, al hecho de haberse celebrado un preacuerdo, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal respecto del reintegro de lo apropiado, lo cual estima no es un tema menor máxime si la pretensión del apoderado es por daño emergente por efectos de la indexación, lo cual debe ser considerado para determinar de manera clara y precisa qué es lo que se pretende y la cuantía de la pretensión, incluso para considerar la posibilidad de presentar fórmulas de conciliación con miras a la terminación del incidente. Ahora, en lo que tiene que ver con las pruebas que el apoderado del departamento enuncia, manifiesta que echa de menos el cumplimiento de los requisitos de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios que aduce, pues la única manifestación que realiza es que se tengan en cuenta los mismos elementos de prueba que consideró la Fiscalía en la investigación que terminó con sentencia condenatoria, sin presentar la argumentación respectiva en torno a los referidos aspectos. Indica de otra parte, que el apoderado del departamento solicitó se tuviera como prueba el acta del preacuerdo celebrado
condenatoria, sin presentar la argumentación respectiva en torno a los referidos aspectos. Indica de otra parte, que el apoderado del departamento solicitó se tuviera como prueba el acta del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los imputados, pero lo que proyectó no fue dicho documento sino el auto aprobatorio del preacuerdo, por lo cual estima no existe claridad al respecto.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 10 de 23 Sostiene que el apoderado también indicó que solicitaba como prueba la tabla en formato Excel, por lo cual entendería que la pretensión es incorporar un documento, porque eso fue lo que mostró; indicó, sin embargo, que el mismo sería suscrito por Oscar Erazo, de tal suerte que si lo pretendido era escuchar dicho testimonio a manera de peritazgo lo debe pedir de esa manera y acreditar la pertinencia. Considera entonces que lo que se advierte son deficiencias tanto en la solicitud probatoria como en la acreditación de la argumentación exigible, por lo cual estima que no debe ser admitida por la Sala.
1.2.- OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Este sentenciado manifiesta que pese a no ser abogado, siente que el trabajo juicioso, robusto y responsable realizado con la Fiscalía para llegar a un preacuerdo, resultó infructuoso por cuanto todo lo acordado respecto de una suma pactada como reintegro, hoy en día se afirme que lo adeudado es mayor cantidad de dinero, lo que lo llevaría en pensar que serían
por cuanto todo lo acordado respecto de una suma pactada como reintegro, hoy en día se afirme que lo adeudado es mayor cantidad de dinero, lo que lo llevaría en pensar que serían inviables los preacuerdos que se celebren dado que estarían basados en la incertidumbre. Le parece, asimismo, irresponsables las manifestaciones del apoderado de la gobernación del departamento de Guainía sobre la evidencia probatoria que pretende presentar, pues en su criterio está acudiendo a la subjetividad para estimar el monto de los perjuicios.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 11 de 23 Por lo anterior, solicita no se admita el incidente para evitar desgaste en la administración de justicia.
1.3.- JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO.
Este sentenciado expresa coincidir con lo manifestado por su defensor y por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, pues la pretensión no es clara toda vez que el apoderado del departamento la presenta unida debiendo estar individualizada respecto de cada uno de los sentenciados. Señala que en la actualidad cursan otros procesos penales por los mismos hechos pero respecto de imputados no aforados, donde también se endilga la realización de delitos de peculado, de modo que si se llega a celebrar algún tipo de preacuerdo la suma que se pagaría sería adicional a la solicitada. Anota que también existen procesos de responsabilidad
donde también se endilga la realización de delitos de peculado, de modo que si se llega a celebrar algún tipo de preacuerdo la suma que se pagaría sería adicional a la solicitada. Anota que también existen procesos de responsabilidad fiscal por estos hechos, los cuales no han sido excluidos por el apoderado del departamento por lo cual invita que se excluyan dichos valores de la pretensión. 1.4.- Fiscalía El Fiscal Delegado considera improcedente la petición que eleva el apoderado de la gobernación de Guainía, por cuanto en este caso hubo un preacuerdo en cuyo trámite se consideraron unas sumas a partir de valorar el concepto de integralidad de la reparación.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 12 de 23 Estima entonces que exigirles ahora a los condenados el pago de una corrección monetaria para ajustar esos valores al poder adquisitivo actual perdido a consecuencia de la inflación, o el pago de intereses moratorios resulta desde todo punto de vista desproporcionado e incompatible, en respaldo de lo cual menciona un pronunciamiento de la jurisprudencia. Concluye que deviene incompatible una condena simultánea por intereses moratorios al máximo con la indexación porque aquella compromete el componente inflacionario, de suerte que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada. Señala, además, que en el presente caso se halla pendiente de pago un remanente que incluso va a superar el valor exigido por la Gobernación del departamento de Guainía,
ser doblemente considerada. Señala, además, que en el presente caso se halla pendiente de pago un remanente que incluso va a superar el valor exigido por la Gobernación del departamento de Guainía, y que se halla cercano a la suma de cuatro mil millones de pesos. Bajo esas consideraciones estima que la pretensión del apoderado del departamento de Guainía, resulta inconveniente, incompatible y desproporcionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia El artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, estatuto procesal que rige el presente asunto, establece:PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 13 de 23 Procedencia del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante. Como en el presente caso la Sala Especial de Primera Instancia el 20 de junio de 2023 profirió la sentencia SEP 0792023, por cuyo medio condenó a los exgobernadores del departamento de Guainía OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ
Instancia el 20 de junio de 2023 profirió la sentencia SEP 0792023, por cuyo medio condenó a los exgobernadores del departamento de Guainía OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, como penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación en detrimento de los intereses del ente territorial que regentaron, la cual se halla debidamente ejecutoriada, su competencia resulta indiscutible para adelantar el trámite del incidente de reparación integral. Sin desconocer que, como ha sido indicado por esta Corporación1, que dentro de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal es la de garantizar que las víctimas puedan acceder a la administración de justicia y obtener la reparación integral, al interior del proceso penal, conforme las previsiones del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, de suerte que uno de los fines del proceso penal en el actual modelo de enjuiciamiento y específicamente en el incidente de reparación integral, es el de lograr la reparación integral de los daños causados con el injusto, pues conforme al artículo 3241 del Código Civil el delito es fuente de responsabilidad civil existiendo la obligación de reparar los
1 CSJ Auto 7 Dic, 2023, Rad, 00807.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 14 de 23 daños materiales y morales causados, necesario se ofrece reiterar, como allí se indicó, que: …como el delito entraña la obligación de reparar integralmente los daños causados con él, se erige como uno de los propósitos del proceso penal averiguar si su ejecución causó perjuicios y en aquellos casos en que se atenta contra la administración pública, cualquiera sea el punible, es deber de la entidad pública constituirse en víctima o parte civil para que en ejercicio de sus atribuciones contribuya a determinar la responsabilidad penal del acusado, y en el incidente de reparación a que se determine si con el punible se causó un daño público para ser reparado integralmente por el condenado penalmente.
De otra parte, es de advertirse, conforme ha sido indicado por la jurisprudencia2, una vez finalizado el juicio oral con sentencia condenatoria ejecutoriada, «… el Estado tiene el deber de garantizar a la víctima real acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), en actuación donde prevalezca el derecho sustancial (artículo 228), y la «vigencia de un orden justo» (artículo 2)». Como es sabido3, el fin principal del incidente de reparación integral es la determinación de si por parte del penalmente responsable se causaron daños y perjuicios con
Como es sabido3, el fin principal del incidente de reparación integral es la determinación de si por parte del penalmente responsable se causaron daños y perjuicios con ocasión del delito cometido y declarado en el fallo en firme, la naturaleza y entidad de los mismos, su cuantía y, de ser el caso, fijar las formas de reparación por parte del condenado en favor de la víctima: (..) es necesario precisar que el incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe
2 CSJ SCPSP 4241-2021, 22 Sep. 2021, Rad. 55430; 24 nov. 2016, Rad. 46037 3 CSJ SCPSP 13300-2017, 30 Agt. 2017, Rad. 50034.PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 15 de 23 de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la
existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil. En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena
responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesalPRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 16 de 23 civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo. A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración”. En relación con el trámite que rige el incidente de reparación integral, el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, prevé que: Iniciada la audiencia, el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código (se destaca). Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que
ordinarios en los términos de este código (se destaca). Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. De otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal4, en torno al incidente que ahora ocupa la atención de esta Sala ha convenido en precisar que: El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración.
4 cfr. CSJ SCP AP2865-2016. 10 Oct. 2016. Rad. 36784PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059
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Página 17 de 23 El Estatuto Procedimental Penal, artículo 103, en relación con la primera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria,
El Estatuto Procedimental Penal, artículo 103, en relación con la primera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas en que se sustenta. Por su parte, el juez debe estudiar la petición, determinando si quien la promueve es víctima o perjudicado, además consta
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