CSJ - AEP017-2024(51580)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP017-2024(51580)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 017-2024

CUI: 110016000102201400252-03

Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 16 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prueba sobreviniente documental y testimonial elevada por el defensor del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en la sesión de audiencia de juicio oral de 19 de octubre de 2023. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El apoderado del doctor VARGAS BAUTISTA solicita la incorporación de las siguientes evidencias:

1. El oficio n°. 268 de 31 de enero de 2022 suscrito por la doctora LYDA MARÍTZA MEDINA ROJAS, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual anexa los datos estadísticos de sentencias proferidas por losMagistrados de esa Corporación desde el 3 de agosto de 20181 hasta el 30 de septiembre de 2021, con la indicación del tiempo para resolver y el riesgo de prescripción, rituados por la Ley 906 de 2004, concernientes a los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, JOEL

DARÍO TREJOS LONDOÑO, YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA,

SONIA STELLA REAL MIRANDA y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.

Según la defensa con ese documento se hará menos probable la tesis de la Fiscalía sobre el prevaricato por omisión, dado que corrobora el comportamiento del Tribunal aducido por el perito traído al juicio respecto del movimiento de fallos con preso en procesos ordinarios, anticipados y acciones de tutela, destacando que la congestión judicial continúa en época posterior a la acusación pese al incremento del personal, dato que considera esencial para su teoría del caso pues ratifica la situación existente ex ante, de ahí su conducencia y utilidad. Agrega el doctor VARGAS BAUTISTA, que para el momento de la preparatoria las sentencias a que aluden los cuadros estadísticos no se habían proferido, siendo relevantes porque se indica el tiempo de duración del trámite que trasciende los 5 o 6 años, razón por la cual la prueba no se podía solicitar antes de 2018; documento con el que demostrará que frente a los casos con riesgo de prescripción hubo necesidad de evacuar un elevado porcentaje, en los tres despachos.

1 Fecha de reintegro del procesado a su cargo luego de concederle libertad un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.2. El oficio n°. 1612 de 23 de junio de 2021 suscrito por la

doctora LYDA MARÍTZA MEDINA ROJAS, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual certifica la actividad laboral de los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO del 22 y 23 de enero de 2014, con el cual pretende desvirtuar las manifestaciones de MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ sobre la fiesta realizada en Paloverde en enero de 2014; aspecto no conocido en la audiencia preparatoria porque la acusación es vaga al señalar que ocurrió en 2012, 2013 y 2014, y en el auto de pruebas de 27 de junio de 2018, la Sala de Casación dispuso que el interrogatorio de JIMÉNEZ PÉREZ se descubriera con posterioridad a la aprobación del principio de oportunidad, por lo tanto, fue imposible conocer los pormenores de esas reuniones. Evidencia con la que, aduce, se podrá infirmar los señalamientos de la testigo de cargo respecto a que el 22 de enero de 2014 vio en ese lugar al doctor VARGAS BAUTISTA, de ahí su alto valor probatorio, su conducencia y utilidad.

3. La providencia de archivo de la actuación disciplinaria n°.110010102000201302782-00, de 10 de septiembre de 2020, seguida en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

n°.110010102000201302782-00, de 10 de septiembre de 2020, seguida en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, decisión que, asevera, apunta a derruir el núcleo central de la acusación en relación con la presunta mora atribuida, pues con ella acreditará que no existió actuación irregular en relación con los turnos de evacuación de su despacho, siendo pertinente en tantoconcluyó que no hubo mora dolosa, lo cual considera relevante para la teoría del caso. En respaldo de su petición, considera, si bien las investigaciones penales y disciplinarias son independientes, en este caso los hechos son iguales por lo que es conducente y relevante conocer la evaluación realizada en el proceso disciplinario.

4. La sentencia T-069-2021 de la Corte Constitucional de 15 de abril de 2021, la cual, afirma, si bien es posterior a la preparatoria, es relevante porque define la mora judicial, concepto trascendente al momento de la Sala definir el caso para diferenciarlo de la mora judicial injustificada, el plazo razonable y el derecho de acceso a la administración de justicia, en el contexto de la congestión del Tribunal, máxime que el accionante es un usuario de este.

Pese a que tal criterio puede exponerse en los alegatos finales, en este evento la sentencia de la alta Corte alude a la mora judicial punible, lo cual permitiría a la defensa demostrar su teoría del caso, pues allí se abordaron temas de la justificación de la mora desde el artículo 220 Superior, lo cual puede ilustrar a la Sala.

5. El oficio n°. UDAEO201636 de 1° de octubre de 2020, suscrito por la doctora CLARA MILENA HIGUERA GUÍO de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido al doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Corte Constitucional, mediante el cual dio respuesta al requerimiento elevado mediante el auto de 23 de septiembre de2020 de esa Corporación, proferido dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el que da cuenta de las medidas de descongestión, el estado de los procesos a nivel nacional en los Tribunales y los resultados de dichas estrategias, es pertinente porque advierte una congestión judicial estructural, lo que llevó a la creación de una plaza de magistrado y más funcionarios de apoyo, aspectos relevantes y conducentes para desvirtuar el prevaricato por omisión dado que la congestión desvirtúa el dolo según la Corte Constitucional.

6. Testimonio del doctor JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ, prueba que estima sobreviniente porque en la audiencia preparatoria la Sala

desvirtúa el dolo según la Corte Constitucional.

6. Testimonio del doctor JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ, prueba que estima sobreviniente porque en la audiencia preparatoria la Sala de Casación Penal, pese a la oposición de la defensa, aceptó que la Fiscalía no descubriera el interrogatorio de MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, por estar en trámite un principio de oportunidad.

No obstante, agrega, en el auto de pruebas de 27 de junio de 2018 se negó el testimonio de ACOSTA GUTIÉRREZ por cuanto no era el abogado de SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN, en el juicio oral JIMÉNEZ PÉREZ aclaró que el citado profesional del derecho fue apoderado de PARRA RINCÓN y asistió a las reuniones en Paloverde, por lo que considera su testimonio pertinente, conducente y útil para desvirtuar a la testigo de cargo y los hechos jurídicamente relevantes del cohecho. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Y DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES1. La Fiscalía solicitó inadmitir las pruebas porque en su criterio el defensor de VARGAS BAUTISTA no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de la prueba sobreviniente. Deja constancia de que esa bancada está habilitando un nuevo periodo de descubrimiento probatorio cuyo propósito es dilatar el

juicio oral con fines de que opere la prescripción de la acción penal en los delitos de concierto para delinquir y el prevaricato por omisión, razón por la cual no se opondrá a su práctica. Pese a lo anterior estima que ninguna de las pruebas es sobreviniente: 1.1. En relación con el oficio n°. 0268 de 31 de enero de 2022 y sus anexos relativo a la estadística del periodo 2018-2021, considera, no tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes por cuanto desborda el lapso investigado que va hasta el 4 de mayo de 2017, valorando que son estudios posteriores relacionados con el desempeño laboral de magistrados no investigados en este juicio.

1.2. Respecto del oficio n°. 1612 de 23 de junio de 2021, sobre la certificación de las actividades labores desplegadas por los procesados el 22 y 23 de enero de 2014, estima, la defensa pretende corregir su omisión porque en la acusación quedó claro en qué fechas se realizaron las reuniones en Paloverde. 1.3. La providencia de archivo proferida por el Consejo Superior de la Judicatura a favor del doctor VARGAS BAUTISTA, la considera como impertinente porque la defensa pretende revivir la pruebatrasladada de la Ley 600 de 2000. Además, porque las apreciaciones de otros funcionarios no son pruebas en el proceso penal como lo tiene definido esta Corte. 1.4. Argumenta que la sentencia de la Corte Constitucional T099-2021, no puede admitirse porque según esta Corporación la

de otros funcionarios no son pruebas en el proceso penal como lo tiene definido esta Corte. 1.4. Argumenta que la sentencia de la Corte Constitucional T099-2021, no puede admitirse porque según esta Corporación la jurisprudencia de los órganos de cierre no son tema de prueba y el concepto de mora judicial puede ser abordado en los alegatos finales. 1.5. En relación al oficio n°. UDAE020-1636 de 1° de octubre de 2021, librado por la doctora CLARA MILENA HIGUERA GUÍO, dirigido a la Corte Constitucional, aduce, no tiene nexo con los hechos jurídicamente relevantes pues se refiere a una acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO BENTO RAMÍREZ, contra un despacho diferente al del doctor VARGAS BAUTISTA. 1.6. Sobre el testimonio de JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ, advierte la Fiscalía que en la audiencia preparatoria ya fue negado luego no se puede reabrir el debate.

2. El defensor del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, asegura que se cumplieron los requisitos de la jurisprudencia sobre la prueba sobreviniente en tanto dichos medios de conocimiento no pudieron ser conocidos y descubiertos en las oportunidades procesales, aún con el despliegue de una mediana diligencia.

Descarta que la solicitud sea una maniobra dilatoria pues los documentos infirmarán la presunta mora.En relación con el testimonio de JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ,

Descarta que la solicitud sea una maniobra dilatoria pues los documentos infirmarán la presunta mora.En relación con el testimonio de JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ, expresa, se debe decretar porque ha sobrevenido una circunstancia diferente a la debatida en la audiencia preparatoria cuando se negó su práctica. 2.1. El doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, asegura que decisiones de otras autoridades han sido admitidas en el auto de pruebas por la Sala de Casación Penal, y el testimonio de ACOSTA GUTIÉRREZ fue negado porque no era abogado de SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN cuando en realidad si lo fue, siendo señalado como una de las personas que recibió los cheques girados por MARBELLY SOFÍA, razón por la cual lo considera pertinente. Adicionalmente, extraña que la Sala de Casación Penal haya manifestado en dicha providencia que el defensor de PARRA RINCÓN era ÉDGAR AGUILAR PALOMINO, quien también defendió los intereses de la víctima en el proceso penal seguido contra PARRA RINCÓN.

3. El defensor del doctor JOEL TREJOS LONDOÑO respalda la solicitud porque aun cuando los documentos son posteriores a la preparatoria son pertinentes ya que según la Fiscalía, para demorar el proceso penal seguido contra MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ se ofreció dinero, lo cual tiene relación con el cohecho, siendo relevante establecer científicamente qué es una “mora judicial”, concepto evaluado por dos autoridades judiciales sobre la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que concierne no solo al despacho del doctor VARGAS BAUTISTA sino a otros

evaluado por dos autoridades judiciales sobre la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que concierne no solo al despacho del doctor VARGAS BAUTISTA sino a otros magistrados, siendo relevante los datos estadísticos y la respuestadada a la Corte Constitucional por el Consejo Superior de la Judicatura sobre esos tópicos. En su criterio existe una relación entre los procesos disciplinarios y penales al punto que cuando se trata de investigaciones contra abogados por actos dilatorios, se valora lo acontecido en el proceso penal y en el caso presente es importante conocer la decisión disciplinaria que descarta el retardo doloso del doctor VARGAS BAUTISTA, lo cual incidirá en los ilícitos de prevaricato por omisión, cohecho y concierto para delinquir. En relación con testimonio del abogado ACOSTA GUTIÉRREZ, advierte una singular situación en tanto fue solicitado en la preparatoria e inadmitido por la Sala de Casación Penal, sin embargo, en el decurso del proceso a través de MARBELLY JIMÉNEZ, JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ y HUMBERTO CASTAÑEDA CHÁUX, se menciona a ACOSTA CHÁVEZ como abogado de SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN, lo cual demuestra que la Sala de Casación tenía una información mentirosa al momento de la preparatoria. Así las cosas, el contenido de su testimonio sería novedoso máxime que al

PARRA RINCÓN, lo cual demuestra que la Sala de Casación tenía una información mentirosa al momento de la preparatoria. Así las cosas, el contenido de su testimonio sería novedoso máxime que al decretarse el testimonio de MARBELLY no se descubrió su interrogatorio mientras se tramitaba el principio de oportunidad, quedando consignado que la defensa tendría amplias facultades para confrontarla. Pruebas que, en modo alguno a su juicio pretenden dilatar la actuación sino encontrar la verdad.4. El Ministerio Público y el apoderado de la víctima no emitieron concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La prueba sobreviniente está reglamentada en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004: Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. Solo tiene lugar en el juicio oral y su decreto no se orienta a modificar la forma como se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni a revivir oportunidades procesales fenecidas2. Para que proceda se requiere la convergencia de los siguientes requisitos: (i) que surja en el curso del juicio derivada de la práctica de otra prueba cuyo surgimiento no era previsible, o cuando alguna de las partes en su desarrollo encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no haya sido oportunamente

de otra prueba cuyo surgimiento no era previsible, o cuando alguna de las partes en su desarrollo encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no haya sido oportunamente descubierta por causa no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) que sea muy significativa o importante por su incidencia en el caso; y (iv) que su inadmisión no comporte serio perjuicio al derecho de defensa o a la integridad del juicio3.

2 Cfr. CSJ SCP AP1993-2018, rad. No. 52603. 3 Cfr. CSJ AP393-2019, rad. 54182.Quien la solicita está obligado a demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad, como para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso, a fin de demostrar los hechos de la acusación y/o determinada teoría del caso4. Se considera excepcional por cuanto su descubrimiento se hace por fuera de los momentos procesales previstos en la ley sin que se advierta desidia, negligencia o mala fe de quien la solicita, por consiguiente, se excluye de ella la que se encuentre o derive de otra que conociéndose con antelación, o siendo evidente y obvia no se hubiese enunciado ni descubierto en las oportunidades legales correspondientes por causas atribuibles a la parte interesada5.

1. Sobre la prueba documental sobreviniente La Sala encuentra que los requisitos exigidos para decretar una prueba sobreviniente respecto de los documentos no convergen en este caso, acogiendo el criterio expuesto por la Fiscalía:

1. Sobre la prueba documental sobreviniente La Sala encuentra que los requisitos exigidos para decretar una prueba sobreviniente respecto de los documentos no convergen en este caso, acogiendo el criterio expuesto por la Fiscalía: 1.1. Sobre el oficio n°. 0268 de 31 de enero de 2022 y sus anexos, suscrito por la doctora LYDA MARÍTZA MEDINA ROJAS, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, relacionado con los datos estadísticos del 3 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2021 de los despachos de los Magistrados de esa Corporación; es evidente que abarca un periodo posterior al marco fáctico del presunto prevaricato por omisión que va del 5 de enero de 2012 al 4 de junio de 2017, esto es, desde la

4 Cfr. CSJ AP393-2019, rad. 54182. 5 Cfr. CSJ AP4150-2016, rad. 47401 y CSJ AP193-2018, rad. 52603.fecha de entrada al despacho del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA del radicado n°. 5001 60 00 000 2011 00002, seguido en contra de MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ y SMITH BAYARDO PARRA RINCÓN, por el delito de homicidio, para resolver el recurso

de apelación contra la sentencia condenatoria, hasta que se profirió el fallo de segunda instancia, como quedó definido en el marco de la acusación6. Ahora, es sabido que en el prevaricato por omisión el juzgador al momento de examinar la conducta debe partir de una evaluación ex ante y no ex post, es decir, el análisis debe realizarse de cara a la situación concreta y a las limitaciones que se presentaban en el momento de los hechos y no con explicaciones provenientes de un examen posterior con las que se pretenda justificar, como en este caso, el supuesto retardo endilgado al procesado, máxime cuando se involucra en los datos estadísticos a Magistradas que para la época de los hechos no fungían como tales en ese Distrito Judicial. De modo que el tiempo de respuesta en la emisión de las sentencias proferidas por estas funcionarias es una variable impertinente porque es posterior a la ocurrencia de los hechos. Además, existen suficientes pruebas tendientes a demostrar la congestión judicial en esa Corporación, como son: los documentos incorporados por la defensa del doctor VARGAS BAUTISTA, relativos a la certificación de estadística de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, de los procesados del periodo comprendido entre 2012 a 2017; el oficio de

6 Cfr. Página 36 de la acusación.la Secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal de 29 de noviembre de

2017 sobre la carga laboral de VARGAS BAUTISTA; las estadísticas comparativas de los acusados en el lapso 2010-2016; la propuesta para la redistribución de 213 procesos de la Ley 600 de 2000 que se encuentran para fallo, entre otros. Así las cosas, no es un hecho jurídicamente relevante medios de conocimiento que carecen de relación directa o indirecta con estos. 1.2. En cuanto al oficio n°. 1612 de 23 de junio de 2021 sobre la certificación expedida por la doctora LYDA MARÍTZA MEDINA ROJAS, acerca de la actividad laboral de los procesados para el 22 y 23 de enero de 2014; para la Sala es indiscutible que la defensa omitió pedir este documento en la audiencia preparatoria, teniendo pleno conocimiento de él ya que en la acusación quedó consignado que las supuestas reuniones en el hotel Paloverde acaecieron en 2012, 2013 y 2014, amén de que en el anexo probatorio del escrito de acusación se menciona como evidencia descubierta el acta de inspección a lugares de fecha 12 de julio de 2017, realizada por los funcionarios de Policía Judicial ANICÍZAR BARRIOS LOZADA y FREDY EFRÁIN RUBIO ZAFRA, “…en el Hotel Paloverde, ubicado en el kilómetro 8 vía Apiay de Villavicencio” , en el cual se obtuvo copia de los siguientes documentos: -DVD-R marcado parte externa: Imágenes exportadas DVR Hotel Paloverde 12-07-17. -DVD-R marcado parte externa; Vías de acceso distribución de cabaña y

de los siguientes documentos: -DVD-R marcado parte externa: Imágenes exportadas DVR Hotel Paloverde 12-07-17. -DVD-R marcado parte externa; Vías de acceso distribución de cabaña y parqueaderos-piscinas del Hotel Paloverde Villavicencio.-Acta de apertura con Código 50219 del libro de registro de pasajeros, de fecha 07 de enero de 2014, así como folio 0003 del mismo libro y la relación de ingreso de huéspedes. Acta de apertura con código 50219 del libro de registro de pasajeros, de fecha 20 de enero de 2014, así como folio 061 del mismo libro y la relación de ingreso de huéspedes. La defensa estaba en condiciones de conocer que la supuesta reunión señalada en la acusación de 2014 ocurrió el 22 de enero y debió evaluar dicha situación para pedirla en esa oportunidad y no ahora. Era previsible para esa parte advertir que la reunión tuvo lugar en esa calenda o en fecha cercana, no obstante, la defensa no descubrió, enunció ni pidió su incorporación en el juicio dicha certificación. Es que una mínima labor investigativa le bastaba para advertir tal situación en la oportunidad procesal correspondiente. Circunstancia que excluye la condición de excepcionalidad que demanda el decreto de este tipo de prueba, porque, se reitera, era indudable y lógico su hallazgo para el instante de la audiencia preparatoria, luego si no lo hizo la desidia es atribuible a quien correspondía adelantar la búsqueda de los elementos materiales

preparatoria, luego si no lo hizo la desidia es atribuible a quien correspondía adelantar la búsqueda de los elementos materiales probatorios requeridos para oponerse a los cargos. 1.3. La providencia de archivo proferida por el Consejo Superior de la Judicatura de 10 de septiembre de 2020 a favor de VARGAS BAUTISTA, en el proceso disciplinario seguido en su contra en el Consejo Superior de la Judicatura, se profirió con posterioridad y es impertinente pues por regla general lo decidido en otras actuacionesprocesales en materia disciplinaria por los mismos hechos ventilados en el proceso penal y en particular la manera como los funcionarios competentes los resolvieron, no hace parte del tema de prueba ni son admisibles, ya que es al juez de conocimiento a quien le corresponde de manera autónoma e independiente7 dilucidar si los elementos de la conducta punible y la consecuente responsabilidad del acusado se encuentran acreditados8. Postura acogida por esta Corporación conforme lo ha reiterado en diversas decisiones, al considerar que las providencias de otras jurisdicciones no tienen carácter probatorio en la actuación penal, pues atañe a la Sala construir su propio conocimiento a través de la prueba debidamente allegada y practicada en el juicio, para adoptar la decisión que en derecho corresponda9. De otra parte, es insuficiente para su decreto aducir que como en la audiencia preparatoria la Sala de Casación decretó como pruebas decisiones judiciales adoptadas por otras autoridades, en este momento se debe hacer lo mismo. 1.4. El fallo de tutela T-099-2021 de la Corte Constitucional, será negado como lo pide la Fiscalía porque es una decisión que

este momento se debe hacer lo mismo. 1.4. El fallo de tutela T-099-2021 de la Corte Constitucional, será negado como lo pide la Fiscalía porque es una decisión que integra el precedente judicial sobre la mora judicial, el cual hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso10:

7 Cfr. CSJ SP2920-2017, rad. 48199, CSJ SP38642017, rad. 46788, CSJ AP2721-2021, rad. 58906. 8 Cfr. CSJ AEP006-2023, rad. 52030. 9 Cfr. CSJ AEP097-2022, rad. 00097. 10 Cfr. CSJ AP5785-2015, rad. 46153.El precedente judicial no hace parte del tema de prueba. Si, como se expresó con antelación, el tema de prueba está delimitado por la acusación y por las alternativas de orden fático que proponga la defensa, no existen razones aceptables para concluir que los pronunciamientos de los Tribunales de cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso, según las reglas establecidas por la jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C836 de 2001). En un caso que presenta una marcada analogía fáctica con el asunto que ahora nos convoca, esta Corporación había resaltado que constituye un “error mayúsculo” incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente

ahora nos convoca, esta Corporación había resaltado que constituye un “error mayúsculo” incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales de cierre en la justicia ordinaria, “no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino por el contrario se integran al postulado del imperio de la ley y tienen fuerza vinculante (CSJ AP. 12 mayo 2010, rad. 33420). Independiente de la justificación que ofrece la parte interesada para que se admita dicha decisión, esta no es medio de prueba por cuanto el derecho vigente y su interpretación no puede ser en ninguna circunstancia objeto de prueba 11, labor que en todo caso debe realizar el juez de conocimiento, quien deberá establecer si en el caso presente hubo o no mora judicial dolosa. 1.5. El oficio n°. UDFAEO020-1636 de 1° de octubre de 2020 suscrito por la doctora CLARA MILENA HIGUERA GUÍO, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dando respuesta a la Corte Constitucional, requerido dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERRTO BENTE RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; es impertinente en cuanto el proceso origen del amparo constitucional es de un despacho diferente al del procesado, esto es, de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES,

Superior de Villavicencio; es impertinente en cuanto el proceso origen del amparo constitucional es de un despacho diferente al del procesado, esto es, de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES,

11 Cfr. CSJ AP2020-2015, rad. 45711.quien asumió labores luego de los hechos juzgados. Si bien el documento hace alusión a las estrategias para afrontar la congestión judicial, estas son ex post a los hechos (2017-2020), diferentes a las adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura entre 2011-2013, las cuales constan en la acusación (página 40), frente a las que la defensa de VARGAS BAUTISTA aportó diferentes documentos solicitando apoyo para superar la congestión de su despacho del periodo 2012-2017 materia del juicio. Si por vía de hipótesis se sortearan las falencias anteriores, la prueba también asoma repetitiva e inútil toda vez que el juicio cuenta con la prueba documental referida anteriormente y la testimonial de LUIS ENRÍQUE CAPOTE y CAROLINA VELÁSQUEZ SANTA, funcionarios adscritos al despacho del doctor VARGAS BAUTISTA y de LYDA MARÍTZA MEDINA ROJAS, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que dieron cuenta de la congestión de esta Corporación y las estrategias para hacerle frente

en el interior del despacho del doctor VARGAS BAUTISTA. Importa recodar que la Corte viene reiterando que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio, ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo, por lo tanto, se excluyen de ese concepto los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos oportunamente por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone, sin que sea suficiente que se diga genéricamente que son de importancia para la teoría del caso de la defensa.Como la defensa no colmó las exigencias para la aducción de los elementos de convicción documentales sobrevinientes que depreca, les será denegados.

2. Respecto de la prueba testimonial

Contrario a lo anterior el testimonio del abogado JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ cumple con las condiciones de sobreviniente. En el auto de pruebas de 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal negó al defensor del doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO dicha prueba; así: JAVIER ACOSTA GUTIÉRREZ, solicitado por ser abogado defensor en el proceso penal de Smith Bayardo Parra Rincón y Marbelly Sofía Jiménez Pérez. Se inadmite en tanto estaría indagando respecto de conversaciones reservadas entre un supuesto acusado, su defensor y la Fiscalía con miras a un principio de

inadmite en tanto estaría indagando respecto de conversaciones reservadas entre un supuesto acusado, su defensor y la Fiscalía con miras a un principio de oportunidad, lo que de suyo sugiere su inadmisión. No obstante, atendiendo a la réplica de la Fiscalía respecto de este testigo, se sabe que no es ni ha sido el defensor de Smith Bayardo Parra Rincón, pues lo ha sido Edgar Aguilar Palomino, quien a través de escrito ha informado a esta Sala que no ha autorizado ni autorizará la utilización de información alguna relacionada con el trámite de dicho principio de oportunidad. Decisión frente a la cual se interpuso reposición el que fue coadyuvado por los demás defensores, teniendo en consideración que por ser abogado de PARRA RINCÓN podía develar hechos relacionados con el ofrecimiento de dádivas; sin embargo, la Sala de Casación ratificó la inadmisión por el carácter reservado de las diligencias en el contexto del principio de oportunidad y porque en el escrito de acusación no fue citado ni referido el doctor ACOSTAGUTIÉRREZ. Revisada la acusación se constata que el doctor ACOSTA GUTIÉRREZ no fue mencionado en los hechos jurídicamente relevantes, sin embargo, en los elementos materiales probatorios aparece signando documentos descubi

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