CSJ - AEP024-2024(00929)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP024-2024(00929)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 024-2024 Radicación No. 00929
CUI N° 11001600010220210037601
Aprobado mediante Acta N° 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Acerca de la competencia de la Sala para conocer de este caso.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión de la investigación que cursa en contra de ÁLVAROSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 00929
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Ley 1826 de 2017
Página 2 de 24 HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral, mediante documento que carece de detalles sobre los hechos que la motivaron. En la solicitud, se menciona al doctor Eduardo Montealegre Lynett como presunta víctima. 2.- Después de la instalación de la audiencia, el ex Fiscal General de la Nación, respecto de su condición de víctima, para lo que interesa a la Sala en este momento, expuso: «el día lunes 24 de agosto de 2020 durante la transmisión de las 6
de la mañana del programa hoy por hoy de la emisora Caracol Radio, la periodista Darcy Queen anunció que al día siguiente, el exfiscal Eduardo Montealegre presentaría una denuncia penal en contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez por las masacres del Aro y La Granja, según este anuncio dio lugar a una avalancha de pronunciamientos y declaraciones a través de las redes sociales por parte de los congresistas del Centro Democrático y contra el suscrito Eduardo Montealegre Linet, como represalia por ejercer un deber y un derecho constitucional como Ciudadano. …el anuncio que hizo la periodista Darcy Queen acerca de que presentaría una demanda…, dio lugar a una avalancha de pronunciamientos y declaraciones a través de las redes sociales por parte de los congresistas del Centro Democrático en mi contra como represalia por ejercer un deber y un derecho constitucional como Ciudadano. Cada vez que anuncio una toma de postura o hago denuncias contra Álvaro Uribe Vélez, inmediatamente se vienen en mi contra avalanchas de seguidores de Álvaro Uribe, de grueso calibre y de clara persecución en mi contra. El 25 de agosto de 2020 antes de la presentación de la denuncia mencionada, Hernando Herrera que (sic) dice ser comentarista de Caracol Radio, informó que fuentes de alta fidelidad indicaban que
en el Centro Democrático tomarían acciones por la instauración de la denuncia, óiganlo bien, el señor Hernando Herrera anunció que el Centro Democrático tomaría acciones en mi contra por la instauración de la denuncia que yo formulé en su momento. En esta transmisión se informó que dicho partido político impulsaría las denuncias que cursaban en contra mía a instancia de la comisión de investigación y acusación del Congreso de la República. Esta amenaza fue replicada en redes sociales por distintos congresistas del Centro Democrático, situación que generó un ambiente de intimidación y de presión mediática como respuesta a laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 3 de 24 presentación de la denuncia penal contra Uribe Vélez por crímenes de guerra y de lesa humanidad. Entre los congresistas que replicaron e instigaron la comisión de delitos en mi contra, se encuentra Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Margarita María Restrepo Arango, Carlos Felipe Mejía, Gabriel Jaime Velasco Ocampo, Paloma Susana Valencia Laserna y Paola Andrea Holguín Moreno. Tal como fue anunciado, en la transmisión en Caracol Radio del supuesto comentarista Hernando Herrera, después de la interposición de la denuncia en contra de Álvaro Uribe Vélez, la
amenaza se concretó: el abogado del uribismo Guillermo Rodríguez instauró una denuncia temeraria en mi contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en la que sus miembros fueron instigados para qué de manera flagrante en contravía con la ley, resolvieran en contra de mis intereses jurídicos. Los hechos mencionados anteriormente fueron puestos en conocimiento de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por parte mía mediante denuncia radicada el día 12 de marzo de 2021 a propósito de la cual, la Sala ordenó la compulsa de copias a la fiscalía general de la nación con el fin de que se indagara lo relativo al delito de instigación a delinquir, artículo 348 del Código Penal, en relación con quien no ostentaba ningún fuero que les -permitiera continuar conociendo de la misma. Paso ahora, después de la narrativa de los hechos a explicar por qué razón soy víctima en este caso: (…)» 3.- Culminada la intervención del Doctor Montealegre Lynett, se le pidió a la Fiscalía precisión respecto de los hechos atribuidos al Doctor PRADA ARTUNDUAGA y las razones que, en su sentir, sustentan la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación. Respondió el señor Fiscal que en el contexto de la competencia para el caso de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, se destacan algunos eventos relevantes: En la providencia AEI 00160 del 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inadmitió una denuncia, considerando
se destacan algunos eventos relevantes: En la providencia AEI 00160 del 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inadmitió una denuncia, considerando que la conducta atribuida guardaba relación con las funcionesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 4 de 24 inherentes al cargo de Representante a la Cámara. Sin embargo, en la providencia AEI 00216 del 2021 del 2 de septiembre, al resolver un recurso de reposición, la misma Sala concluyó que el delito imputado era común y ajeno al ejercicio de funciones parlamentarias, ordenando la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta conducta punible de instigación a delinquir, respecto de Álvaro Hernán Prada. Como resultado de esta decisión de la Sala de Instrucción, se abrió una investigación que fue asignada a la Fiscalía 12 mediante la Resolución 01628 del 12 de noviembre de 2021. Posteriormente, se constató que el Dr. Prada Artunduaga fue elegido Magistrado del Consejo Nacional Electoral, otorgándole fuero legal según el numeral noveno del artículo 32 de la Ley 906 del 2004. En consecuencia, aduce el Fiscal, se establece que la competencia para adelantar la indagación recae en las fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y la solicitud de preclusión está bajo la competencia de la Sala Especial de Juzgamiento. 4.- Se le otorga el uso de la palabra nuevamente al señor
solicitud de preclusión está bajo la competencia de la Sala Especial de Juzgamiento. 4.- Se le otorga el uso de la palabra nuevamente al señor exfiscal General de la Nación, quien adujo una argumentación detallada sobre, en su criterio, la supuesta falta de competencia de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la preclusión a favor del señor Prada. En primer lugar, destaca que la modificación al artículo 235 de la Constitución Política realizada mediante el Acto Legislativo número 1 de 2018 no incluyó expresamente a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral en las competencias de la Sala Especial de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 5 de 24 En este sentido, señala que la enumeración taxativa de competencias en el artículo 235 no menciona a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, quienes, aunque se les denomine "magistrados", desempeñan funciones administrativas y no jurisdiccionales. Esto conduce a la hipótesis de que la modificación de 2018 podría haber generado una inconstitucionalidad sobreviviente respecto del artículo del Código de Procedimiento Penal que establece un fuero legal para estos magistrados. Como argumento subsidiario, el aborda la falta de legitimidad del delegado para intervenir en la diligencia. Se basa en una asignación especial realizada por el Fiscal General
para estos magistrados. Como argumento subsidiario, el aborda la falta de legitimidad del delegado para intervenir en la diligencia. Se basa en una asignación especial realizada por el Fiscal General de la Nación, mencionando que dicho funcionario actúa en virtud de una resolución específica. Sin embargo, sostiene que esta asignación no lo habilita para actuar en contra de un presunto nuevo aforado constitucional, en este caso, un magistrado. Concluye solicitando a la Sala que se abstenga de dar trámite a la petición del Fiscal, argumentando que este no está facultado para actuar ante la Corte Suprema de Justicia y que la Sala de Instrucción no tiene competencia constitucional para investigar a Magistrados del Consejo Nacional Electoral. 5.- Ante la solicitud y argumentos expuestos por el Doctor Montealegre Lynett, se consideró necesario garantizar el principio de contradicción y por ello se le permitió intervenir inicialmente al señor Fiscal Delegado, quien destacó que se está ante la Sala Especial de Juzgamiento de primeraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 6 de 24 instancia, no ante la Sala de Instrucción de la Corte. Luego, enfatiza en la claridad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que establece que la competencia para investigar y juzgar a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral por conductas
enfatiza en la claridad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que establece que la competencia para investigar y juzgar a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral por conductas calificadas como delictivas, radica en la Corte Suprema de Justicia. En respuesta a la alegada incompetencia, explica que la Fiscalía General de la Nación le asignó el asunto mediante la Resolución 01628 del 12 de noviembre de 2021 inicialmente, pero, en el actual momento, Álvaro Hernán Prada Artunduaga es un aforado legal y esto lo habilita para la radicación de la solicitud de preclusión ante esta Corporación. Posteriormente, se refiere a los hechos fundamentales que originaron la denuncia. Menciona que, como consecuencia del anuncio del 24 de agosto de 2020 sobre la denuncia contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, el entonces representante a la Cámara y actual magistrado del Consejo Nacional Electoral replicó la noticia en sus redes sociales. Estos hechos, según el interlocutor, son la base de la denuncia y la solicitud de preclusión presentada. En conclusión, argumenta que la norma del Código de Procedimiento Penal es clara respecto de la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para conocer de los asuntos penales contra los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y que la Fiscalía está legitimada para presentar la solicitud de preclusión a esta Corporación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 7 de 24 6.- A su turno, quien representa al Ministerio Público,
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Página 7 de 24 6.- A su turno, quien representa al Ministerio Público, sostiene que la Sala Especial de Juzgamiento es competente para conocer de la solicitud de la Fiscalía, y presenta tres razones fundamentales. En primer lugar, destaca la claridad y presunción de constitucionalidad del artículo 32, numeral 9 (sic), el cual establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia en casos de aforados constitucionales. En segundo lugar, argumenta que el sistema penal, tras el Acto Legislativo 01 de 2018, designó a la Sala Especial de Primera Instancia como competente para el juzgamiento de aforados constitucionales, garantizando así la doble conformidad y segunda instancia ante la Sala de Casación Penal. En tercer lugar, hace referencia al artículo 45 de la Ley 906 del 2004, que establece la competencia nacional del Fiscal General de la Nación y sus delegados, subrayando que cuando el fiscal designa a un delegado para intervenir en un asunto, este puede hacerlo, pero no puede modificar el juez natural. En conclusión, el Ministerio Público respalda la competencia de la Sala Especial de juzgamiento y afirma que la Fiscalía puede solicitar la preclusión ante esta instancia. 7.- El defensor del Doctor Prada Artunduaga refiere que la competencia de la Sala está respaldada por la ley,
competencia de la Sala Especial de juzgamiento y afirma que la Fiscalía puede solicitar la preclusión ante esta instancia. 7.- El defensor del Doctor Prada Artunduaga refiere que la competencia de la Sala está respaldada por la ley, específicamente el artículo 32 de la Ley 906, y subraya laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 8 de 24 necesidad de mantener la separación de funciones de instrucción y juzgamiento. Afirma que asignar la competencia en única instancia a la Sala de Casación Penal, implicaría inaplicar el mencionado artículo, lo cual considera inconstitucional y sin justificación. Respecto a la competencia del funcionario del ente acusador, destaca que el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de delegar a sus funcionarios para asistir ante la Corte Suprema de Justicia, especialmente en casos de aforados legales. En cuanto a la calidad de víctima del exfiscal denunciante, señala que tiene la facultad para intervenir en la audiencia, por ser presuntamente perjudicado por la conducta que se le atribuye a su representado. 8.- Finalmente el Fiscal Delegado manifestó que el hecho concreto que se le atribuye al indiciado corresponde « a haber replicado a través de sus redes sociales, la noticia publicada por el periodista Hernando Herrera, en sus cuentas de Twitter y Facebook»
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
concreto que se le atribuye al indiciado corresponde « a haber replicado a través de sus redes sociales, la noticia publicada por el periodista Hernando Herrera, en sus cuentas de Twitter y Facebook»
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Fue necesario ilustrar en detalle lo ocurrido, en virtud a que el Doctor PRADA ARTUNDUAGA fungía como Congresista para el momento de los hechos y luego de éstos, renunció a su curul. A partir de estas tres situaciones (hechos, cargo y renuncia), se debe examinar el caso para dilucidar las siguientes problemáticas jurídicas:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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1. Se debe determinar si los hechos ocurrieron por motivo o durante el ejercicio de las funciones del congresista, con el fin de evaluar si, a pesar de su renuncia a la curul, se mantiene el fuero constitucional. De las conclusiones que arroje ese estudio, se establecerá cuál de las dos instituciones, ya sea la Fiscalía General de la Nación o la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la que debe asumir la función de investigador.
2. Si se concluye que es la Sala Especial de Instrucción la que debe conocer de este asunto, se analizará el paso a seguir, debido a que dicho cuerpo colegiado ya sentó una postura jurídica sobre el tema, según la cual, la renuncia del congresista eliminó el fuero constitucional, pues, en su sentir, se le atribuye un
seguir, debido a que dicho cuerpo colegiado ya sentó una postura jurídica sobre el tema, según la cual, la renuncia del congresista eliminó el fuero constitucional, pues, en su sentir, se le atribuye un hecho no vinculado con sus funciones o con ocasión de ellas.
3. Por el contrario, si la conclusión se identifica con lo decidido por la Sala Especial de Instrucción, consistente en que la Fiscalía debe continuar con la investigación, se revisará si la Sala Especial de Primera Instancia tiene competencia para escuchar y resolver sobre la solicitud de preclusión de la investigación.
IV. MARCO JURÍDICO Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 533 se estableció que “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución PolíticaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 10 de 24 continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, se planteó una primera inquietud que circulaba por los pasillos judiciales, la academia y la comunidad jurídica en general, respecto de los casos que conocía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia; se buscaba una alternativa para separar las funciones de investigación y juzgamiento y con ello evitar que los magistrados cumplieran la doble función. Fue así como, en sentencia C-545 de 2008, la Corte
alternativa para separar las funciones de investigación y juzgamiento y con ello evitar que los magistrados cumplieran la doble función. Fue así como, en sentencia C-545 de 2008, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible dicha expresión “contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.” Mientras el legislador estudiaba la problemática, mediante Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009, la Corte Suprema de Justicia decidió reglamentar las funciones de los magistrados en las etapas del proceso mediante la conformación de salas de instrucción y de juzgamiento con los miembros de su Sala de Casación Penal. No obstante, se mantenía su condición de juzgadores de única instancia. En medio de los análisis que pretendían reglamentar las fases del proceso mediante una ley instrumental, se presenta nueva preocupación. En esta oportunidad se reflexionaba en cómo garantizar el principio de doble conformidad, es decir,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 11 de 24 que los procesados penalmente tuviesen la posibilidad
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Página 11 de 24 que los procesados penalmente tuviesen la posibilidad impugnar su primera sentencia condenatoria. De esa segunda inquietud, por razón de la sentencia C792 de 2014, nace la llamada impugnación especial y nuevamente se exhorta al Congreso de la República para que “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias” para lo cual, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó un término de un año, el que se cumplió sin el surgimiento de la ley que se esperaba, por lo que se procedió a garantizar el principio aludido con apego a las directrices de la sentencia de constitucionalidad. Estos destacados momentos en la historia jurídica del procedimiento penal colombiano respecto de temas específicos vinculados a la función de la Sala de Casación Penal como Tribunal de instrucción y juzgamiento, motivaron la construcción de una reforma constitucional que dio origen al Acto Legislativo 001 de 2018 en el que se buscó solución a las problemáticas antes expuestas, con la creación de dos Salas Especiales, una de instrucción y la otra de primera instancia o de juzgamiento; autoridades mediante las cuales se ofreció: 1) separación de las fases de instrucción y juicio, para que fueran conocidas por magistrados distintos y 2) la garantía del principio de doble instancia respecto de cualquiera de las
separación de las fases de instrucción y juicio, para que fueran conocidas por magistrados distintos y 2) la garantía del principio de doble instancia respecto de cualquiera de las decisiones de fondo que se adoptan en el trámite del proceso. En cuanto al principio de doble conformidad, vinculado al derecho a impugnar la primera sentencia de condena, se está garantizado con la reglamentación que al respecto tieneSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 12 de 24 sentada la Sala de Casación Penal, lo cual, aún se verifica a través de la llamada impugnación especial. En efecto, el artículo 234 de la Constitución Política rediseña la estructura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.
Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena. PARÁGRAFO. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble
instancia conforme lo señale la ley.»SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 13 de 24 El aparte resaltado muestra una primera fijación de competencia constitucional de carácter funcional para las Salas Especiales creadas y traslada su reglamentación a la ley. Por otro lado, el artículo 235 de la Constitución Política quedó del siguiente tenor: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)
10. Actuar como tribunal de casación.
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
10. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.
10. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
10. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del
Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que noSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 24 hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la
solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Como se aprecia, esta disposición superior de manera más específica, asigna competencias tanto a la Sala de Casación Penal como a las Especiales de Instrucción y de Primera Instancia y para lo que interesa, se examinará aquello que tiene que ver con los congresistas. La asignación directa del conocimiento de los asuntos contra los miembros del Congreso de la República, entre otros, es lo que se conoce como fuero constitucional , el cual corresponde una garantía del principio del juez natural no solo para el alto funcionario, sino además, para la dignidad del cargo que representa, en el entendido que la investigación y juzgamiento se hace más exigente para la Corte en cuanto al respeto de derechos y garantías dada su función constitucional
para el alto funcionario, sino además, para la dignidad del cargo que representa, en el entendido que la investigación y juzgamiento se hace más exigente para la Corte en cuanto al respeto de derechos y garantías dada su función constitucional de garantizar seguridad jurídica. El fuero constitucional aludido, tiene varias aristas:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 15 de 24 i) Fuero personal , que ostenta el parlamentario respecto de las investigaciones penales que se adelanten en su contra por delitos, cometidos mientras esté ejerciendo el cargo ii) Fuero por extensión: Consiste extender la garantía constitucional al cesar la labor parlamentaria, cuando los hechos del delito endilgado al congresista, ocurrieron mediante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. iii) Fuero de atracción: regulado para asuntos de derecho privado en el artículo 23 del Código General del Proceso, pero también constituye un factor determinante de competencia en materia penal y hace referencia a que, una vez el parlamentario toma posesión de su curul, producto del fuero constitucional, atrae las investigaciones que se le adelantaban. En esas tres vertientes del fuero constitucional, la competencia para investigar es de la Sala Especial de Instrucción y para juzgar, la Sala Especial de Primera
adelantaban. En esas tres vertientes del fuero constitucional, la competencia para investigar es de la Sala Especial de Instrucción y para juzgar, la Sala Especial de Primera Instancia, al tiempo que el sistema procesal aplicable es el de la Ley 600 de 2000. Uno de los temas centrales de discusión en esta oportunidad, se circunscribe dentro del marco del fuero por extensión, pues, se trae a la Sala un caso en el que se describen hechos presuntamente realizados por un congresista mientras ejercía el cargo, quien posteriormente renunció a su curul.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00929
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Página 16 de 24 Tal circunstancia obliga a revisar el contenido fáctico, lo mismo que su tipicidad, para establecer, como lo impone el parágrafo del artículo 235 constitucional, si esto ocurrió en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. El análisis necesariamente debe abordar los conceptos de: delitos propios, es decir, los que solo pueden ser cometidos por un servidor público por razón de sus funciones o con ocasión de ellas y de los delitos comunes, que no tienen la exigencia del sujeto activo calificado de servidor público. De este modo, si el parlamentario es objeto de investigación por hechos ocurridos mientras ejercía su labor y se califican como delito propio, al terminar su periodo
De este modo, si el parlamentario es objeto de investigación por hechos ocurridos mientras ejercía su labor y se califican como delito propio, al terminar su periodo constitucional o renunciar a la curul, por razón del fuero constitucional por extensión se mantiene la competencia en cabeza de la Corte Suprema de Justicia a través de sus Salas Especiales, según el caso. Por el contrario, si se trata de delitos comunes, el fuero por extensión permite que la Corte conserve la competencia, siempre y cuando los ejecute el congresista con ocasión de sus funciones, tal com
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