CSJ - AEP028-2023(00246)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP028-2023(00246)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 028 – 2023 Radicación No. 00246 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, los dos primeros ex Magistrados y el último Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, se adelanta por el delito de prevaricato por acción agravado.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
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II. FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
1. FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio (en adelante TSDJV), profirieron las siguientes decisiones presuntamente contrarias a la ley:
Providencias-fecha-radicado Observaciones Rad. 50001-60-00-564-2014-04085-011.
Fecha: 10-08-2015.
Delito: tráfico, fabricación o porte de
Providencias-fecha-radicado Observaciones Rad. 50001-60-00-564-2014-04085-011.
Fecha: 10-08-2015.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra: GUSTAVO ADOLFO PERDOMO
ZABALA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Revocaron la decisión que improbó el preacuerdo de 16-07-2015 por improcedencia de la prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50001-60-00-564-2015-00651.
Fecha: 25-08-2015.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra: JOSÉ GREGORIO PAVA GARCÍA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 24-07-2015 por improcedencia del subrogado de la prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50-001-61-00-564-2015-02317.
Fecha: 24-09-2015.
Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal.
Contra: LUIS GABRIEL ZAPATA PARRA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Revocó la decisión que improbó el
armas de fuego de uso personal.
Contra: LUIS GABRIEL ZAPATA PARRA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 09-09-2015 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50-001-61-00-000-2015-00028.
Fecha: 31-07-2015.
Delito: hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal y lesiones personales dolosas.
Contra: JUAN CARLOS ORTEGÓN /O.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 31-07-2015 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50-001-61-05-671-2015-82248.
Fecha: 14-10-2015.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra: LUIS ALBERTO ROJAS
SILVESTRE.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 23-09-2015 por improcedencia del subrogado de prisión
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 23-09-2015 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50-001-60-00-564-2015-06368.
Fecha: 28-03-2016.
Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Contra: YEINNER ANDRÉS OLAYA Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 02-03-2016 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena yPRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
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ESPINOSA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO. la sentencia.
Rad. 50-270-61-05-590-2014-80024.
Fecha: 19-02-2015.
Delito: porte ilegal de armas de fuego.
Contra: LUIS ORTÍZ GONZÁLEZ.
Magistrado Ponente: ALCIBIADES
VARGAS BAUTISTA.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 22-01-2015 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el
VARGAS BAUTISTA.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 22-01-2015 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 25-438-61-05-643-2012-80111.
Fecha: 09-06-2015.
Delito: homicidio simple.
Contra: JOSÉ HERNÁN ROMERO
HERNÁNDEZ.
Magistrado Ponente: ALCIBIADES
VARGAS BAUTISTA.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 07-04-2015 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50-001-60-00-564-2014-06874.
Fecha: 14-12-2015.
Delito: homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.
Contra: EDERSON STEVEN ANZOLA
VÁSQUEZ.
Magistrado Ponente: ALCIBIADES
VARGAS BAUTISTA.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 14-10-2015 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50-318-61-05-580-2015-80122.
Fecha: 16-08-2016.
domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia. Rad. 50-318-61-05-580-2015-80122.
Fecha: 16-08-2016.
Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Contra: LUIS RAMIRO MENDOZA
VARGAS.
Magistrado Ponente: FAUSTO RUBÉN
DÍAZ RODRÍGUEZ.
Revocó la decisión que improbó el preacuerdo de 29-04-2016 por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria. Se ordenó proseguir el trámite de individualización de la pena y la sentencia.
2. ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del TDJV profirieron las siguientes decisiones presuntamente
contrarias a derecho: Providencias-fecha-radicado Observaciones Rad. 11001-60-01-276-2015-00052.
Fecha: 13-12-2016.
Delito: concierto para delinquir en concurso con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles.
Contra: LUIS CARLOS CASTRO
PERDOMO.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Confirmó la aprobación del preacuerdo de 02-11-2016. Se pactó la suspensión de la ejecución condicional de la pena. Apelación interpuesta por el Ministerio Público.
TREJOS LONDOÑO.
Confirmó la aprobación del preacuerdo de 02-11-2016. Se pactó la suspensión de la ejecución condicional de la pena. Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Salvó voto el Magistrado JESÚS
EDUARDO MORENO ACERO.
Rad. 50001-60-00-000-2016-00101.
Fecha: 13-12-2016.
Delito: concierto para delinquir agravado.
Contra: MARIO ANTONIO DÍAZ GARCÍA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO Confirmó la aprobación del preacuerdo de 02-11-2016. Se pactó prisión domiciliaria.
Apelación interpuesta por el Ministerio
Público.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 4 de 89 TREJOS LONDOÑO. Salvó voto el Magistrado JESÚS
EDUARDO MORENO ACERO.
Rad. 11001-60-00-096-2016-01789-01.
Fecha: 24-05-2017.
Delito: concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Contra: FREDY LUJÁN ARMENTA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Confirmó la aprobación del preacuerdo. Se pactó la prisión domiciliaria.
Contra: FREDY LUJÁN ARMENTA.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Confirmó la aprobación del preacuerdo. Se pactó la prisión domiciliaria. Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Salvó voto la Magistrada PATRICIA
RODRÍGUEZ TORRES.
Rad. 50001-61-05-671-2009-80318-01.
Fecha: 15-05-2017.
Delito: homicidio agravado por aprovechamiento de la condición de indefensión de la víctima (compañera permanente).
Contra: LUIS ALBERTO ARBOLEDA
MONSALVE.
Confirmó la aprobación del preacuerdo de 08-03-2017. Se pactó prisión domiciliaria. Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Salvó voto la Magistrada PATRICIA
RODRÍGUEZ TORRES.
Rad. 9900160-00-000-2018-00002.
Fecha: 09-05-2019.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra: JUAN CARLOS RODRÍGYEZ
NIÑO.
Magistrado Ponente: ALCIBIADES
VARGAS BAUTISTA.
Confirmó la aprobación del preacuerdo de 07-06-2018. Se pactó prisión domiciliaria. Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Salvó voto la Magistrada PATRICIA
RODRÍGUEZ TORRES.
07-06-2018. Se pactó prisión domiciliaria. Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Salvó voto la Magistrada PATRICIA
RODRÍGUEZ TORRES.
Rad. 99001-60-00-642-2018-00457.
Fecha: 22-05-2019.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Contra: CLAUDIO MARÍN RODRÍGUEZ.
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Confirmó la aprobación del preacuerdo de 21-11-2018. Se pactó prisión domiciliaria. Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Salvó voto la Magistrada PATRICIA
RODRÍGUEZ TORRES.
3. Según la Fiscalía las decisiones anteriores son manifiestamente contrarias a derecho porque: 3.1. Violaron el artículo 351 inciso 4 de la Ley 906 de 2004 al quebrantar las garantías fundamentales de las víctimas1.
1 Artículo 351-4: Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. (…) “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las
garantías fundamentales”.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 5 de 89 Los preacuerdos vulneraron los artículos 38 B2 y 68 A3 del Código Penal, modificados por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, porque pactaron la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena 4, con procesados juzgados en eventos en que la pena mínima impuesta superó los 8 años de prisión y los delitos estaban excluidos por prohibición legal, siendo imperiosa su intervención como jueces constitucionales para salvaguardar el debido proceso. 3.2. Desconocieron el precedente constitucional de la sentencia C-516-2007 de exequibilidad condicionada del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que obliga al juez de conocimiento a velar porque no se desconozcan garantías tanto del acusado como de las víctimas. 3.3. Infringieron manifiestamente las subreglas de la
2 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos
para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (…). 3 ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo….apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; … fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones (…). 4 ARTÍCULO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUIÓN DE LA PENA: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda instancia (…) se suspenderá en un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes penales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…).PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 6 de 89 sentencia C-335-20085, sobre la obligatoriedad del precedente, respecto al ejercicio del control material del juez director del proceso ante preacuerdos ilegales. 3.3.1. Inaplicaron las sentencias C-1260-2005 y C-5162007, al no advertir que los fiscales en los preacuerdos
proceso ante preacuerdos ilegales. 3.3.1. Inaplicaron las sentencias C-1260-2005 y C-5162007, al no advertir que los fiscales en los preacuerdos desbordaron sus facultades legales, al crear tipos penales cuando la prerrogativa legal es la de adecuación de los hechos para tipificar la conducta con miras a disminuir la pena. 3.3.2. Soslayaron que los preacuerdos tienen límites legales, razón por la cual la judicatura debe valorarlos para prevenir el desconocimiento de garantías fundamentales. Precedente reiterado en los fallos T-794-2007, C-059-2010 y SU 47920196. 3.4. Inaplicaron la jurisprudencia de esta Corporación vigente desde el 15 de octubre de 2015, que refleja las posturas de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad condicionada del artículo 351 inciso 4 de la Ley 906 de 2004, en la cual se admite excepcionalmente el control material de los preacuerdos en casos de violación manifiesta de principios y garantías constitucionales, contenida en las sentencias CSJ SP98532014, rad. 40871, AP6049-2014, rad. 42452, SP13939, rad. 42184, SP1842-2015, rad. 43436 y SP14191-2016, rad. 45594. En suma, según la Fiscalía, las 16 decisiones proferidas
5 Que declaró la exequibilidad del tipo penal de prevaricato por acción, el cual ha
45594. En suma, según la Fiscalía, las 16 decisiones proferidas
5 Que declaró la exequibilidad del tipo penal de prevaricato por acción, el cual ha indicado tres características de los fallos constitucionales de reiteración. 6 Cfr. Adicionalmente, se reiteran en C-1260-2005, C-156-2007, T-794-2007, C-0592010, 372-2016, C-694-2015, T-361-2018, T-448-2018 y SU 479-2019.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 7 de 89 por los acusados son manifiestamente contrarias a la ley porque vulneran la garantía de igualdad de las partes, soslayando el precedente que los obligaba a ejercer el control material excepcional en los preacuerdos presuntamente ilegales. Bajo ese derrotero, la Fiscalía acusó a los doctores DÍAZ RODRÍGUEZ, TREJOS LONDOÑO y VARGAS BAUTISTA como autores del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 20007, agravado por la circunstancia del artículo 415 ibidem al realizarse en actuación judicial adelantada por delitos como el concierto para delinquir y narcotráfico.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superar la audiencia de acusación el 24 de marzo de 2022, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la
el concierto para delinquir y narcotráfico.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superar la audiencia de acusación el 24 de marzo de 2022, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y los defensores de los acusados demandaron la práctica de pruebas, con oposición entre las partes y consenso para presentar estipulaciones frente a la calidad foral de los procesados8.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que el delito atribuido a los
7 Cfr. Diez cargos para RODRÍGUEZ DÍAZ, TREJOS LONDOÑO y VARGAS BAUTISTA; Y para estos dos últimos 6 cargos más. 8 Cfr. Sesiones de 13 de septiembre,13 y 25 de octubre de 2022.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 8 de 89 aforados es el de prevaricato por acción, el cual guarda relación con las funciones.
1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA
PRETENSIÓN PROBATORIA.
Aspectos Generales Los artículos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, señalan los lineamientos concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el juicio oral, autorizando al juez el decreto de los medios de prueba
de 2004, señalan los lineamientos concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el juicio oral, autorizando al juez el decreto de los medios de prueba destinados a demostrar la teoría del caso de cada parte, por lo que estas tienen la obligación de evidenciar su pertinencia y utilidad9, en correlación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. En este orden, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, prescribe que en la audiencia preparatoria el juez escuchará las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía y la defensa para sustentar sus pretensiones, y deberá decretar solo aquellas que se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en los artículos 375 y 376 del mismo Código Procesal Penal: “Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se
9 Cfr. CSJ AEP-010-2020, rad. 50618.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 9 de 89 refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. “Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en algunos de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. Presupuestos cuyo contenido y alcance de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia, de la siguiente manera: “La conducencia, supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado’. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio, tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y, la utilidad de la prueba, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente ”10. Es incontrastable, entonces, que de no cumplir con estas condiciones es deber legal del funcionario judicial excluir,
rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso y, admitir únicamente aquellos que sean pertinentes y útiles, es decir, los que aludan directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o responsabilidad del acusado, o cuando sirven para hacer más
10 Cfr. CSJ SP, 24 de agosto 2011, rad. 37198.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 10 de 89 o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito11, o a los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa; y tengan la potencialidad de acreditar o enervar alguno de los ingredientes del tema a probar12. Como se expresó en pretérita decisión de esta Sala13, conviene destacar el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 y al mismo tiempo señalar que la actividad probatoria es rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está
“Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán
11 Cfr. CSJ AEP010-2020, rad. 50618. 12 Cfr. CSJ AEP006-2023, rad. 52030.
13 Cfr. CSJ AEP065-2020, rad. 50753.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 11 de 89 expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”14. Ahora, la libertad probatoria no es absoluta pues el sistema obliga a la exclusión de aquellos medios de prueba obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 23, 359 y 455 Ley 906 de 2004), o los practicados, aducidos u obtenidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibidem)15. En ese orden, el canon 359 ejusdem dispone que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en esa diligencia la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. De igual forma, la víctima también está facultada para realizar este tipo de postulaciones, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en C-209-2007. Superada esta etapa, al juez le corresponde, conforme a lo consagrado en el precepto 360 ibidem, excluir la práctica o aducción de los medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
aducción de los medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal. Para ese efecto, debe habilitar un espacio para que se suscite entre las partes la correspondiente controversia, lo cual garantiza que el interesado que pretenda aducir la prueba cuente con la oportunidad, si es del caso, de refutar o
14 Cfr. CSJ AP5785-2015, rad. 46153. 15 Cfr. CSJ AEP006-2023, rad. 52030.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 12 de 89 desvirtuar a través de los medios de convicción que estime necesarios la alegación de su contraparte16. De otra parte, se destaca que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema. Previo a abordar el análisis particular de las solicitudes probatorias, conviene recordar que los elementos del delito de
prevaricato por acción atribuido a los acusados aluden a un servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a derecho y que las pruebas, por lo tanto, deben dirigirse a demostrar o enervar alguno de dichos ingredientes del tipo penal. 2.- DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa técnica, siendo necesario precisar que para un mejor entendimiento de la decisión la resolución de su admisión o inadmisión se adoptará junto con la definición de las oposiciones presentadas por partes e intervinientes en el orden que estas fueron deprecadas. 2.1.- La Fiscalía
16 Cfr. CSJ AP136-2022, rad. 59986. Reiterado en CSJ AEP006-2023, 52030.PRIMERA INSTANCIA 00246
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS LEY 906 DE 2004
Página 13 de 89 2.1.1. Pruebas documentales decretadas a la Fiscalía Serán incorporadas al juicio aquellas que resulten decretadas por la Sala que ostentan la calidad de documentos públicos las cuales podrán introducirse directamente por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el curso de la audiencia de juicio oral. Los documentos solicitados se identificarán según el consecutivo con el que se relacionaron en el descubrimiento probatorio y su argumentación fue presentada por bloque de documentos: Bloque No. 2 Providencias de segunda instancia presuntamente prevaricadoras
consecutivo con el que se relacionaron en el descubrimiento probatorio y su argumentación fue presentada por bloque de documentos: Bloque No. 2 Providencias de segunda instancia presuntamente prevaricadoras proferidas por los tres procesados a través de las cuales revocaron decisiones de jueces del Distrito Judicial de Villavicencio que improbaron preacuerdos por la improcedencia de subrogados penales como la prisión domiciliaria objeto de negociación. Y evidencias sobre las piezas procesales de cada expediente relacionados con el trámite de los preacuerdos y los antecedentes penales de los beneficiados con los subrogados. 2.1.1.1. Rad. 5000016000564201404085 contra GUSTAVO ADOLFO PERDOMO ZABALA, decisión del TSDJV de 10-08-2015 (MP JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO) que revocó la decisión de 16-07-2015 del Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio17 que había improbado el preacuerdo por la improcedencia de la prisión domiciliaria concedida a PERDOMO ZABALA, de conformidad con los artículos 38 B y 68 A del Código Penal. Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La decisión de segunda instancia ordenó seguir adelante el trámite de individualización de la pena y sentencia. 2.1.1.2. DVD que contiene el audio de la audiencia de verificación del
instancia ordenó seguir adelante el trámite de individualización de la pena y sentencia. 2.1.1.2. DVD que contiene el audio de la audiencia de verificación del preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado PERDOMO ZABALA de 9-06-2015 en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio 18 que fijó fecha para el 16-07-2015. DVD donde consta el audio de la audiencia de verificación del preacuerdo de 16-07-2015, mediante el cual improbó el preacuerdo entre Fiscalía y el procesado PERDOMO ZABALA. 2.1.1.3. El acta del preacuerdo de 09-06-2015 suscrita entre la Fiscalía y el procesado PERDOMO ZABALA . Rad.
17 Cfr. Número 31 de la enunciación probatoria y 31 del escrito de acusación (folio 31). 18 Cfr. Número 401 de la enunciación probatoria y 401 de la adición del escrito de acusación (folio 7).PRIMERA INSTANCIA 00246
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Página 14 de 89 2.1.1.4. El acta de verificación del preacuerdo de 16-07-2015. Rad. 50001600056420140408519. 2.1.1.5. El acta de audiencia de lectura de sentencia de 11-12-2015 dentro
del radicado 50001600056420144404085 proferida por el Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio 20. El juez acta la decisión del TDJSV, aunque considera que PERDOMO ZABALA no era merecedor del subrogado por tener antecedentes. 2.1.1.6. Oficio 20190729506/ARAIC-GRUCI-1.9. de 18-11-2019, del Consultor de la Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional sobre antecedentes y anotaciones penales de GUSTAVO ADOLFO ZABALA PERDOMO21. 2.1.1.7. Oficio 20220162748/ARAIC-GRUCI1.9 de 1-06-2022 del consultor de la Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional a través del cual da a conocer la información sistematizada de antecedentes penales y anotaciones que registran varias personas, entre estas GUSTAVO ADOLFO
PERDOMO ZABALA22. 2.1.1.8. Rad. 50001600056420150065
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