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CSJ - AEP032-2023(00122)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP032-2023(00122)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 21

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 032-2023 Radicación No. 00122 Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 24 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad parcial formulada por el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el curso del juicio oral que adelanta contra el doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, ex Gobernador del Departamento de Caldas, ahora Senador de la República.PRIMERA INSTANCIA 00122

GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA LEY 906 DE 2004

Página 2 de 21 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- El 29 de enero de 2019, ante un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al ex Gobernador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA por el cargo de prevaricato por acción y el 23 de abril del mismo año, presentó escrito de acusación en su contra por el mismo delito. 2.2. La formulación de acusación tuvo lugar el 15 de

septiembre de 2020, la audiencia preparatoria inició el 7 de septiembre y culminó el 7 de diciembre del citado año. El juicio oral se instaló el 23 de febrero de 2022 y en esa sesión se dio paso a la práctica probatoria de la Fiscalía. 2.3. El 21 de julio de 2022, el defensor del acusado GUIDO ECHEVERRY informó acerca de su elección como Senador de la República, razón por la que solicitó la adecuación de la actuación que se adelantaba contra su prohijado bajo la egida de la Ley 906 de 2004, a las previsiones de la Ley 600 de 2000. 2.4. El 4 de agosto de 2022, previo a continuar con la sesión de juicio oral programada para esa calenda, se dio lectura al proveído AEP 091-2022 del 28 de julio de 2022, mediante el cual la Sala resolvió la solicitud impetrada al ordenar proseguir la actuación adelanta contra GUIDO ECHEVERRY bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, esto es, con el desarrollo de la audiencia de juicio oral, acto procesal por el que se transita y que involucra además del debate probatorio los alegatos finales, el sentido yPRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 3 de 21 el fallo, la definición de los recursos que contra la misma se interpongan, incluida su ejecutoria, siendo ese el momento en el que se adecuara a las previsiones de la Ley 600 de 2000, es decir, en la fase de ejecución de la sentencia. Por tratarse de una orden, no procedió recurso alguno. Puesta en conocimiento de partes e intervinientes, la Fiscalía, coadyuvada por el representante del Ministerio Público y el defensor del acusado GUIDO ECHEVERRY, solicitaron que contra lo decidido se permitiera presentar los recursos de ley1. Finalizadas las intervenciones, por tratarse de una orden se anunció y reiteró la improcedencia de los mismos, por consiguiente, previa aclaración que de considerar que lo resuelto configuraba alguna irregularidad tenían la posibilidad de invocar la nulidad en las alegaciones finales2, por lo que se continuo con la sesión de audiencia de juicio oral programada en la aludida calenda, hasta que por razón del estado de salud de quien representa los intereses del ente fiscal, se suspendió. 2.5. Estando convocada la tercera sesión de audiencia de juicio oral para el 8 de febrero de la corriente anualidad 3, la Fiscalía solicitó y sustentó la nulidad parcial de la actuación, inclusive a partir del momento en que fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes el proveído AEP 091-2022 del 28 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió sobre la adecuación del trámite por el advenimiento de la

091-2022 del 28 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió sobre la adecuación del trámite por el advenimiento de la calidad foral de ECHEVERRY PIEDRAHITA y, contra la cual no le fue posible interponer recursos.

1 Récord 00:19:05 - 00:26:50 2 Récord 00:26:53 - 00:27:17 3 Programada mediante auto del 4 de octubre de 2022, comunicada a los interesados el 6 del mismo mes y año.PRIMERA INSTANCIA 00122

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3. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En apoyo de su pretensión el representante de la Fiscalía invoca la violación de las garantías fundamentales del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que la causal de nulidad invocada en este caso, tiene como fundamento lo acontecido en la anterior sesión de juicio oral, esto es, en la que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2022, específicamente en lo que atañe a la decisión AEP 091 de 2022 adoptada el 28 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud de la defensa de adecuar esta actuación regida por el trámite de la Ley 906 de 2000 a las previsiones de la Ley 600 de 2000, contra la cual las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley. Adujo que, en esa oportunidad luego de conocer lo resuelto por la Sala, en uso de la palabra expuso dos cuestiones

tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley. Adujo que, en esa oportunidad luego de conocer lo resuelto por la Sala, en uso de la palabra expuso dos cuestiones sustanciales que a su juicio configurarían irregularidades, la primera relacionada con las normas que deben aplicarse al caso que se adelanta contra GUIDO ECHEVERRY en virtud de la condición de Senador de la República que ostenta. La segunda, como consecuencia de lo anterior, que la Fiscalía pierde la facultad para seguir conociendo el asunto bajo la egida de la Ley 906 de 2004, puesto que la competencia para conocer los procesos contra congresistas en las fases de investigación, acusación y juzgamiento radica exclusivamente en las Salas Especiales de Instrucción y de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 5 de 21 Empero, pese a haber presentado observaciones de cara a lo resuelto en el aludido auto, que en su criterio eran de tipo sustancial en la medida que repercutió en la estructura del proceso, la Sala sostuvo que se trataba de un aspecto de mero trámite contra el cual no procedían los recursos, cercenando a las partes e intervinientes la posibilidad de interponer los previstos en la Ley 906 de 2004, con miras a controvertir lo decidido y así concurrir a la segunda instancia, omisión con la que considera se les vulneró la prerrogativa fundamental al

previstos en la Ley 906 de 2004, con miras a controvertir lo decidido y así concurrir a la segunda instancia, omisión con la que considera se les vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso, que comprende no solo la observancia del procedimiento sino las formas propias del juicio. Luego de insistir en la ley procesal aplicable para los Congresistas y las autoridades que constitucional y legalmente están facultadas para intervenir de manera exclusiva en el trámite, así como las consecuencias que traería adelantarlo, como aspectos fundamentales a tener en cuenta con miras a sanear el proceso; considera necesario reiterar en que se examinen las irregularidades advertidas ahora y no hasta que culmine el “desarrollo procesal”, pues hacerlo hasta que llegue ese momento incidiría en la materialización del derecho a la justicia y el principio de legalidad, pues la espera para arribar a la conclusión de qué tramite debió observarse y cuál es la autoridad competente haría peligrar, incluso, la vigencia de la acción penal por el paso del tiempo. Como sustento de su petición y ante la preocupación que el tema le genera trajo a colación lo acontecido en el proceso con Rad. 00647, en un caso similar al que concita la atención, en el que esta Sala de Primera Instancia mediante auto del 21PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 6 de 21 de septiembre de 2022, se declaró competente para continuar la fase del juicio bajo la egida de la Ley 906 de 2004, y frente a lo decidido concedió el recurso de apelación. Solicita tener en consideración que la validez de la sentencia a proferirse depende de la del proceso, por lo que, en este caso, se avizora que de no seguirse el trámite bajo el rito procesal que corresponde dada la calidad foral del acusado y la atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo vs. las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, dicha actuación afectaría los derechos fundamentales y garantías procesales de partes e intervinientes. Por consiguiente, solicita se declare la nulidad parcial del auto del 28 de julio de 2022 en cuanto a la imposibilidad de interponer los recursos de ley, para que en su lugar se permita que partes e intervinientes, según su interés, los interpongan en los términos y para los fines previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

4. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES 4.1. Vocero de víctimas Apoyó la nulidad invocada por el representante de la Fiscalía, pero anunció que se sujeta a lo que decida la Sala. 4.2. Ministerio Público De cara a la nulidad planteada, considera que por el estatus del acusado, al estar ligado a aspectos que tienen que ver con su competencia y permanencia en el juicio oral yPRIMERA INSTANCIA 00122

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estatus del acusado, al estar ligado a aspectos que tienen que ver con su competencia y permanencia en el juicio oral yPRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 7 de 21 público, es decir, con las formas propias del juicio, lo decidido en la providencia atañe a un tema de fondo y de relevancia constitucional que debió adoptarse a través de un auto interlocutorio y no de sustanciación. Estima que el asunto, bien puede resolverse accediendo a lo pedido por el representante de la Fiscalía o simplemente revocándose automáticamente lo decidido, puesto que al solicitarla debió aplicar los principios que rigen las nulidades y demostrar el prejuicio que se le causaría al proceso de no declararse la misma, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, el principio de subsidiariedad, para concluir que no existe otro remedio más allá que la declaratoria de nulidad. En concreto, es partidario que la Sala reconsidere su decisión y otorgue la oportunidad a las partes e intervinientes de hacer uso de los recursos previstos en la Ley 906 de 2004 y de esta forma controvertir lo decidido en el Auto AEP 091 del 28 de julio de 2022, como en pretérita oportunidad lo peticionó quien le antecedió en sus funciones. 4.3. Defensa técnica Sin ahondar en mayores argumentos coadyuvó la solicitud de nulidad, pues comparte a plenitud las

quien le antecedió en sus funciones. 4.3. Defensa técnica Sin ahondar en mayores argumentos coadyuvó la solicitud de nulidad, pues comparte a plenitud las intervenciones de quienes lo antecedieron en el uso de la palabra, sobre todo la del Ministerio Público, puesto que en razón a la naturaleza del fuero constitucional que el acusado ostenta no podía desconocerse el principio de legalidad ni el debido proceso.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 8 de 21 Considera que uno de los principios que rigen la nulidad es el de la trascendencia y, en este caso, es evidente que al no adoptarse la decisión mediante un auto interlocutorio se afectó el debido proceso y de contera el de defensa de su prohijado. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 235, numeral 4º de la Carta Política, reformado por el numeral 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018, corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia resolver la nulidad solicitada. En ese orden se estudiará de fondo la nulidad, para lo cual analizará el instituto jurídico de la nulidad y los principios que lo rigen, luego la naturaleza de las decisiones que comportan cambio de competencia y procedimiento, para concluir si debe o no prosperar la nulidad en los términos planteados por el representante de la Fiscalía. 5.2.- De la nulidad en materia penal La nulidad es un dispositivo legal dirigido a subsanar

o no prosperar la nulidad en los términos planteados por el representante de la Fiscalía. 5.2.- De la nulidad en materia penal La nulidad es un dispositivo legal dirigido a subsanar irregularidades trascendentes que afectan la estructura básica del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, que no puedan corregirse a través de unPRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 9 de 21 mecanismo menos drástico4. La oportunidad para proponerlas es la audiencia de formulación de acusación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 339 de la Ley 906 de 20045 en procura de evitar adelantar el juicio con anomalías que lo afecten, pues tienen una función de saneamiento 6 y están limitadas a la incompetencia del juez y a las violaciones del derecho a la defensa o del debido proceso. Por lo anterior, es posible concluir que aquellas solicitudes de anulación que versen sobre aspectos diferentes a los allí contemplados deberán impetrarse en el posterior acto procesal dispuesto para que la partes expongan sus alegatos finales y diferirse su resolución para el fallo7. Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia el juez pueda decretar la medida correctiva extrema en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que

formulación de la acusación y antes de la sentencia el juez pueda decretar la medida correctiva extrema en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2º y 5º ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y 5.

4 Cfr. CSJ AEP00022-2021, Rad. 00334. 5 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.

6 Cfr. CSJ AP, 30 nov. 2011, Rad. 37298. 7 Cfr. CSJ SP1850, 19 feb. 2014, Rad. 43002.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 10 de 21 Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal).8 Luego entonces, por lo general las solicitudes de nulidad se deben formular en la audiencia de formulación de acusación y en los alegatos finales, salvo que por vulneración de derechos y garantías fundamentales se presenten las solicitudes entre estos dos momentos procesales, evento en el que el juez deberá decretarlas, así sea de oficio, cuando la causal sea demostrada. Lo que conlleva, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a que se habilite a las partes para que acudan a este remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio se presente antes de esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; lo que no significa que a manera de recurso dilatorio se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico9. En este sentido, concluye la Corte, planteada la propuesta de nulidad, el Juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la

de nulidad, el Juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar. Ahora bien, la nulidad por violación de los aspectos

8 Cfr. CSJ AP1663, 27 abr. 2022, Rad. 61276. En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901. 9 Cfr. CSJ AP1663, 27 abr. 2022, Rad. 61276.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 11 de 21 sustanciales del derecho a la defensa o al debido proceso prevista en el artículo 457 de Ley 906 de 2004 10, entendidos como las garantías propias y necesarias para todo procedimiento judicial, implica que no proceden por irregularidades intrascendentes por no comprometer la estructura y bases fundamentales del proceso11, por lo que su reconocimiento debe sustentarse en el marco constitucional que estructura el sistema acusatorio, el contenido y alcance de los derechos fundamentales vulnerados, así como, los límites establecidos en los principios que constituyen su fundamento12. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: «Nadie

fundamento12. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

10 Art.457 CPP. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-280, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 CSJ AEP00073, 21 jun. 2019, Rad. 50753.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 12 de 21 Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa se debe especificar la actuación que lesionó esa

Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa. En cada hipótesis la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva13. Finalmente, para que un acto procesal jurisdiccional irregular sea ineficaz debe reunir las siguientes condiciones: (i) que la anomalía se encuentre definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que el acto haya afectado garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); (iv) que no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal (subsidiariedad) 14. Por último, el proceso penal se estructura a partir de las actuaciones que constituyen presupuesto de las subsiguientes, por lo tanto, cuando es tal la influencia de las decisiones sobre el resto de la actuación tienen ejecutoria material, y contra ellas, resueltos los recursos interpuestos, sólo procede la nulidad porque la naturaleza de la irregularidad impone rehacer parte de la actuación, pero cuando una actuación no comporta condición

13 CSJ SP3393, 9 Sep. 2020, Rad. 56839.

porque la naturaleza de la irregularidad impone rehacer parte de la actuación, pero cuando una actuación no comporta condición

13 CSJ SP3393, 9 Sep. 2020, Rad. 56839. 14 Cfr. CSJ SP3329, 9 sep. 2020, Rad. 52901. Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en este no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, Rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., Rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, Rad. 52288, entre otros.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 13 de 21 procesal para las etapas posteriores, las decisiones tomadas obtienen ejecutoria formal y el funcionario puede corregir los errores sin acudir a la nulidad.15 5.3. Naturaleza de las decisiones que comportan cambio de competencia y procedimiento El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias en sentencias, autos y órdenes. Los fallos los define como aquellos que deciden sobre el objeto del proceso, los autos los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, las órdenes, aquellas que se limitan a disponer

define como aquellos que deciden sobre el objeto del proceso, los autos los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, las órdenes, aquellas que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento, las cuales serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Esta clasificación recoge directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que: (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal. De cara a esta última, la Corte16 ha sostenido: “De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.”

15 Cfr. CSJ AEP00073-2019, 21 jun. 2019, Rad. 50753. 16 Cft. SP2865, 18 jul. 2018, Rad. 52855.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 14 de 21 Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005: “Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias

“Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. Por su parte, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 clasifica las providencias en resoluciones, autos y sentencias, en las que son autos de sustanciación los que disponen cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. De otro lado, el artículo 176 de la normatividad en cita enlista las sentencias, los autos interlocutorios y de sustanciación que en virtud a su obligación de notificarse son susceptibles de recursos: “Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de

deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión… Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.” Mientras que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que, salvo la sentencia, la reposición procederáPRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 15 de 21 contra todas las decisiones. Puede concluirse entonces que en los dos estatutos procesales vigentes, las decisiones que dan curso a la actuación o con el fin de evitar su entorpecimiento no son susceptibles de recursos, por lo tanto, no se notifican, se comunican y cumplen de manera inmediata. Ahora bien, con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que viene rigiendo de manera pacífica desde el año 2009 17, cuando sobreviene la pérdida del fuero constitucional de un Congresista o lo adquiere ha de adecuarse el trámite para aplicar la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000, según sea el caso, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso; es una decisión que por comportar normalmente cambio de competencia y de

según sea el caso, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso; es una decisión que por comportar normalmente cambio de competencia y de procedimiento se adopta a través de una orden o de un auto de sustanciación que no admite recurso, según corresponda, a la ley aplicable. Esa postura que de ataño venía aplicando por unanimidad esta Sala Especial de Primera Instancia18 en casos de advenimiento de la calidad foral, cambió a partir del criterio de la mayoría de sus Magistrados que abrió la posibilidad de que, atendiendo la naturaleza de este tipo decisiones se

17 CSJ SCP Rad. 31653 de 1º de sept. de 2009; Rad. 27032 de 15 de sept. de 2009; Rad. 31653 de 23 de sept. de 2009; Rad. 35197 de 18 de nov. de 2010; Rad. 35059 de 26 de ene de 2011; Rad. 39946 de 26 de sept. de 2012; Rad. 40844 de 13 de mar de 2013; Rad. 44853 de 21 de ene de 2015; y Rad. 1431/57816 de 5 de ago. de 2020. 18 AEP 00028 de 27 feb. 2019, Rad. 00002; AEP 00014 de 20 mar. 2019; AEP099-2019 de 28 ago. 2019, Rad. 51983, AEP00098 de 17 oct. 2019 rad. No. 53818; Rad. 53818 de

8 nov. 2019, AP239-Rad. 56769 de 29 ene. 2020 y recientemente, en el AEP082 de 29 de jun. 2022, Rad. 00378.PRIMERA INSTANCIA 00122

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Página 16 de 21 adopten con auto interlocutorio, siempre que de ellas se pueda derivar afectaciones a derechos de las partes a corregir inmediatamente, por ende, susceptibles de ser recurridas19. 5.4. Del caso concreto Dentro de ese marco legal y conceptual la Sala resolverá la solicitud de nulidad parcial propuesta por el representante de la Fiscalía contra el auto AEP 091-2022; en primer lugar, deberá establecer si por la naturaleza jurídica de lo decidido en la providencia que se cuestiona, que es el trámite a aplicar a la actuación seguida contra GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA en razón a que su calidad foral varió a la de congresista, la imposibilidad de impugnarla a través de los recursos ordinarios para la época de la decisión, constituía una irregularidad sustancial con afectación de los derechos fundamentes al debido proceso invocado que imponga la declaratoria de nulidad. En segundo lugar, de verificarse que el no permitirse a las partes e intervinientes la interposición de los recursos contra lo decidido configura una irregularidad sustancial deberá la

Sala entrar a determinar, de cara a los principios que orientan su declaratoria y su convalidación, si la constatación de alguno de ellos hace improcedente la anulación de la actuación en los términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, aplicable a la Ley 906 de 2004 por integración20.

19 Ver AEP117, 21 sept. 2022, Rad. 00647. 20 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 4 abr. 2006, Rad. 24187; CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, Rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. Rad. 33568.PRIMERA INSTANCIA 00122

GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA LEY 906 DE 2004

Página 17 de 21 Bien, conforme se precisó ut supra esta Sala siguiendo las pautas sentadas por la Sala de Casación Penal en situaciones similares a la expuesta en la decisión contra la cual se predica la nulidad, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por 624 del Código General del Proceso y, en atención al estado procesal que atraviesa la actuación que se adelanta GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA; resolvió proseguirla en el estanco en el que se encontraba antes de que el procesado se posesionara como Senador de la República, esto es, con el desarrollo del juicio oral, acto procesal que comprende el debate probatorio, los alegatos finales, el sentido y el fallo, incluida su ejecutoria, como se explicó en esa oportunidad bajo el rito de la Ley 906 de 2004.

procesal que comprende el debate probatorio, los alegatos finales, el sentido y el fallo, incluida su ejecutoria, como se e

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