CSJ - AEP039-2024(45127)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP039-2024(45127)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 039-2024

CUI N° 11001600010220120026801

Radicación N° 45127 Aprobado mediante Acta N° 33 Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre la solicitud de nulidad formulada por la defensa, dentro del presente juicio que se sigue en contra de MARÍA SANDRA MORELLI RICO, Excontralora General de la República por los presuntos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N° 45127

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II. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de MARIA SANDRA MORELLI RICO como presunta autora responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación.

2. De conformidad con la normatividad entonces vigente, la correspondiente audiencia se llevó a cabo ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación en s esiones celebradas los días 16 de abril, 7 y 8 de septiembre de 2015 y 23 de febrero de 2016.

correspondiente audiencia se llevó a cabo ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación en s esiones celebradas los días 16 de abril, 7 y 8 de septiembre de 2015 y 23 de febrero de 2016.

3. Esa misma Sala inició la audiencia preparatoria el 2 de mayo de 2016.

4. Con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.01 de 2018 y el Acuerdo PCSJJA18-11037 de 5 de julio de 2018 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que lo implementó, el proceso fue remitido a esta Sala, que avocó el conocimiento y continuó con el trámite correspondiente.

5. El 23 de octubre de 2019 se profirió el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, así como las oposiciones a las mismas.

6. Contra dicho proveído, la defensa de la acusada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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7. Con auto del 4 de diciembre del mismo año, esta Sala Especial de Primera Instancia, resolvió el recurso reponiendo lo relativo a algunas pruebas documentales y concediendo el de apelación.

8. Mediante providencia calendada el 14 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación confirmando el auto de 23 de octubre de 2019.

9. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la

Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación confirmando el auto de 23 de octubre de 2019.

9. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó los días 1º y 24 de febrero, 26 de septiembre, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2022, 13 y 14 de febrero, 28 de marzo, 15 y 17 de mayo y 14 de agosto de 2023, fecha esta última en la que el defensor elevó la solicitud de nulidad que ahora ocupa la atención de la Sala.

III. DE LA NULIDAD PEDIDA El abogado de confianza de María Sandra Morelli Rico, solicita se decrete la nulidad procesal de las actuaciones adelantadas en dentro del presente proceso a partir de la intervención del entonces defensor de la mencionada desde el descubrimiento probatorio y, por ende, la solicitud de pruebas realizadas por ese profesional, por vulneración del derecho a la defensa técnica.

Fundamenta su solicitud en lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en su criterio, por haberse dictado la providencia del 23 de octubre de 2019 por parte de esta Sala y la del 14 de julio de 2021 de la Sala de Casación Penal enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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Página 4 de 33 un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso por ausencia de defensa técnica, derechos establecidos en tratados internacionales como la Declaración

Ley 906 de 2004 Página 4 de 33 un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso por ausencia de defensa técnica, derechos establecidos en tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 11, Numeral 1º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 numeral 3º), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8º, Numeral 2º), así como en los artículos 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política, en el artículo 2 y 6 del Código Penal, y los artículos 1, 3, 6, 7 literales E y J, 8, 10, 15, 26, 344, 356 numeral 3º, 357, 359, 374, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal. A renglón seguido, hizo una extensa referencia al contenido tanto del auto de esta Sala, como al de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal, debiéndose destacar que, en este punto, el defensor se limitó a transcribir de manera casi textual el contenido de dichas providencias, concluyendo que contra ellas no tiene ningún reparo. Aduce el defensor, que los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa fueron afectados en la audiencia preparatoria y durante todo el juicio, con trascendencia en el decreto de pruebas y debido a que el defensor de confianza que en ese momento tuvo la procesada cumplió un papel meramente

preparatoria y durante todo el juicio, con trascendencia en el decreto de pruebas y debido a que el defensor de confianza que en ese momento tuvo la procesada cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. Indica que la intervención de la defensa fue errática en relación con la mayoría de pruebas solicitadas por cuanto fueron inadmitidas o rechazadas, de tal forma que de continuar elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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Página 5 de 33 proceso sin un equilibrio probatorio entre Fiscalía y defensa no habrá la posibilidad de aproximarse de manera razonable al conocimiento y la verdad que debía proponer la defensa técnica en torno a los hechos objeto de la acusación, como se establece en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal sobre los fines de la prueba, lo que afecta negativamente en condiciones de desigualdad las valoraciones sobre la presunta responsabilidad de su prohijada, ya que, según afirma, en el presente caso se conocerá solamente la teoría del caso de la Fiscalía, con una limitada intervención de la defensa ante la ausencia de pruebas para confrontar las del ente acusador y prácticamente la actividad de la defensa técnica quedará reducida simplemente a los contrainterrogatorios. Señala el peticionario que también se afectan los derechos de su defendida en lo relativo a la libertad probatoria establecida en

actividad de la defensa técnica quedará reducida simplemente a los contrainterrogatorios. Señala el peticionario que también se afectan los derechos de su defendida en lo relativo a la libertad probatoria establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, y que por ello la solución del caso no podrá ser correcta, porque no habrá una densa actividad probatoria que requiere la defensa técnica dada la magnitud de la acusación y el caudal probatorio que fue decretado al ente acusador. Manifiesta que como el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes que no puede ser asumida por los jueces, no puede ser suplida con la carga procesal que tenía la defensa técnica de solicitar las pruebas con la indicación de los criterios de conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad de cada una, que en su criterio es claro que al ser inadmitidas o rechazadas la mayoría de pruebas solicitadas para el ejercicio defensivo, hubo deficiencias en la defensa técnica.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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Página 6 de 33 Hace énfasis en que esto no es imputable a la procesada, como tampoco al ente acusador y ni a la Corte en primera y segunda instancia, sino al defensor de entonces, que se suponía tenía el conocimiento letrado en materia jurídico penal al solicitar las pruebas que debía ser conforme los requisitos exigidos por la ley. Manifiesta que los actos perceptibles de la gestión defensiva de ese entonces son negativos en la medida que la gran parte de

conocimiento letrado en materia jurídico penal al solicitar las pruebas que debía ser conforme los requisitos exigidos por la ley. Manifiesta que los actos perceptibles de la gestión defensiva de ese entonces son negativos en la medida que la gran parte de pruebas solicitadas no fueron decretadas por no haber sido descubierto el elemento material probatorio o el nombre de las personas que se iban a desempeñar como testigos o peritos o a través de quienes se iba a introducir los documentos o por no sustentar adecuadamente la pertinencia o utilidad de la prueba. Estas deficiencias, considera el actual defensor por falta de conocimiento del defensor de entonces, conlleva una falta de defensa que, en su sentir, reviste tal trascendencia y magnitud que la procesada no puede en igualdad de armas “solitariamente”, porque está decretado exclusivamente el testimonio de ella y de un perito, confrontar las pruebas y argumentos de la Fiscalía, motivo por el cual se configuran defectos probatorios sustantivos que afectan el principio de contradicción y el derecho de defensa y también de acceso a la administración de justicia, porque por no haber sido aprobadas las peticiones probatorias, no tiene el acceso a una defensa adecuada en la administración de Justicia. Resalta que es de tal trascendencia la falencia de la defensa que en materia de testimonios quedó finalmente solo el de la procesada, que ante esta situación de ausencia de testigos, tiene a cuestas todo el trabajo demostrativo de la legalidad de los

que en materia de testimonios quedó finalmente solo el de la procesada, que ante esta situación de ausencia de testigos, tiene a cuestas todo el trabajo demostrativo de la legalidad de los contratos, del cumplimiento de sus obligaciones como contraloraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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Página 7 de 33 en materia contractual, que no se violaron los principios de la contratación administrativa, que todo estuvo ajustado a la ley, que no hubo apropiación de dineros públicos en favor de terceros, y además, tendría que hacerle frente a los peritazgos que se han presentado o se presenten hacia el futuro, a pesar de que ella no tiene la condición de perito contable ni de perito evaluador, considera que enfrentar esa situación constituye una grave deficiencia para atender las necesidades de defensa en este proceso. En síntesis, señala que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional como exigencias para decretar la nulidad por ausencia de defensa, en el presente caso se evidencia que: 1) el abogado defensor en la audiencia preparatoria tuvo un papel meramente formal, no de defensa técnica y que conllevara una defensa material; 2) la falta de defensa reviste una grave trascendencia determinante de la decisión judicial, ya que, debido a la deficiente argumentación y sustentación frente a cada uno de los medios probatorios solicitados, estos fueron negados, y, 3) se vulneran las garantías de defensa de su representada por

trascendencia determinante de la decisión judicial, ya que, debido a la deficiente argumentación y sustentación frente a cada uno de los medios probatorios solicitados, estos fueron negados, y, 3) se vulneran las garantías de defensa de su representada por la intervención del abogado defensor de ese entonces. Concluye haciendo referencia a los principios que rigen las nulidades e insiste en su solicitud de que se nuliten las actuaciones adelantadas en el marco de este proceso a partir del descubrimiento y de las solicitudes probatorias de la defensa técnica en la audiencia preparatoria y, en consecuencia, se retrotraiga el procedimiento a esa etapa, en lo que se refiere a la defensa, sin perjuicio de las pruebas practicadas hasta el momento.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTESSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 33 De la Fiscalía El delegado del ente acusador, solicita que se mantenga la decisión atacada por la defensa argumentando que la petición es extemporánea, lo que pretende la defensa es tratar de reparar el yerro en que pudo incurrir el anterior defensor tratando de presentar argumentos nuevos que no pueden ser considerados por la Sala, pues en relación con algunos testigos de los cuales ahora expone su pertinencia, podrían ser importantes para la teoría de la defensa, pero resultan tardíos, no pueden ser

por la Sala, pues en relación con algunos testigos de los cuales ahora expone su pertinencia, podrían ser importantes para la teoría de la defensa, pero resultan tardíos, no pueden ser considerados para reponer la actuación por cuanto se trata de un déficit argumentativo insalvable. En cuanto a las pruebas comunes que fueron negadas, señala que fue acertada la decisión de la Corporación ya que la defensa no presentó una argumentación distinta a la de la Fiscalía, que practicar esas pruebas en el juicio sería dilatar procedimiento y que seguramente tendrían solo aportes o de referencia o irrelevantes de cara a la teoría del caso, que no ameritaría en verdad que se venga a hacer un decreto de esas pruebas con el argumento que eventualmente estos testigos comunes podrían dar fe ahora sobre la planeación que tuvo la doctora María Sandra Morelli. Respecto a decisiones tomadas por otras autoridades en relación con los mismos hechos, igualmente indica que no resultan de recibo ya que mediante ellas se pretendería traer conceptos jurídicos que, aunque se trata de pronunciamientos desde otra perspectiva jurídica, no pueden vincular a estaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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Página 9 de 33 Corporación ni pueden constituir un referente de valoración, que le compete de manera particular y concreta a la Sala, más allá de lo que hayan podido decidir otras autoridades judiciales.

Ley 906 de 2004 Página 9 de 33 Corporación ni pueden constituir un referente de valoración, que le compete de manera particular y concreta a la Sala, más allá de lo que hayan podido decidir otras autoridades judiciales. Similar apreciación hace en cuanto al concepto rendido por el doctor Jaime Bernal Cuellar. Sobre los documentos, señala que insiste en la misma argumentación genérica que hizo su antecesor, y que los mismos hacen referencia a aspectos que no fueron acusados por la Fiscalía, tales como la calidad de la sede tomada en arrendamiento, tema que no ha sido objeto de cuestionamiento, y en otros, no se hizo un juicio de pertinencia que no permite establecer siquiera que es lo que se pretende probar. En síntesis, el señor fiscal delegado solicita que se mantenga incólume la decisión. De la representación de víctimas Los representantes de las víctimas reconocidas dentro de la presente actuación, esto es, la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, al unísono manifestaron que coadyuvan lo expuesto por el señor fiscal delegado. Del Ministerio PúblicoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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El señor representante del Ministerio Público señaló que, la solicitud de nulidad es abiertamente improcedente, toda vez que se dirige contra una actuación de parte, que como lo ha venido señalando de manera insistente La Sala de Casación Penal de esta Corporación no son susceptibles de esa medida extrema, postura que ha sido expuesta entre otros en el AP5563/16. Resalta que el mismo defensor manifestó que la solicitud se dirige exclusivamente contra las solicitudes probatorias de la defensa, dejando a salvo las intervenciones de la Fiscalía y de la Corte, que esta Sala no advirtió una evidente ineptitud del profesional que las efectuó, sino que simplemente fueron desestimadas por cuanto no cumplían con los criterios de pertinencia y claridad, pero no porque fueran abiertamente torpes por lo que solicitó se rechazara de plano la solicitud, agregando que como lo manifestó el delegado de la Fiscalía la misma resulta extemporánea y ha operado la convalidación pues la solicitud se efectúa tres años después cuando ya se ha iniciado la audiencia de juicio oral. Finalmente expone que la actuación del anterior defensor no fue manifiestamente inepta, que al contrario sus solicitudes no reflejan una falta de aptitud profesional sino que no fueron acogidas por no reunir los requisitos de pertinencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- CompetenciaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 33 De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 234 y 235-5 de la Carta Política, la Sala es competente para conocer de este asunto, debido a que los hechos atribuidos en la acusación guardan relación con las funciones que para entonces desempeñaba MARIA SANDRA MORELLI RICO, como Contralora General de la República.

1. Aspectos generales de las nulidades La nulidad es el instituto jurídico procesal por medio del cual se admite la ineficacia de un acto procesal irregular, que permite corregir errores, con el fin de garantizar la validez del trámite, la eficacia del debido proceso y, el respeto de las garantías fundamentales.

El último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, establece que «El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes ». De donde se colige que, como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, de no existir otra forma de corregir un acto irregular, se remedia con la nulidad.

De ahí que se afirme que su declaratoria impone a quien la solicita el deber de demostrar, la transcendencia del yerro y la imposibilidad jurídica de subsanarlo sin quebrantar los derechos fundamentales de los intervinientes. (CSJ AP378, Rad. 27919) En suma, las nulidades son la última solución para corregir los vicios de estructura o de garantía en el desarrollo del proceso,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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Página 12 de 33 la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, SP18530-2017, Rad. 48866: La proposición de una nulidad exige el cumplimiento de ciertas reglas a efectos de acreditar una irregularidad en el trámite con efectos en el debido proceso cuya única solución posible, es rehacer el procedimiento. De tal manera que la parte que solicita la invalidación tiene que identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la anulación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Igualmente, tiene que evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado

diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.1 (…) Bajo esa perspectiva, no es posible demandar la ineficacia de un acto irregular cuando ha cumplido su finalidad, no afecta garantías procesales, no menoscaba la estructura formal y conceptual del proceso.

2. La declaratoria de nulidad en el marco del proceso penal Sobre la declaratoria de nulidad esta Corte2 ha recalcado el carácter extremo de dicha medida y que la misma es procedente cuando se cumplen ciertos parámetros que permitan esclarecer la existencia de una vulneración al debido proceso:

1 CSJ AP, 17 jun 2015, rad.46309. 2 CSJ AP3826-2018, Rad. 51853, 5 sep. 2018.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 33 “28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. Allí se recapituló sobre el

objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso.

29. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad

(Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014).

30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017)

3. Declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica La Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido enfática en señalar que, para demostrar la nulidad por falta de defensa técnica, se debe indicar el por qué el defensor incurrió en afectaciones a la defensa apropiada: “ Ahora, es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en

enfática en señalar que, para demostrar la nulidad por falta de defensa técnica, se debe indicar el por qué el defensor incurrió en afectaciones a la defensa apropiada: “ Ahora, es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penalle demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad con la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso, pues, en veces, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a una estrategia preconcebida en favor de los intereses de su cliente. Así lo tiene

decantado la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003. R.. 28.013):SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 45127

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Página 14 de 33 Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título. En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera. Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma,

concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera. Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia. No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley. En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.”3 La jurisprudencia de la Sala de Casación ha establecido criterios que permiten el análisis de los argumentos en los que se

desarrollo del juicio.”3 La jurisprudencia de la Sala de Casación ha establecido criterios que permiten el análisis de los argumentos en los que se fundamenta la nulidad por falta de defensa técnica: “… Ahora, concretamente frente al derecho a la defensa, ha sostenido la S. que su vulneración deviene como inobjetable, cuando

3 CSJ SP, 29 Jun. 2016. Rad. 47935.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 15 de 33 el procesado ha permanecido desprovisto de ella durante toda la actuación procesal, esto es, ante la absoluta falta de defensa técnica, que bien puede presentarse porque no habiendo designado defensor de confianza el incriminado, el Estado permaneció indiferente ante dicha situación absteniéndose de proporcionarle uno que asuma la representación de los intereses de quien debe enfrentar el poder punitivo. O, también, cuando a pesar de existir formalmente la presencia del abogado dentro del proceso, éste ha desatendido por completo los deberes que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a quien debe apoderar, al punto que aparezca ostensible que el fallo de condena hubiese podido evitarse o atenuarse de haber contado el imputado con el oportuno y adecuado consejo de un profesional del derecho.

fallo de condena hubiese podido evitarse o atenuarse de haber contado el imputado con el oportuno y adecuado consejo de un profesional del derecho. Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más

conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia

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