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CSJ - AEP047-2023(00854)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP047-2023(00854)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 34

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 047-2023 Radicación No. 00854 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado RONALD HOUSNI JALLER contra el auto que le negó la libertad condicional.

2. ANTECEDENTES

1. Producto de un acuerdo de aceptación de cargos celebrado entre RONALD HOUSNI JALLER y la Fiscalía General de la Nación, la Sala mediante sentencia del 2 de octubre de 2019 lo condenó a la pena principal de 90.75 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, contrato sinPRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 2 de 34 cumplimiento de requisitos legales esenciales, cohecho propio y peculado por apropiación.

2. Con base en el artículo 64 del Código Penal el apoderado del condenado solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que reunía los requisitos previstos para el beneficio y por haber cumplido de manera satisfactoria su proceso de resocialización.

3. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de

Bogotá, por considerar que reunía los requisitos previstos para el beneficio y por haber cumplido de manera satisfactoria su proceso de resocialización.

3. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante encontrar reunido el presupuesto objetivo del beneficio, dispuso negar su concesión por estimar que no cumplía con el requisito subjetivo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Invocando la modificación que introdujo la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 del Código Penal, concluyó el juzgado a quo que la procedencia del subrogado deprecado está condicionada a la valoración previa de la gravedad de la conducta punible, requisito que, a pesar de haber sufrido una modificación, no fue eliminado por la nueva ley.

Adujo que la valoración se hace desde la necesidad del cumplimiento de la pena, en el entendimiento de que la libertad condicional no es automática sino que está sujeta a la valoración que se haga del cumplimiento de la sanción, “en torno a verificar el comportamiento y conducta desplegados por el condenado durante su tratamiento penitenciario frente a losPRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 3 de 34 hechos delictuales o si se quiere a la naturaleza del delito que permite advertir la personalidad del sentenciado”, con miras a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento intramural que apunta a la readaptación del sentenciado y a la protección de la comunidad. Esta conclusión la apoyó en su comprensión del

determinar la necesidad de continuar con el tratamiento intramural que apunta a la readaptación del sentenciado y a la protección de la comunidad. Esta conclusión la apoyó en su comprensión del contenido de las sentencias C-757 de 2014, que declaró condicionalmente exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”; T-640 de 2017 y dos de la Sala de Casación Penal, de las que infirió que si bien en el análisis de la procedencia de la libertad condicional debe priorizarse el proceso de readaptación y resocialización, también que estos deben armonizarse con la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas “para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad”. Descendiendo al caso concreto, el juez de ejecución de penas luego de hacer eco de la forma cómo HOUSNI JALLER realizó las conductas criminales y transcribir apartes del fallo condenatorio relacionados con el desarrollo delictual de cada uno de éstas en orden a destacar su gravedad, a pesar de encontrar satisfecho el presupuesto objetivo, estimó necesaria la ejecución total de la pena privativa de la libertad dada la “gran connotación” que revistieron los delitos por los que fue condenado, resultado de un verdadero entramado criminal del que hacía parte el penado. A juicio del a quo el sentenciado debe continuar ejecutando la condena “con el fin de que su tratamientoPRIMERA INSTANCIA No. 00854

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A juicio del a quo el sentenciado debe continuar ejecutando la condena “con el fin de que su tratamientoPRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 4 de 34 penitenciario continúe de manera satisfactoria, y de esta manera se cumplan a cabalidad los fines de prevención especial y reinserción social de la pena que operan en la etapa de ejecución”, ya que de acceder a la excarcelación sería negativo el mensaje a la comunidad.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión el defensor del sentenciado interpuso y sustentó dentro de los términos legales el recurso de apelación, aduciendo en principio, que el juez de ejecución de penas no se encontraba facultado para negar la libertad condicional con el argumento del “no cumplimiento de la función de la pena de prevención general negativa en razón de la gravedad de la conducta”, porque de allí se deriva el axioma de que la gravedad del delito impone la necesidad de cumplirla en su totalidad, en detrimento de su función de reinserción social.

Advirtió una falta de coherencia en la decisión al circunscribir la argumentación a la función preventiva especial de la pena, pero al mismo tiempo negar la libertad por el presunto no cumplimiento de la prevención general negativa. Destacó que la fundamentación de la providencia gira en torno a la antijuridicidad de los actos y al reproche de

presunto no cumplimiento de la prevención general negativa. Destacó que la fundamentación de la providencia gira en torno a la antijuridicidad de los actos y al reproche de culpabilidad, aspectos agotados en el fallo que determinaron la cuantía de la pena de prisión, esto pese a que la jurisprudencia que se cita como apoyo señala que es un criterio erróneo para verificar la procedencia del subrogado.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 5 de 34 La valoración de la conducta para determinar si se continúa o no con el cumplimiento de la pena es útil para la prognosis del riesgo que pudiera representar el penado para la sociedad de quedar en libertad no para la reprochabilidad del comportamiento, que ya se agotó en la sentencia. En sentir del recurrente una ponderación razonable del asunto en tensión: la obtención de la libertad con el fin de promover la reinserción social del condenado, como función de la pena frente a la previsión de que la gravedad de los delitos no sea objeto de reincidencia que ponga en riesgo a la comunidad, debe alejarse de la perspectiva de prevención general negativa y guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social1. Además, tal ponderación debe tomar en cuenta la conducta asumida en el curso del proceso penal que en el caso de su representado fue de sumisión absoluta, aceptación de cargos, reintegro de los dineros apropiados, ofrecimiento de perdón y colaboración con las autoridades, y también

de su representado fue de sumisión absoluta, aceptación de cargos, reintegro de los dineros apropiados, ofrecimiento de perdón y colaboración con las autoridades, y también considerar su comportamiento durante la ejecución de la pena que fue calificado como buena y ejemplar. Lo mismo que la posibilidad de reinserción a la comunidad a través de su arraigo familiar y social, circunstancia que ha sido debidamente acreditada. A lo anterior suma el hecho no valorado por el juzgado de la inhabilidad intemporal que reduce la posibilidad de reincidencia y establece un grado adicional de intimidación

1 Cita a CSJ. AP2977-2022, radicado 61471 de 12 de julio de 2022.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 6 de 34 social que se complementó con la prohibición legal de la posibilidad de la prisión domiciliaria. La decisión del juzgado deja al condenado en un estado de indefinición sobre los “criterios objetivos” aplicables a la valoración de la no necesidad de continuar el cumplimiento de la pena, nada acorde con la dignidad humana, sin criterio alguno sobre cuál es el tiempo adicional suficiente que satisface al juzgado. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se conceda la libertad condicional a su prohijado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Conforme con la previsión del parágrafo primero del

y se conceda la libertad condicional a su prohijado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Conforme con la previsión del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal bajo el cual se adelantó la actuación, y lo dispuesto por la Corte2, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RONALD HOUSNI JALLER contra el auto proferido el 26 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad condicional, dado que se hizo en el trámite de ejecución de la sentencia impuesta por la Sala como juzgador de primera instancia3.

2 CSJ. AP1780–2019, rad. 55138 de 15 mayo 2019. 3 CSJ. SEP000106-2019, radicado 00124 de 2 de octubre de 2019.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 7 de 34 Al respecto conviene precisar que en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, está circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, pues de hacerlo así comprometería la legalidad de su decisión y podría ser acusado de haber actuado sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio, está autorizada solo para los

tratados o pretensiones no formuladas, pues de hacerlo así comprometería la legalidad de su decisión y podría ser acusado de haber actuado sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio, está autorizada solo para los eventos de las nulidades bajo el entendido de que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal4. Sobre el principio de limitación la Corte Constitucional 5 tiene establecido: “El artículo 31.2 de la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único. Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada. Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante ”. (Resalta la Sala)” En la Ley 906 de 2004 no existe, como sí en la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, una disposición donde expresamente se señale que, “ En la apelación, la decisión del

En la Ley 906 de 2004 no existe, como sí en la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, una disposición donde expresamente se señale que, “ En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”.

4 CSJ. SP3991-2022, radicado 52395 de 30 de noviembre de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 8 de 34 Sin embargo, la Corte Constitucional6 al estudiar los límites a la competencia del superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios: “existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico ”. Sobre esa base, la Sala de Casación Penal 7 señaló que, en virtud del principio de limitación , la intervención del juez

poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico ”. Sobre esa base, la Sala de Casación Penal 7 señaló que, en virtud del principio de limitación , la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido. Este representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte inconforme con el

6 Cf. Sentencia C-591 de 2005. 7 CSJ. SP1370-2022, radicado 53444 de 27 de abril de 2022.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 9 de 34 fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte 8. En consecuencia, la Sala se circunscribirá en este caso al asunto materia del recurso y los inescindiblemente ligados a él, estos son, a la discusión sobre la valoración previa de la conducta en la que la juez a quo fundó su negativa de conceder el subrogado de la libertad condicional y sus

a él, estos son, a la discusión sobre la valoración previa de la conducta en la que la juez a quo fundó su negativa de conceder el subrogado de la libertad condicional y sus presupuestos, que es en últimas el motivo de inconformidad del recurrente. 5.2 Cuestión previa En esta oportunidad la discusión estriba en determinar si de acuerdo con los principios y lineamientos constitucionales que regulan el subrogado de la libertad condicional, en especial el presupuesto de la previa valoración de la conducta punible, a que hace alusión el artículo 64 del Código Penal, se verifica en favor del condenado RONALD HOUSNI JALLER y, por tanto, se hace merecedor a la libertad condicional. En este caso mientras el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostiene que a pesar de cumplirse el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible arroja como resultado la necesidad de que el penado continúe cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta, para que de este modo se cumplan a cabalidad los fines de prevención especial y reinserción social, la defensa asume que su prohijado cumple los requisitos para ser liberado y que la

8 CSJ, SP15880-2014, radicado 43557 de 20 de noviembre de 2014.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 10 de 34 postura del juzgado es inaceptable porque la valoración

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Página 10 de 34 postura del juzgado es inaceptable porque la valoración negativa de la conducta que planteó gira en torno a su antijuridicidad y al reproche de culpabilidad, aspectos agotados en la sentencia que determinaron la cuantía de la punibilidad. Para comenzar conviene precisar que en nuestro sistema jurídico9, la pena tiene varias finalidades que van desde su previsión hasta su ejecución: (i) Preventiva o disuasiva, que en esencia se concreta en el momento en que el legislador fija la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal por el daño que se hace a la sociedad ante la violación de la prohibición normativa. Es la fase de conminación legal y responde a un objetivo de prevención general que se justifica en la protección de diversos bienes jurídicos, necesarios para preservar la coexistencia de la colectividad. (ii) Retributiva, que se exterioriza en la imposición judicial de la pena. En esta fase se entremezclan fines preventivos generales y especiales, aunque prevalecen los primeros. La individualización e imposición de la sanción confirma la vigencia de la norma y actualiza la amenaza abstracta tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los casos en que el funcionario judicial del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el

tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los casos en que el funcionario judicial del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el cumplimiento de l os requisitos legales que proveen una alternativa a la ejecución intramural.

9 Corte Constitucional C–430 de 1996.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 11 de 34 (iii) Resocializadora, propia de la fase de ejecución de la pena, orientada a la prevalencia de principios que respeten la autonomía y dignidad de los condenados y, por ende, persigue un objeto preventivo especial que decididamente influye en su readaptación social. Este fin es el que hace que la pena privativa de la libertad sea constitucionalmente válida10. El artículo 3° del Código Penal que consagra los principios de las sanciones penales prevé que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el primero debe entenderse en el marco de la prevención y conforme con las instituciones que la desarrollan. En la misma decisión citada la Sala de Casación Penal de la Corte11, expresó que el artículo 4° idem determina las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado que cumple la pena. Al mismo tiempo precisa que las funciones de prevención especial y de reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

especial, reinserción social y protección al condenado que cumple la pena. Al mismo tiempo precisa que las funciones de prevención especial y de reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Por su parte la Corte Constitucional 12 ha explicado los fines constitucionales de la pena poniendo énfasis en la función resocializadora ligada a la prevención especial, dado que la condigna afectación de garantías fundamentales producto de la limitación de la libertad, apareja complejas dinámicas que muchas veces impiden que la pena cumpla su cometido

10 Cf. CSJ. AP3348-2022, radicado 61616 de 27 de junio de 2022. 11 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 12 En su análisis, citó las providencias CC C–261–1996, C–430–1996, C–144–1997, C–806–2002, C–061–2008, T–388–2013, T–267–2015 y T–718–2015.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 12 de 34 constitucional, escenario en el que los mecanismos alternativos o sustitutivos se presentan como la mejor manera de afrontar el proceso de resocialización13. El fin de la prevención especial se refleja en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración, siempre y cuando se orienten a: (i) la

denominados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración, siempre y cuando se orienten a: (i) la efectiva resocialización de los sentenciados, (ii) favorecer el desestimulo de la criminalidad, y (iii) promover la reinserción del delincuente a la vida en sociedad14. En lo atinente al principio de necesidad y a la prevención especial de la pena, la Corte Constitucional15 ha explicado que si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de su libertad para readaptarse a la comunidad, ha de brindársele la oportunidad de cumplir su condena mediante instrumentos que comporten una menor aflicción, lo cual no implica que no sean eficaces. En síntesis, el fundamento que inspira los subrogados penales es el derecho del sentenciado a su resocialización, a rectificar y readecuar su conducta al estándar que el legislador ha previsto como de obligatorio cumplimiento para la convivencia en sociedad, buscando no excluirlo de ella, sino propiciando su reinserción a la misma16.

13 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 14 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 15 Cf. C-806 de 2002.

16 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 13 de 34 La Corte Constitucional17 realizó un amplio examen de la política criminal colombiana y de la resocialización como función principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana del condenado, a quien el Estado ha de brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño causado al conglomerado social, pero, de igual manera, incentivar un nuevo inicio fuera del centro de reclusión, de regreso a la comunidad y bajo el acatamiento de normas mínimas de convivencia18. Explicó, además, que la “resocialización puede ser entendida como un conjunto de medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden “cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprehender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno”. Asimismo, citó distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y se refieren a la

resocialización. Por ejemplo, el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Y el numeral 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad

17 C-294 de 2021.

18 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 14 de 34 esencial será la reforma y readaptación social de los penados…”, cuyo contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General núm. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”, concluyendo que a lo largo de su jurisprudencia ha mantenido una posición tendiente a proteger todas aquellas garantías que permiten la resocialización de los condenados19. Como los sistemas penal y penitenciario están teleológicamente vinculados, en consonancia con las actividades de resocialización se halla el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), cuyo texto – de hecho, anterior al actual Código Penal–, contempla importantes expresiones del reconocimiento de la dignidad humana en el propósito de

Carcelario (Ley 65 de 1993), cuyo texto – de hecho, anterior al actual Código Penal–, contempla importantes expresiones del reconocimiento de la dignidad humana en el propósito de retornar al delincuente al seno de la sociedad. Por ejemplo, el artículo 9 expresa que “la pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización (…)” y el 10 establece como finalidad del tratamiento penitenciario “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”20. El canon 79 (modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014) explica que el trabajo penitenciario es un derecho de

19 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.

20 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 15 de 34 la persona privada de la libertad y un “medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización», asunto que reitera el precepto 94 frente a la educación como «base fundamental de la resocialización”. El artículo 142 expone como objetivo del tratamiento penitenciario “preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”, escenario que contempla un carácter progresivo integrado por las siguientes

penitenciario “preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”, escenario que contempla un carácter progresivo integrado por las siguientes fases (canon 144 ejusdem): (i) observación, diagnóstico y clasificación del interno, (ii) alta seguridad, que comprende el período cerrado, (iii) mediana seguridad, que corresponde al período semiabierto, (iv) mínima seguridad o período abierto, y (v) de confianza, que coincide con la libertad condicional. La rehabilitación y resocialización preparan a los sentenciados para la reincorporación a la vida en comunidad. De ese modo, el tratamiento penitenciario posee dos aspectos basilares, de un lado, la readaptación social del condenado y, del otro, la relación que hay entre el derecho a acceder a programas de estudio y trabajo que permitan redimir pena e incidan en el derecho a la libertad. Es a través de la resocialización que la permanencia en los establecimientos de reclusión pasa de ser una simple consecuencia jurídica por las conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante21. Como corolario puede afirmarse que el fin resocializador de la pena se inscribe dentro de lo que se conoce como función

21 Corte Constitucional A–121–2018.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 16 de 34 de prevención especial positiva, eje articulador central de

21 Corte Constitucional A–121–2018.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 16 de 34 de prevención especial positiva, eje articulador central de nuestro sistema penal donde se abandonan las ideas de intimidación, retaliación social o venganza. En su lugar, la noción de resocialización del sentenciado, como principio legitimador y objetivo supremo de la ejecución de la pena, constituye el centro de gravedad, consecuencia obligada de la definición de Colombia como Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Constitución Política)22. 5.3 Del subrogado de la libertad condicional23 En términos generales los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad 24 que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan, con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley. Uno de esos mecanismos es la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, instituto que brinda la oportunidad al sentenciado privado de la libertad de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena, sin que ello signifique la modificación de su duración o su extinción. Este subrogado permite al penado terminar de cumplir la sentencia privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertas obligaciones. Posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado

sentencia privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertas obligaciones. Posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social,

22 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 23 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 24 Capítulo tercero, título IV, Libro primero del Código Penal.PRIMERA INSTANCIA No. 00854

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Página 17 de 34 pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se cumple la función rehabilitadora. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, prevé: “LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el c

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