CSJ - AEP052-2024(00345)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP052-2024(00345)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 052-2024 Radicación No. 00345

CUI: 110016000102201900281-01

Aprobado mediante Acta Ordinaria No.43 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala las solicitudes probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra de WILSON RAFAEL ROJAS VANEGAS y WILBERT JOSÉ HERNANDEZ SIERRA, exgobernadores encargados del departamento de La Guajira, se adelanta por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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II. HECHOS Según la acusación los gobernadores encargados del departamento de La Guajira, Wilson Rafael Rojas Vanegas y Wilbert José Hernández Sierra, adelantaron el trámite y celebración del contrato interadministrativo No. 011 de 26 de junio de 2019 con la Empresa de Nuevas Tecnologías de Innovación, Ingeniería y Telecomunicaciones - NIU TELCO SASpor valor de $11.415.893.720, sin cumplir los requisitos

junio de 2019 con la Empresa de Nuevas Tecnologías de Innovación, Ingeniería y Telecomunicaciones - NIU TELCO SASpor valor de $11.415.893.720, sin cumplir los requisitos legales esenciales de la contratación pública y cuyo objeto fue: «Contratar la realización de las actividades de formación docente, material educativo, componente intercultural, integración curricular, evaluación, seguimiento y monitoreo dentro del proyecto denominado ‘fortalecimiento de las competencias comunicativas del idioma inglés en los docentes y estudiantes de las IEO del departamento de la Guajira'». WILSON RAFAEL ROJAS VANEGAS, en calidad de gobernador (encargado) de La Guajira, en ejercicio de sus funciones tramitó el contrato interadministrativo No. 011 de 2019, sin observar los requisitos legales esenciales previstos en la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1510 de 2013 y, en esas condiciones WILBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA, quien lo sucedió en ejercicio del cargo, también en calidad de g obernador encargado, continuó el trámite y celebró el contrato. Según la fiscalía contraviniendo el principio de estricta legalidad, incumplieron las exigencias normativas previstas para el trámite y celebración del contrato conforme a las precisiones que a continuación se detallan:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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para el trámite y celebración del contrato conforme a las precisiones que a continuación se detallan:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 3 de 71 1) En la formulación del proyecto. Se presentó para aprobación del OCAD a partir de un documento técnico que evidenció falta de planeación, por carecer de: (i) información técnica que justificara la pertinencia de la inversión, (ii) identificación y caracterización clara de la población beneficiaría del proyecto, (iii) definición de la línea base de costo del proyecto, (iv) estudio actualizado y específico sobre las instituciones seleccionadas para una adecuada reseña histórica y localización georreferenciada del proyecto, (v) análisis de la capacidad tecnológica y disponibilidad de internet para la implementación del proyecto, (vi) estudio de las actividades cumplidas por el Ministerio de Educación Nacional sobre las acciones relacionadas con el fortalecimiento de la enseñanza y aprendizaje del inglés en la secretaría de educación del departamento de la Guajira, materiales ya suministrados y construcción sobre la agenda desarrollada, (vii) definición del contenido de las actividades como apoyo logístico y programa de inmersión y (viii) desconoció la vigencia de la medida cautelar impuesta al departamento mediante Resolución No. 0459 del 21 de febrero de 2017, del Ministerio de Hacienda.

logístico y programa de inmersión y (viii) desconoció la vigencia de la medida cautelar impuesta al departamento mediante Resolución No. 0459 del 21 de febrero de 2017, del Ministerio de Hacienda. Según la acusación, el documento técnico de formulación del proyecto resultó trascendente en el trámite precontractual, porque constituyó el insumo para la elaboración del estudio previo y la expedición de los actos administrativos relacionados «con la posibilidad de ejecución del proyecto» (requisitos esenciales y necesarios para continuarSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 71 el trámite previo a la celebración del contrato). 2) En el estudio previo El contrato interadministrativo No. 011 de 2019, contó con un documento denominado estudios previos, elaborado «en junio de 2019» por el secretario de educación del departamento; no obstante la existencia material, este documento no respondió a las exigencias necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales propios de la etapa precontractual. La fiscalía con base en el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, en desarrollo de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que define los requisitos específicos que deben cumplir los estudios y documentos

Decreto 1082 de 2015, en desarrollo de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que define los requisitos específicos que deben cumplir los estudios y documentos previos como « soporte para la elaboración del pliego de condiciones y el contrato», con el fin de garantizar que los proponentes puedan valorar el alcance de lo requerido por la entidad, asegura presenta las siguientes irregularidades: (i) El criterio de necesidad resultó insuficiente por cuanto se desconoció la inversión previa, lo que afectó la definición del valor del contrato y su justificación. Sobre la descripción de la necesidad, la gobernación se limitó a señalar que los esfuerzos adelantados a nivel nacional y regional no habían representado avances significativos en la consecución de las metas de ejecución por razones de cobertura y monto de inversión, sin referirse al porcentaje de cobertura alcanzado con los planes de orden nacional, y a laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 71 capitalización de las actividades ya gestionadas por el Ministerio de Educación Nacional, desde el año 2016, relacionadas con la formación de docentes, dotación de

materiales y formación con nativos extranjeros. Además, pese a que en el estudio de necesidad se hizo una referencia genérica a los requerimientos básicos insatisfechos, no se realizó un análisis comparativo que justificara priorizar la inversión en esta área específica de la educación. (ii) En cuanto a la modalidad de selección, desde el estudio previo se privilegió la de contratación directa a través de un contrato interadministrativo, aduciendo como única razón que el proyecto « se aprobó para ejecución con un diseño presupuestal que no incluye estampillas tasas y contribuciones», sin plantearse consideración alguna frente al objeto del contrato, las actividades propuestas y la cuantía del mismo. Elementos fundamentales para definir la modalidad de contratación, lo cual tampoco se hizo al momento de expedir el acto administrativo de justificación. Adicionalmente, al definir los criterios de selección se hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1651 de 2013, sobre el certificado de calidad que deben tener las organizaciones que ofrezcan enseñanza de idiomas, por lo que no se exigió para seleccionar al contratista, lo que resultaba indispensable. Igualmente, al definir los criterios para seleccionar la oferta más favorable, no se requirió una propuesta técnica debidamente estructurada que respondiera al objeto delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 71 contrato, pues se limitó a requerir su formulación sobre « una de las actividades detalladas dentro del alcance del objeto a contratar», por lo que la definición del estudio analítico aseguró la selección de un único contratista, pues la especialidad de la empresa NIU TELCO es el apoyo tecnológico, definida como actividad 9 en el estudio previo y porque, además, la gobernación había celebrado en el año 2016 un contrato con FUNTICS, socio de NIU TELCO, para la implementación de estrategias en el sector de tecnologías de la información. iii) El valor del contrato no se justificó, pues el estudio se limitó a hacer referencia al presupuesto oficial que se comprometía y a la forma en que se girarían los recursos al contratista sin explicar el cálculo del presupuesto, los detalles de inversión en cada una de las actividades, además, no se definió el destino y condiciones de «inmersión» en el extranjero que permitiera justificar el costo de esa actividad y su razonabilidad. 3) En el análisis del sector La carpeta contractual contiene un documento previo denominado análisis del sector1 que no cumplió con el requisito legal esencial, pues nada se dijo sobre la regulación que enmarcaba el objeto del contrato, estructura organizacional y comportamiento de quien pretendía ejecutara el proyecto, ni las ventajas que para la entidad podía tener la celebración del

legal esencial, pues nada se dijo sobre la regulación que enmarcaba el objeto del contrato, estructura organizacional y comportamiento de quien pretendía ejecutara el proyecto, ni las ventajas que para la entidad podía tener la celebración del contrato en términos de eficiencia, eficacia y economía,

1 Conforme al Artículo 2.2.1.1.1.6.1. del Decreto 1082 de 2015, se requiere el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación, desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de riesgo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 71 omitiendo la referencia a la actividad cumplida por el Ministerio de Educación Nacional. El documento de manera tangencial se ocupó de relacionar los anexos que debía aportar el proponente para acreditar capacidad jurídica, técnica y financiera, sin definir las condiciones específicas dada la naturaleza del contrato, al punto de limitar el requerimiento a estrategias de formación docente, desconociendo que se trataba de enseñanza de lengua extranjera, por lo que era menester que el oferente cumpliera condiciones de calidad debidamente acreditadas. Este análisis careció de coherencia pues justificó el tipo de remuneración en la exploración de precios pagados por el departamento, pero al mismo tiempo advirtió que «el objeto del contrato es necesario porque no existe un proyecto de similares características.»

Este análisis careció de coherencia pues justificó el tipo de remuneración en la exploración de precios pagados por el departamento, pero al mismo tiempo advirtió que «el objeto del contrato es necesario porque no existe un proyecto de similares características.» 4) En la ordenación del gasto El gobernador encargado doctor WILSON RAFAEL ROJAS VANEGAS, mediante Decreto 065 de 2019 incorporó en el presupuesto de ingresos la suma aprobada por el OCAD para la ejecución del proyecto de inversión, sin hacer consideración alguna al momento de formular el proyecto, ni cuando dispuso la ordenación del gasto respecto a la medida correctiva de asunción temporal de la competencia en el sector educación, impuesta por el término de tres años al departamento de L a Guajira por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución No. 0459, de 21 de febrero de 2017SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 71 Conforme al artículo 2.6.3.4.2.22 del Decreto 1068 de 20153, la competencia de ordenación del gasto y la suscripción de contratos correspondía al administrador temporal, situación que no fue tenida en cuenta por el gobernador al presentar el proyecto ante el OCAD al sugerir al departamento como ejecutor de los recursos, ni al iniciar el trámite contractual, y si bien es cierto se trató de recursos del sistema general de regalías aprobados en el OCAD, el sector de educación era

ejecutor de los recursos, ni al iniciar el trámite contractual, y si bien es cierto se trató de recursos del sistema general de regalías aprobados en el OCAD, el sector de educación era responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, en virtud del decreto de intervención y conforme al artículo 18 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011. 5) En el acto administrativo de justificación de la contratación directa WILBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA expidió la Resolución No. 386 de 26 de junio de 2019, con la que pretendió justificar el modelo de contratación directa a través de un contrato interadministrativo, sin embargo, mediante este acto administrativo seleccionó al contratista sin observar lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015. En este acto se enunció la celebración de un contrato interadministrativo conforme al literal C del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, como causal para acudir a la contratación directa, pero nada se dijo sobre las razones para justificar la adopción de ese modelo de contratación, ni sobre lo contenido en la norma prevista en el literal c, del numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011), esto es, « sobre los contratosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 71 interadministrativos que pueden celebrarse por contratación directa, las excepciones y las condiciones en que las Sociedades de Economía Mixta pueden concurrir a la celebración de este tipo de contratos.» La resolución definió la necesidad de contratar una sociedad de economía mixta de aquéllas que pertenezcan al sector de tecnologías de la información, sin embargo, el contrato ejecutaba un proyecto del sector de educación y la carta de invitación se remitió a tres empresas (NIU TELCO SAS, Teaching Training and Testing Services SAS, Easy English Colombia SAS), pero solo NIU TELCO era de economía mixta. 6) En la evaluación de la propuesta. Las propuestas fueron entregadas un día después del recibo de la invitación, tiempo insuficiente para estructurar una de tal envergadura. Según la fiscal las propuestas a nombre de las empresas Teaching Training and Testing Services SAS y Easy English Colombia SAS, no fueron presentadas por sus representantes quienes ni siquiera se enteraron de la presunta convocatoria. El documento elaborado el 25 de junio de 2019, a manera de evaluación de las propuestas no garantizó el cumplimiento de requisitos legales esenciales para la celebración del contrato, porque no tuvo en cuenta que la

manera de evaluación de las propuestas no garantizó el cumplimiento de requisitos legales esenciales para la celebración del contrato, porque no tuvo en cuenta que la propuesta de NIU TELCO no reunía los requisitos previstos desde los estudios previos. El proponente pretendió acreditar la experiencia a partirSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 71 de los contratos celebrados por uno de sus socios, la Fundación Empresarial de Nuevas Tecnologías FUNTICS, pero ninguno de ellos tenía experiencia relacionada con las actividades de formación y evaluación correspondientes al proyecto a ejecutar. En cuanto al contrato celebrado por NIU TELCO con la gobernación de Norte de Santander con el mismo objeto del presente como no fue ejecutado, tampoco acreditaba experiencia. Además, el objeto social de NIU TELCO no respondía a las necesidades propias de las actividades que debía cumplir el en virtud del objeto contractual, particularmente aquellas relacionadas con la formación y aplicación de examen especializado en el conocimiento de lengua extranjera y nada se dijo en el acto de adjudicación, ni en el oficio de evaluación

sobre la modificación de los códigos de actividad propios del objeto social, para incluir el relacionado con labores de apoyo a la educación, lo que en ningún caso suplía la exigencia de la Ley 1651 de 2013 (ley de bilingüismo) 7) En la celebración del contrato El contrato se suscribió sin observar los requisitos legales esenciales durante el trámite previo a su celebración. El 26 de junio de 2019, el gobernador (e) WILBERT JOSÉ HERNÁNDEZ SIERRA celebró el contrato interadministrativo No. 011, con la empresa de Nuevas Tecnologías de Innovación, Ingeniería y Telecomunicaciones - NIU TELCO SAS por valor de $11.415.893.720, sin haber cumplido con los requisitos previos que garantizaban la legalidad en el trámite.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 71 Así entonces, consideró el ente acusador que la administración departamental representada por los gobernadores encargados RAFAEL ROJAS VANEGAS Y HERNÁNDEZ SIERRA, inobservó los requisitos legales esenciales de la contratación y vulneró los principios de responsabilidad, planeación, economía, concurrencia, transparencia y selección objetiva, por lo que: (i) no se elaboró proyecto y estudios previos claramente definidos, conforme a lo reglado que justificara los términos de la contratación y

transparencia y selección objetiva, por lo que: (i) no se elaboró proyecto y estudios previos claramente definidos, conforme a lo reglado que justificara los términos de la contratación y garantizara una debida planeación y economía; (ii) no se justificó el proceso de contratación directa que garantizara el principio de transparencia, (iii) no se agotó un debido proceso de selección que asegurara la libre concurrencia y garantizara la selección objetiva, (iv) ejecutaron los recursos en el sector pese a la situación de intervención en la prestación del servicio de educación, y (v) se dio lugar a una terminación anticipada del contrato sin inicio de ejecución, lo que significó una pérdida del costo de oportunidad del gasto, teniendo en cuenta que los recursos se aprobaron en el OCAD y su inversión quedó suspendida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superarse la audiencia de acusación el 28 de abril de 2022, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la fiscalía y los defensores de los acusados demandaron la práctica de pruebas sin oposición entre las partes y con el consenso para presentar estipulaciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que los acusados se desempeñaron en el cargo de gobernadores del departamento de La Guajira y el delito atribuido es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual guarda relación con las funciones que desempeñaban.

1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA

PRETENSIÓN PROBATORIA.

Aspectos generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria

es el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba, deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 71 acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 ibidem, según el cual, los hechos y circunstancias de interés para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el artículo 359 ídem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial sentencia C-209 de 2007), para solicitar al juez el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de La Ley 906 de 2004, imponen al juez la obligación de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo en particular, el artículo 346 ídem

obligación de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo en particular, el artículo 346 ídem contempla la obligación del juez de adoptar esa decisión en relación con aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes. En lo que atañe a la inadmisión el artículo 375 ibidem, encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba, cuando se refieran directaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 71 o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En ese escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, y que sea injustamente dilatoria del procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ídem. De otro lado, no puede perderse de vista el carácter

mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, y que sea injustamente dilatoria del procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ídem. De otro lado, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 15 de 71 debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.2 En otras palabras, la sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas. Lo anterior no significa que si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y legalidad o ilicitud, la Sala carezca de facultad para excluir3, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso, pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas,

prueba solicitado, según sea el caso, pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y

2 CSJ. AP, Rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015. 3 “De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”. CSJ AP136-2022, Rad. 59986, 26 Ene. 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 16 de 71 efectividad de los derechos4. De otra parte, es necesario destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que

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Página 16 de 71 efectividad de los derechos4. De otra parte, es necesario destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema. 2 - ESTIPULACIONES PROBATORIAS Las partes acordaron dar por probados y, por ende, excluir de cualquier debate, los siguientes hechos:

A. Estipulaciones suscritas por la fiscalía y la defensa

de WILSON RAFAEL ROJAS VANEGAS.

1. Que el doctor WILSON RAFAEL ROJAS VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 84.034.298 de Riohacha, siendo secretario de despacho fue encargado como gobernador del departamento de La Guajira, desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019.

2. Que el gobernador encargado del departamento de La Guajira, doctor WILSON RAFEL ROJAS VANEGAS presentó ante el OCAP el proyecto denominado “ fortalecimiento de las competencias comunicativas del idioma inglés en los docentes y estudiantes de la IEO del departamento de La Guajira”, para su visualización y aprobación garantizando su operación,

4 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. 10 Abr. 2019.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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visualización y aprobación garantizando su operación,

4 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. 10 Abr. 2019.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 17 de 71 certificando que el proyecto no requiere licencias ni permisos para su ejecución, ni se acoge al proyecto tipo dispuesto por el DNP.

3. Que el gobernador WILSON RAFAEL ROJAS VANEGAS, durante la etapa previa garantizó y apropió los recursos que ampararon la celebración del contrato interadministrativo

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