CSJ - AEP062-2024(47179)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP062-2024(47179)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Ponentes AEP 062 - 2024

Radicación N° 47179 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 51 Bogotá D.C., cinco (05) de junio dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra la exgobernadora del

Huila, CIELO GONZÁLEZ VILLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004 y loprevisto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de las categorías del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La Sala, tras valorar en conjunto los elementos de conocimiento aducidos en el juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que la fiscalía demostró más allá de toda duda que la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA es responsable penalmente como autora de tres delitos de interés

de la sana crítica, concluye que la fiscalía demostró más allá de toda duda que la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA es responsable penalmente como autora de tres delitos de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del CP), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con dos delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ídem), también en concurso homogéneo y sucesivo, por los cuales será condenada. Sin embargo, la fiscalía no cumplió la carga de demostrar la comisión de ocho delitos de falsedad ideológica en documento público y los dos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros que le atribuyó en la acusación, motivo por el cual será absuelta de dichos cargos, como pasa a exponerse:

1. Interés indebido en la celebración de contratos 1.1. Cuestión previa Se precisa que en el presente caso se impartirá fallo de condena por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos por los que fue acusada CIELO GONZÁLEZ VILLA y no por los de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto del recuento de los hechos jurídicamente relevantesconsignados en el escrito de acusación y expresados en la diligencia de su formulación oral, por su mayor riqueza descriptiva se adecuan al comportamiento punible descrito en el artículo 409 y no al tipificado en el artículo 410 del mismo estatuto, pues pese a que allí se develaron por parte de la fiscalía algunas irregularidades en el trámite y celebración de los tres contratos de

y no al tipificado en el artículo 410 del mismo estatuto, pues pese a que allí se develaron por parte de la fiscalía algunas irregularidades en el trámite y celebración de los tres contratos de concesión por parte de la otrora gobernadora del Huila, ello obedeció a su manifiesto interés de favorecer indebidamente a la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia -FLA-, en detrimento de los postulados de planeación, transparencia (íntimamente relacionado, entre otros, con el de publicidad), economía, selección objetiva e igualdad (de estos dos últimos emerge el principio de libre concurrencia), todos ellos orientadores de la función administrativa en general (artículo 209 Constitucional) y de la contratación estatal en particular (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 20111 -vigentes para 2012), por lo cual en este caso el principio de legalidad pasa a un segundo plano2. 1.2. Constatación de la convergencia de los elementos del tipo penal 1.2.1. Tipicidad objetiva El artículo 409 del Código Penal dispone: «El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en pena de prisión de 64 a 216 meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

1 Denominada Estatuto Anticorrupción, por cuanto el conjunto de sus disposiciones está orientado “a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” (preámbulo), de modo que no se limitó a regular temas de contratación, sino que contiene normas encaminadas a lograr el propósito que motivó su expedición. 2 En igual sentido se pronunció esta Sala en la sentencia SEP-0075-2029, de 8 de julio, rad. 0082.funciones públicas de 80 a 216 meses» (con la modificación punitiva prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). 1.2.1.1. El monopolio de arbitrio rentístico de licores Como quiera que los delitos de interés indebido en la celebración de contratos se ejecutaron en desarrollo del manejo del monopolio de arbitrio rentístico del aguardiente doble anís, del que es titular el departamento del Huila, la Sala procede a efectuar el análisis de esta figura, así como del contrato de concesión, toda vez que ésta fue la modalidad autorizada por la asamblea departamental para la celebración de los respectivos contratos. En este caso quedó demostrado que para 2012 el

departamento del Huila ejercía el monopolio sobre la producción, comercialización y venta del aguardiente doble anís, marca de la que era -y sigue siendosu titular, con la finalidad de obtener recursos principalmente para financiar la salud y la educación; sin embargo, no estaba en capacidad de explotarlo por sí mismo por cuanto en 1997 fue liquidada la industria licorera, por lo que requería de la participación de un tercero que contara con la infraestructura necesaria, con el cual debía celebrarse un contrato bajo la modalidad de concesión. El artículo 336 de la Constitución Política dispone que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarándestinadas preferentemente a los servicios de salud y educación, precepto del cual se infiere: (i) Que sólo es posible restringir la actividad económica privada y la libre competencia con la finalidad de que las rentas se dirijan al interés público y social mediante la constitución de un arbitrio rentístico3 y (ii) que entre los monopolios establecidos por el legislador a favor del Estado o de sus entidades territoriales,

se encuentra el de los licores, cuya titularidad corresponde a los departamentos, y sus proventos se destinan preferentemente a los servicios de salud y educación4 (se subraya). La disposición constitucional en cita encontraba desarrollo legal en el capítulo V, artículos 61 a 72, de la Ley 14 de 1983 5, «por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones». Así, el artículo 61 confirió a los departamentos el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados y facultó a las asambleas departamentales para regularlo o gravar esa industria y actividades si el monopolio no conviene, y el artículo 64 dispuso que el impuesto de consumo regulado en dicha ley es nacional, pero su producto se cede a los departamentos. La Ley 14 de 1983 fue reglamentada por el gobierno nacional mediante el Decreto 4692 de 2005, en cuyo capítulo 5, artículos 2.3.2.5.1. a 2.3.2.5.6., regula el tema de la destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, señalando que tales recursos deben dirigirse a cubrir las necesidades de salud y educación. Al expedirse el código de

3 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de junio de 2010, radicación número: 19001-23-31-000-2001-04311-01(14858)”.

4 Ibidem 5 Vigente para la época de los hechos -año 2012hoy derogada mediante la Ley 1816 de 2016.régimen departamental mediante el Decreto Ley 1222 de 1986 6, en el Título VI, Capítulo II, aparte II, artículos 121 a 132, se reiteraron los artículos 61, 63 y 64 de la Ley 14 de 1983 (mediante los cánones 121 y 124). En relación con el régimen contractual legalmente previsto para el ejercicio del monopolio de arbitrio rentístico para la producción, comercialización, distribución y venta de licores destilados por parte de los departamentos, el artículo 63 de la Ley 14 de 1983, reglamentado por el Decreto nacional 4692 de 2005 (vigentes para la época en que ocurrieron los hechos que ocupan la atención de la Sala mayoritaria), disponía: «En desarrollo del monopolio sobre producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que dentro de las normas de contratación vigentes permita agilizar el comercio de estos productos» (se subraya). Por su parte, el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986 reprodujo en su integridad lo normado en el artículo 63 de la Ley 14, al disponer que « en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho

14, al disponer que « en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos» (subrayas extratextuales). Del marco jurídico expuesto se infiere que, por regla general, en materia de producción, comercialización y distribución de licores sometidos a monopolio, los gobernadores tenían gran libertad para escoger el tipo de contrato que más le conviniera a la entidad territorial respectiva. Sin embargo, como quiera que es competencia de las asambleas departamentales expedir las reglas

6 Derogado mediante la Ley 2200 de 2021.a las cuales debe sujetarse el primer mandatario territorial para contratar la producción, comercialización y distribución de licores sometidos a monopolio, en el artículo 1°, de la ordenanza 003 de 2010 «POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBERNADOR

DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA PARA QUE, BAJO LA MODALIDAD DE

CONCESIÓN, CONTRATE LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE AGUARDIENTE DOBLE ANÍS DE QUE ES TITULAR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA» , la Duma dispuso que la “modalidad” de contratación debía ser la de “concesión”, motivo por el cual durante su vigencia los gobernantes del Huila no tenían la libertad para escoger otro tipo de contrato y, contrario sensu, debían acudir al de concesión.

“modalidad” de contratación debía ser la de “concesión”, motivo por el cual durante su vigencia los gobernantes del Huila no tenían la libertad para escoger otro tipo de contrato y, contrario sensu, debían acudir al de concesión. Resta precisar que los preceptos especiales antes mencionados sometían a la administración departamental al cumplimiento de la normatividad que para entonces regía los contratos estatales y los apotegmas que los orientan. 1.2.1.2. Del contrato de concesión. Es definido en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 80 de

1993. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 1996. 1.2.1.3. La calidad de sujeto activo quedó demostrada, no solo por cuanto la fiscalía acreditó que la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA fungió como gobernadora del Huila para la época en que celebró los contratos, sino porque estaba debidamente facultada por la asamblea departamental para ello, conforme al inciso primero del artículo 1° de la ordenanza 003 de 2010.1.2.1.4. El sujeto pasivo, no hay duda de que el departamento del Huila se vio afectado en este caso en su imagen y buen nombre, pues la entonces primera mandataria generó sensación de deslealtad, improbidad, pero, sobre todo ausencia de transparencia en el trámite y celebración de tres contratos de concesión suscritos con la FLA, sin que se surtiera el

sensación de deslealtad, improbidad, pero, sobre todo ausencia de transparencia en el trámite y celebración de tres contratos de concesión suscritos con la FLA, sin que se surtiera el correspondiente proceso de selección objetiva que hubiere llevado a la administración territorial a escoger a esa contratista. 1.2.1.5. Demostración de la tipicidad objetiva de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos. Se procede a efectuar el análisis conjunto de los contratos de concesión celebrados con la gobernación de Antioquia-fábrica de licores y alcoholes de Antioquia –FLAa la cual quiso favorecer sin ninguna razón jurídica atendible, a fin de demostrar que la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA vulneró en tres oportunidades el artículo 409 del Código Penal, en contravención a los principios de economía, transparencia, selección objetiva e igualdad, a partir de los cuales se hará el respectivo análisis con base en el material probatorio recaudado en el juicio oral7, así como en los hechos que fueron objeto de estipulación entre las partes, siguiendo el orden planteado por la fiscalía: 1.2.1.5.1. Desconocimiento del principio de economía Según el relato de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación -en sus dos vertientesla vulneración del axioma mencionado en el epígrafe se produjo porque en los estudios previos no se hizo referencia a las opciones con las que contaba el departamento en el mercado para resolver la necesidad que se

mencionado en el epígrafe se produjo porque en los estudios previos no se hizo referencia a las opciones con las que contaba el departamento en el mercado para resolver la necesidad que se

7 Al cual se irá haciendo referencia a largo de la providencia.pretendía satisfacer; no se plasmó un análisis de cuál sería la opción más favorable desde los puntos técnico, jurídico y económico, ni se hizo mención a factores de comparación para determinar cuál sería la oferta más provechosa de acuerdo a los requerimientos del ente territorial, como tampoco a los valores agregados que perseguían e implicaban beneficios y ventajas comparativas; no se hizo alusión al presupuesto para la contratación, ni a las condiciones que se exigirían al proponente; no se establecieron criterios de evaluación habilitantes que debieran ser cumplidos por los oferentes frente a la necesidad que pretendía satisfacer la entidad y, no fueron cuantificados los aportes de cada parte, pese a haber suscrito un contrato de concesión. Lo mismo ocurrió con las resoluciones 003 de 14 de febrero, 0039 de 7 de mayo y 213 del 24 de agosto de 2012 emitidas por la gobernadora CIELO GONZÁLEZ VILLA, por medio de las cuales justificó la contratación directa para la celebración de los negocios jurídicos cuestionados, en las que no se hizo referencia

al presupuesto para la contratación, ni a las condiciones que se exigirían al proponente, como lo ordenaban los artículos 77 del Decreto 2474 de 2008 (que regía la suscripción del contrato 0069) y 3.4.1.1. del Decreto 734 de 2012 que regulaba la materia respecto de los contratos interadministrativos 302 y 537 de 2012. Sobre la alegada violación del principio de economía ha dicho el Consejo de Estado8 que está íntimamente ligado al deber de planeación, en tanto éste es una manifestación de aquél9. En virtud del postulado de planeación, a cuya sujeción se encuentran todas las entidades públicas por expreso mandato

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 14.287, reiterada en la sentencia de 29 de agosto de 2007, radicado 14.854. 9 Ibidem.del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. Sobre el desconocimiento de dicho principio por parte de la encausada se acogen la mayor parte de los argumentos expuestos por la fiscalía en el pliego de cargos, por haber encontrado corroboración en la copiosa prueba documental allegada a la actuación. Si bien se elaboraron unos estudios previos (0095, 498 y 791, los dos últimos suscritos, por orden de la encausada, por Carlos Eduardo Trujillo González como secretario de hacienda y José Nelson Polanía Tamayo, en su condición de director del

791, los dos últimos suscritos, por orden de la encausada, por Carlos Eduardo Trujillo González como secretario de hacienda y José Nelson Polanía Tamayo, en su condición de director del departamento administrativo de contratación 10), éstos no cumplen los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado, como lo evidenció la fiscalía en su acusación. En dichos documentos no se expresó la razón por la cual la administración departamental optó por la celebración de contratos con otra entidad territorial, cuando en la ordenanza 03 de 2010 la asamblea le había otorgado facultades para suscribir contratos de concesión, lo que le implicaba adelantar procesos de licitación pública en los que pudieran participar todos los posibles proponentes públicos y privados que tuvieran la probabilidad de prestarle los servicios de maquila al ente territorial, los cuales, al haberse escogido la referida modalidad contractual fueron excluidos de entrada, limitándose a señalar que esa era la modalidad escogida.

10 Al respecto debe tenerse en cuenta que como ordenadora del gasto y, por ende, a cargo del cumplimiento de la función de representar al departamento en la celebración de los contratos, la procesada tenía control y vigilancia sobre la actividad contractual delegada en el equipo interdisciplinario por ella integrado para adelantar los procesos de contratación que se le han censurado.Si bien es cierto en el juicio los testigos Héctor Galindo

interdisciplinario por ella integrado para adelantar los procesos de contratación que se le han censurado.Si bien es cierto en el juicio los testigos Héctor Galindo Yustres y Carlos Eduardo Trujillo González, que acompañaron la postura de la acusada, manifestaron que esta escogencia obedeció a que en criterio de la administración del Huila una licorera pública le garantizaba al departamento seriedad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos y un mayor nivel de recaudo con el menor riesgo financiero, no lo es menos que en ninguno de los documentos y actos administrativos emitidos en el curso de la fase precontractual como tampoco en los contratos se esbozó siquiera ese motivo, ni se dijo por qué, si ese era el caso, al elaborar los estudios previos se mencionó la posibilidad de invitar a todas las licoreras públicas del país con idoneidad suficiente para presentar sus ofertas, sino que desde allí se direccionaron los contratos a favor de la FLA. Así mismo, en los documentos de la fase precontractual se omitió decir que en Colombia existen varias licoreras públicas 11 tales como Valle, Cauca, Caldas y Cundinamarca, entre otras, las que, además, habían manifestado interés en contratar con la gobernación del Huila, de lo que era consciente la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA, pues antes de su elaboración les había solicitado cotizaciones por ser las cuatro industrias «más grandes del país», demostrando que tenía conocimiento de la existencia de otros agentes que operaban en el mercado, con los cuales podía

GONZÁLEZ VILLA, pues antes de su elaboración les había solicitado cotizaciones por ser las cuatro industrias «más grandes del país», demostrando que tenía conocimiento de la existencia de otros agentes que operaban en el mercado, con los cuales podía contar a la hora de celebrar los contratos, previo proceso de licitación pública. No se hizo mención a los precios reales del mercado, limitándose la ordenadora del gasto a decir que para el contrato 069 se tomaban los valores acordados con la FLA en pretéritos negocios jurídicos de la misma naturaleza celebrados por ésta

11 Y también algunas privadas como Licorsa, entre otras.con la administración departamental anterior y para el 302 y el 537 se tendría en cuenta lo convenido con dicha fábrica en la reunión de 27 de abril de 2012, lo que de suyo evidencia que desde la etiología de los procesos contractuales la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA ya había tomado la decisión de contratar favoreciendo indebidamente a la FLA. Pese a que antes de la suscripción del primer acuerdo de voluntades la industria licoreras de Caldas informó a la acusada sobre su interés de celebrar contrato con la gobernación del Huila para la producción y comercialización del aguardiente doble anís12 y al mismo tiempo manifestó la imposibilidad de elaborar 700.000 unidades de ese licor antes del 15 de febrero de 2012 por lo cual solicitó la ampliación del plazo concedido para dar respuesta, la hoy acusada no aclaró el alcance de su comunicación ni atendió el referido pedimento, como tampoco dejó constancia de ello en los estudios previos.

por lo cual solicitó la ampliación del plazo concedido para dar respuesta, la hoy acusada no aclaró el alcance de su comunicación ni atendió el referido pedimento, como tampoco dejó constancia de ello en los estudios previos. Lo mismo ocurrió con los estudios previos de los contratos 302 y 537, en los que no se hace ninguna mención a que las licoreras de Caldas 13, Cundinamarca14 y Cauca 15, presentaron verdaderas ofertas, con lo cual fácticamente pusieron de presente su interés de celebrar un contrato con diez años de plazo, con el objeto de fabricar y comercializar 3.500.000 unidades anuales de aguardiente doble anís, según las especificaciones de sus propuestas, en las cuales pusieron de presente su experiencia, capacidad técnica, logística y financiera para garantizar el cumplimiento del contrato.

12 Oficio 035, visible a folios 77 a 79 del cuaderno de estipulaciones. 13 Oficio sin número del 12 de abril de 2012 (folio 100 del cuaderno de estipulaciones). 14 Oficio sin número del 25 de abril de 2012 (folio 107 mismo cuaderno). 15 Oficio sin número del 19 de abril de 2012 (folio 113 ídem).Resulta igualmente acertado sostener que en ninguno de los estudios previos se explicitaron los factores a tener en cuenta para determinar cuál era la opción económica, técnica y jurídica que resultaba más favorable a los intereses de departamento, ni se señalaron los criterios comparativos que se aplicarían con tal propósito, como tampoco se precisó qué valores agregados o ventajas comparativas ofertados por alguno de los posibles

se señalaron los criterios comparativos que se aplicarían con tal propósito, como tampoco se precisó qué valores agregados o ventajas comparativas ofertados por alguno de los posibles proponentes tendría una mejor calificación desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, que conllevara a la selección objetiva del contratista, lo cual tampoco se hizo en los actos administrativos justificantes de los contratos, en los que necesariamente debieron efectuarse esos análisis para determinar si en realidad contratar con la FLA era la mejor opción que tenía el departamento. Las omisiones en las que incurrió la aforada al hacer los estudios previos u ordenar su elaboración no tuvieron otra motivación que dirigir la celebración de los contratos de concesión del monopolio de arbitrio rentístico de licor a favor de la FLA, pues no otra explicación tiene el que haya desconocido la existencia de otros agentes del mercado que eventualmente podían brindarle condiciones más beneficiosas para el departamento y que, por ende, debían ser invitados a participar en las mismas condiciones que la FLA. Sin embargo, no comparte la Sala lo referente a que en los estudios previos no se hizo referencia al presupuesto para la contratación; ni a la cuantificación de los aportes de cada parte; ni a las condiciones que se exigirían al proponente; ni a los criterios de evaluación habilitantes que debieran ser cumplidos

contratación; ni a la cuantificación de los aportes de cada parte; ni a las condiciones que se exigirían al proponente; ni a los criterios de evaluación habilitantes que debieran ser cumplidos por los oferentes frente a la necesidad que pretendía satisfacer laentidad, pese a haber suscrito contratos de concesión, como lo alega la fiscalía. Lo anterior por cuanto en cada uno de los estudios previos números 0095, 498 y 791 (elaborados con el mismo formato y cuyo contenido en muchos aspectos es casi idéntico), desde el preámbulo y a lo largo de los mismos de manera clara y expresa la gobernación de Huila manifestó que no aplicaba el ítem de «presupuesto asignado», «teniendo en cuenta que este proceso tiene por objeto la contratación para la producción, comercialización, distribución y venta a todo costo de (…) unidades de Aguardiente Doble Anís de 30 grados alcoholimétricos, en presentación de 375 ml, que no genera para el departamento erogación presupuestal alguna», aserción que encuentra asiento en la realidad contractual, dado que el bien que habría de aportar el departamento del Huila a la fábrica contratista16 a través de su experto, era la receta para la elaboración del aguardiente doble anís, junto con la autorización ante las entidades competentes para el uso y la explotación de la marca, con el fin de obtener recursos que reportarían utilidades para ambas partes17. Por lo demás, la fiscalía no introdujo al proceso el presupuesto del departamento del Huila para demostrar si el

con el fin de obtener recursos que reportarían utilidades para ambas partes17. Por lo demás, la fiscalía no introdujo al proceso el presupuesto del departamento del Huila para demostrar si el valor de este bien, en principio intangible, figura en alguno de sus rubros, como para que la endilgada tuviera la obligación de mencionarlo en los estudios analizados como parte del presupuesto a comprometer con la celebración de los contratos. Otro tanto ocurre con la presunta ausencia de la cuantificación de los aportes -aspecto íntimamente relacionado

16 Cualquiera que fuese. 17 Recuérdese que se trataba de un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y sinalagmático, en los términos de los artículos 1496, 1497 y 1498 del Código Civil.con el anterior-, habida consideración que, como se señaló en el texto de los estudios previos, la producción, comercialización, distribución y venta del plurimencionado aguardiente no generaba para el departamento del Huila ninguna erogación presupuestal que debiera ser cuantificada -dada la naturaleza del bien a concesionar, esto es, el uso de una marca-, mientras que era la fábrica contratada la que debía asumir por su cuenta y riesgo todos los costos de producción y comercialización de la bebida alcohólica a cambio de percibir una utilidad, luego a ésta correspondía hacer sus propios análisis para determinar si la firma de los contratos le convenía o no, examen que, por ende, no debía figurar en los estudios previos de la gobernación del Huila

correspondía hacer sus propios análisis para determinar si la firma de los contratos le convenía o no, examen que, por ende, no debía figurar en los estudios previos de la gobernación del Huila sino en los de la gobernación de Antioquia. Tampoco acertó el ente persecutor al sostener que los estudios previos no contienen las condiciones que se exigirían al proponente, cuando allí se habla de las condiciones económicas del nuevo contrato, de la obligación de hacer un aporte publicitario del 4% sobre el valor del precio oficial y en el acápite denominado «CONDICIONES TÉCNICAS DEL OFERENTE» se dejó expresamente plasmado que la gobernación les demandaba contar con el «REGISTRO SANITARIO vigente que lo autorice para la producción, distribución del Aguardiente Doble Anís, expedidas (sic) por el INVIMA, con una vigencia establecida igual o superior a la duración del contrato»; «contar con maquinaria propia para realizar la producción objeto del contrato» y «acreditar una experiencia igual o superior a cinco (5) años en la producción, distribución de Aguardientes, de mínimo dos millones de unidades convertidas a 375 cc», entre otros requisitos. Finalmente, en cuanto a los criterios de evaluación habilitantes que debían ser cumplidos por el contratista, la

gobernación del Huila los señaló de manera expresa, al aludir a la capacidad financiera, la experiencia específica (la cual, acotala Sala, como lo indicó la contraloría departamental del Huila en el oficio 378 de 5 de junio de 201218, puede establecerse a partir de la «experticia y el recorrido que el contratista demuestre en la ejecución de contratos con objeto idéntico o similar» , las condiciones económicas y contractuales y precisó que por tratarse de contratos «interadministrativos» en los cuales la contraparte era una entidad pública, no era necesario que la misma se encontrara inscrita en el registro único de proponentes -RUP-. Lo expuesto en los últimos seis párrafos no es óbice para concluir, sin discusión alguna, que la procesada como gobernadora del Huila en la práctica no diseñó un proceso claro y transparente que asegurara la selección objetiva del contratista, quebrantando de este modo el principio de economía, con el evidente propósito de beneficiar a la FLA. 1.2.1.5.2. Transgresión del principio de transparencia Del relato de los hechos narrados por la fiscalía se deduce que los contratos fueron producto de una concertación precedente entre las partes, habida cuenta que se realizaron reuniones previas entre la gobernación y la FLA en las que acordaron suscribirlos; se incluyó como

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