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CSJ - AEP063-2023(52240)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP063-2023(52240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 21

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 063-2023 Radicación No. 52240 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 53 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre propio por la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio, dentro del proceso que se sigue al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO

HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral.

2. ANTECEDENTES 2.1. Con fecha 18 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar alPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 2 de 21 exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal (Art. 444 A del C.P.), y con la causales genéricas de agravación prevista en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de

numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Los hechos materia de investigación y juzgamiento, fueron reseñados por el órgano instructor de la siguiente manera: “Con base en la denuncia formulada1 y las pruebas legalmente recaudadas, se ha establecido que cuando corría el término de traslado para los recurrentes, respecto de la decisión inhibitoria a favor del Senador Iván Cepeda Castro2, Juan Guillermo Monsalve Pineda, recluido en la cárcel Nacional La Picota, recibió mensajes de texto y de voz vía WhatsApp de su amigo Carlos Eduardo López Callejas desde Neiva, Huila, los días 21 y 22 de febrero de 2018, indicándole que personas del partido Centro Democrático, concretamente el representante a la Cámara por el departamento del Huila ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento Álvaro Uribe Vélez, el 20 de febrero lo habían buscado para que por su intermedio consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video, retractándose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra Ávaro Uribe Vélez y su hermano Santiago, señalando además que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el

Vélez y su hermano Santiago, señalando además que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el congresista Iván Cepeda; y a cambio de su retractación recibiría beneficios como el ingreso a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mejores condiciones de reclusión, seguridad para él y su familia y salida en tiempo récord de la cárcel.

Medio de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el día viernes 23 siguiente; al tiempo que, en esos mismos días, fue requerido en visita de abogado por Diego Javier Cadena Ramírez, quien, con el mismo propósito, refirió venir en representación de Álvaro Uribe Vélez. Ni el video se realizó, ni la carta se firmó por parte de Juan Guillermo

1El 22 de febrero de 2018 por el defensor del Senador Iván Cepeda Castro dentro del radicado 38451 adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte (aclara la Sala). 2 “Que la Corte adoptó dentro del radicado No. 38451 el 16 de febrero de 2018”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 3 de 21 Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas, dado que Monsalve Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”. 2.2.- En firme la referida determinación, se dio curso de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte,

dado que Monsalve Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”. 2.2.- En firme la referida determinación, se dio curso de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, en donde se dispuso correr el traslado que para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y pronunciarse sobre las pruebas que sean procedentes, establece el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

3. LA DEMANDA

Encontrándose el asunto al Despacho del Magistrado que aquí funge como Ponente para dicho efecto, después de algunos incidentes que no son del caso referir ahora, la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio presenta escrito en cuya referencia indica que corresponde a “Reposición/Demanda de parte civil/Unificación por conexidad procesal y/o sustancial” 3. Anota que la demanda de constitución de parte civil que presenta, “tiene idéntico punto de partida al acto de postulación de fecha 27 de enero de 2022, en el sentido de solicitar el reconocimiento judicial como ‘perjudicada del injusto’ – e inclusive de su investigación penal-, en el contexto específico de la unificación por conexidad procesal y o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102202000276-00 y 52.240, para efectos del ejercicio de los derechos convencionales a la verdad, justicia y reparación integral. Luego de realizar algunas consideraciones en torno al concepto jurídico de persona perjudicada con el injusto penal,

derechos convencionales a la verdad, justicia y reparación integral. Luego de realizar algunas consideraciones en torno al concepto jurídico de persona perjudicada con el injusto penal,

3. Fls. 2 y ss. cuaderno original Parte Civil No. 1.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 4 de 21 así como al entendimiento que la jurisprudencia ha dado al delito de soborno en actuación penal de que trata el artículo 444 A del Código Penal, menciona que “la inconstitucionalidad de la exigencia de ‘lo directo’, así como el concepto de ‘hecho delictivo’ para la comprensión de la tipicidad de la conducta punible de soborno en actuación penal, abarcan la posibilidad de reconocimiento judicial de esta denunciante y peticionaria como perjudicada en el contexto de los procesos penales ya citados, con mayor razón que, de manera concomitante con la citación a indagatoria se recibieron invitaciones y presiones de distinta índole para faltar a la verdad en ese escenario procesal por parte de uno de los denunciados, específicamente, por parte del señor RICARDO WILLIAMSON PUYANA, cuyos correos electrónicos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del Código Único de Identificación (CUI) 1100160000050202112209”. Añade que con ocasión del trámite de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102002000276 y 52240, ha sufrido los siguientes perjuicios directos:

Añade que con ocasión del trámite de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102002000276 y 52240, ha sufrido los siguientes perjuicios directos: “Seis años consecutivos de desempleo como consecuencia de la estigmatización laboral, a su vez, derivada de la vinculación espuria a ambas actuaciones penales del señor ENRIQUE PARDO HASCHE, del que esta abogada era defensora. Tal situación generalizada de desempleo tuvo consecuencias patrimoniales negativas para mí como el no haber podido responder por mis deudas bancarias -pasé de tener un excelente puntaje en data crédito a no tener nada-, así como esta situación afectó mi desarrollo personal y familiar, pues al ser mis padres ajenos al mundo jurídico y haberme acogido en su casa, no pueden entender que haya intereses políticos tan degenerados sobre la tierra”. “Y es que hasta el 3 de febrero de 2023, esta peticionaria tuvo conocimiento de que no había sido fortuito nada de lo que me había sucedido en mi vida durante los últimos seis años, gracias a la advertencia y/o amenaza -o como se quiera verrecibida a través de WhatsApp, en circunstancias que deben ser investigadas a fondo porque involucran a una abogada que hasta hace poco era mi mejor amiga…”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 5 de 21 Indica que “por culpa del proceso penal radicado bajo el número 52.240, y mi negativa a faltar a la verdad en él -para favorecer a los denunciados por esta libelistase me encarceló subrepticiamente, a la vista de todas las autoridades judiciales nacionales e internacionales, se me sometió a un tratamiento humano indigno, hasta han llegado al extremo de tratarme como una extraterrestre, porque se han atrevido hasta a desposeerme de las cosas más esenciales como el derecho fundamental a la salud, secuestrándome en una Entidad Promotora de Salud mediocre con la única finalidad de someterme a exámenes médicos que jamás he solicitado, disfrazados de campañas de prevención”. Precisa que “el conjunto de amenazas, advertencias y seguimientos ilegales” de los que ha sido objeto, ocurrieron concomitantemente con la radicación de las acciones legales de defensa de Enrique Pardo Hasche, por la desaparición del señor Eduardo Puyana Rodríguez a partir del año 2021. Concluye, entonces, que: “Esos son a grandes rasgos los daños reales, reparables, concretos, específicos y de cualquier naturaleza que la suscrita peticionaria ha sufrido como consecuencia de las actuaciones penales radicadas bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52240, con el agravante de que a pesar de la oportuna labor de denuncia, incidencia probatoria, presentación

como consecuencia de las actuaciones penales radicadas bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52240, con el agravante de que a pesar de la oportuna labor de denuncia, incidencia probatoria, presentación completa de los hechos en interés de la causa y de la justicia, hasta la fecha tengo que continuar padeciéndolos mientras que los denunciados LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y JAIME LOMBANA VILLALBA, continúan desfilando en las audiencias de ambos procesos penales como si en la justicia colombiana, ni en las ONU, ni en la CIDH, existiera el mínimo de decencia, verdad, justicia y reparación integral”. Sostiene que en el marco de los hechos jurídicamente relevantes y su reconocimiento como “perjudicada de la investigación y procesamiento del injusto”, en lo que atañe a los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal de que tratan los procesos cuya conexidad solicitó, estima dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 6 de 21 particular importancia destacar que en el curso de la investigación por ambas conductas punibles: “jamás se le preguntó a ninguno de los dos investigados acerca de su conocimiento y consentimiento de las acciones de los denunciados RICARDO WILLIAMSON

PUYANA, MARÍA MERCEDES WILLIAMSON PUYANA, JAIME LOMBANA

VILLALBA y LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT”.

consentimiento de las acciones de los denunciados RICARDO WILLIAMSON

PUYANA, MARÍA MERCEDES WILLIAMSON PUYANA, JAIME LOMBANA

VILLALBA y LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT”.

Indica que tampoco se le preguntó al doctor Álvaro Uribe Vélez si conoce a la abogada María Williamson Puyana, suegra de su defensor Jaime Lombana Villalba, “pues según la indagatoria conocida a través de los medios de comunicación nacionales, sólo se le interrogó acerca de su conocimiento y relacionamiento con el señor

RICARDO WILLIAMSON PUYANA”.

Considera que de manera concomitante con el reconocimiento judicial como parte civil se debe realizar una equivalencia funcional, al pasar de un sistema procesal a otro, de todos los derechos y facultades de las víctimas y perjudicados en la especialidad del derecho penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicita, en consecuencia, se admita la demanda de parte civil que presenta “en el marco de la unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52240, así como se disponga cuáles derechos y facultades procesales es posible ejercer en este escenario procesal después de hacer la respectiva equivalencia funcional planteada por la sentencia de unificación SU-388de 2021”. Pide además que se le aclare si resulta posible “dejar la

procesal después de hacer la respectiva equivalencia funcional planteada por la sentencia de unificación SU-388de 2021”. Pide además que se le aclare si resulta posible “dejar la respectiva representación de la víctima y/o perjudicado en cabeza del funcionario instructor -reservándose las facultades de impugnacióncomo es procedente en la Ley 906 de 2004”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 7 de 21 Asimismo, demanda se declare la nulidad del reconocimiento como víctima del señor Luis Eduardo Montealegre Lynett en el marco del proceso 11001600010202000276-00, por constituir una irregularidad de carácter sustancial. Por último, suplica se tase el monto de los perjuicios morales y materiales a ella causados “de conformidad con los hechos expuestos y por culpa de los procesos radicados bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52.240, y se diga quiénes son los responsables de su pago efectivo”. En posterior escrito4, solicita, previa unificación de las actuaciones, devolver el expediente a la Sala Especial de Instrucción; suspender el llamamiento a juicio del doctor ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA; decretar la nulidad de lo actuado por el funcionario instructor y; declarar la pérdida de la calidad procesal del imputado Álvaro Uribe Vélez;

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA; decretar la nulidad de lo actuado por el funcionario instructor y; declarar la pérdida de la calidad procesal del imputado Álvaro Uribe Vélez; todo lo cual la lleva a desistir de la pretensión relacionada con la determinación y pago de los perjuicios que dice haber padecido.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia El artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para investigar juzgar a

4 Fls. 124 y ss. Ib.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 8 de 21 los miembros del Congreso de la República, pero cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. La Sala debe destacar, asimismo, que si bien en la actualidad el acusado ostenta la condición de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, como quiera que los hechos por los cuales en su contra se profirió resolución de acusación guardan relación con las funciones como congresista conforme fue precisado en dicho pronunciamiento por el órgano instructor, esta Corporación conserva competencia para juzgarlo siguiendo los lineamientos de la Ley 600 de 2000,

fue precisado en dicho pronunciamiento por el órgano instructor, esta Corporación conserva competencia para juzgarlo siguiendo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, acorde con las previsiones del parágrafo de artículo 235 del estatuto Superior y 533 de la Ley 906 de 2004, dada la primacía del fuero constitucional frente al fuero legal que el acusado en la actualidad detenta, conforme en tal sentido ha sido indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte (Cfr. AP7070-2015. 2 Dic. 2015. Rad. 35303): “6. En auto del 14 de agosto de 2012, la Sala examinó la competencia para adelantar esta investigación y consignó las razones, las que por mantenerse vigentes se transcriben a continuación: (…) “7. Con el propósito de resolver la problemática jurídica que aquí se plantea, la Sala estima que debe dejarse en claro que al doctor V.P. le asistirían dos fueros, uno constitucional derivado de la norma referida precedentemente (parágrafo del artículo 235 Superior) y, otro, legal, dada su actual investidura de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo previsto en los numerales 9º y 1º de los artículos 75 y 118 de la Ley 600 de 2000, respectivamente”. (…) (…) “iii) Conforme a dicha pauta, cuando se verifique una concurrencia de fueros en el que la condición más reciente la otorga la ley por el desempeño actual de una investidura, primará el constitucional, sólo

(…) “iii) Conforme a dicha pauta, cuando se verifique una concurrencia de fueros en el que la condición más reciente la otorga la ley por el desempeño actual de una investidura, primará el constitucional, sólo si los comportamientos que se le atribuyen al indiciado guardan relaciónPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 9 de 21 con las funciones propias de una dignidad superior pretérita (como la de congresista). (…) (…) “12. A estas alturas del análisis, resulta imperioso retornar a la postura que a partir de la providencia del 1º de septiembre de 2009 y del auto complementario del día 15 de los mismos mes y año, parte del mantenimiento del fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de las funciones públicas que corresponden a senadores y representantes a la Cámara.” (…) (…) “13. Póngase de presente que el desempeño como representante a la Cámara de V.P. coincide desde el punto de vista temporal con los señalamientos que se le efectúan…” (…) (…) “Primero. - Declarar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer de los señalamientos que se efectúan respecto del ex Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral J.J.V.P., excepción hecha del que

que se efectúan respecto del ex Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral J.J.V.P., excepción hecha del que se refiere a la administración de los bienes de su cuñado J.R.A.S., conocido como el “M.A.”, conforme a lo considerado de manera precedente” (…)” Es de precisar, de otra parte, que el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya y la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 ibidem y ser promovida por el perjudicado del delito o sus sucesores, por el Ministerio Público, o por el actor popular.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 10 de 21 4.2. Caso concreto En el presente evento, la abogada Muñoz Osorio pretende constituirse en parte civil para lo cual presentó la correspondiente demanda en la que manifiesta que el propósito de ésta va dirigido a que se le resarzan los perjuicios que dice

En el presente evento, la abogada Muñoz Osorio pretende constituirse en parte civil para lo cual presentó la correspondiente demanda en la que manifiesta que el propósito de ésta va dirigido a que se le resarzan los perjuicios que dice haber padecido con el trámite de los procesos identificados con los números 11001600010220202000276 y 52240, pues según indica, por haber fungido como defensora de Enrique Pardo Hasche, se encuentra desempleada y ha padecido persecuciones, seguimientos e intimidaciones. A este respecto, y con la sola finalidad de brindar una respuesta adecuada a la petición elevada de que sea admitida como parte civil, la Sala acorde con las precisiones hechas en la sentencia C-228 de 2002 por la Corte Constitucional respecto de los derechos de la parte civil a la luz de la Carta, debe señalar que víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. La víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que el concepto de perjudicado tiene un alcance mayor en cuanto engloba a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa o indirecta de la comisión del delito. Naturalmente la víctima padece también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. De esta suerte, resulta claro que la parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima

De esta suerte, resulta claro que la parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima participar como sujetos en el proceso penal.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 11 de 21 Conforme ha sido precisado por la Sala5, el carácter civil de esta parte del proceso, tradicionalmente ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal6. Como se indicó por esta Sala en el referido pronunciamiento7, a partir de la Carta de 1991 y de dicha decisión la Corte Constitucional “reconceptualizó” la categoría de parte civil ampliando su alcance a otros derechos distintos de los puramente económicos como la verdad y la justicia. Es decir, para el Tribunal Constitucional la víctima o el perjudicado a través del proceso penal tienen derecho no solo al resarcimiento económico sino además a la verdad y a la justicia. Así lo manifestó la Corte Constitucional: “4.1. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal se

justicia. Así lo manifestó la Corte Constitucional: “4.1. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que «Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana», las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de

5 CFR. CSJ SEP AEP 118-2022, 23 Sep. 2022. Rad. 004518 6 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-228 de 2002. 7 CFR. CSJ SEP AEP 118-2022, 23 Sep. 2022. Rad. 004518PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 12 de 21 tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en

indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.8 (…) En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está «prima facie» limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el «tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito». De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el «restablecimiento del derecho», lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El

restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia.” (Énfasis original) De ahí que la Corte en la misma decisión haya señalado que el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” que implica contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones9. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen de reserva legal este no puede tener carácter

8 Esto ya fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-412/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 12. 9 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597/92, MP: Ciro Angarita Barón, SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-451/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 13 de 21 restrictivo en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a únicamente la obtención de una indemnización económica. Para la Corte Constitucional la reducción de los derechos de las víctimas y de los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas

económica. Para la Corte Constitucional la reducción de los derechos de las víctimas y de los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de “asegurar la convivencia pacífica” (artículo 2, CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y garanticen “la vigencia de un orden justo” (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuanto a los deberes, el de “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia” implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico10. En este orden, el tribunal constitucional concluyó lo siguiente: “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se le garantizan sus derechos a la verdad, a la

para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se le garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.11”

10 Cfr. Corte Constitucional C-228 de 2002. 11 No aborda la Corte en la presente sentencia otros derechos de las víctimas, como el derecho a la protección de su vida e integridad física, así como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida. Tan sólo se alude tangencialmente a ellos.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

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Página 14 de 21 En esta ocasión ha de reiterarse que en diferentes pronunciamientos12 la Sala de Casación Penal de la Corte en consonancia con la Corte Constitucional ha asumido que la parte civil no busca exclusivamente el derecho resarcitorio, como otrora se entendía, sino también los derechos a la verdad y a la justicia. Por ejemplo, para citar solo uno, en el radicado AP43422018, admitió la constitución de parte civil demandada por la Gobernación del Huila en contra de un ex-Gobernador con el propósito de conocer la verdad, señaló: “De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002 determinó los derechos de las víctimas, los que van más allá de la pretensión económica e incluyen la búsqueda de la verdad como derecho , esto es, la posibilidad de conocer qué sucedió en los asuntos puestos en

determinó los derechos de las víctimas, los que van más allá de la pretensión económica e incluyen la búsqueda de la verdad como derecho , esto es, la posibilidad de conocer qué sucedió en los asuntos puestos en conocimiento de la administración de justicia” (Se subraya) De otro lado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte13, en aquellos eventos en los que se busca el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, la víctima o el perjudicado tiene la carga de probar la producción de

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