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CSJ - AEP068-2023(52918)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP068-2023(52918)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 115

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 068-2023 Radicación No. 52918 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 57 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que adelanta en contra del doctor EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, exgobernador del departamento de Córdoba, por el delito de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, con circunstancias de mayor punibilidad.PRIMERA INSTANCIA 52918

EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD

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II. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación y su respectiva aclaración y adición, entre Alejandro Lyons Muskus – gobernador del departamento de Córdoba

(período constitucional 2012-2015)- y Musa Besaile Fayad – senador de la República – se gestó una “alianza criminal”, que

en asocio o convenio con personas ligadas a la política, algunos vinculados a la administración departamental y particulares, pusieron en marcha diversas estrategias para desviar recursos públicos a cargo del ente territorial, entre otros, por concepto de regalías y salud, estos últimos procedentes del sistema general de participaciones especialmente por recobros de presuntos servicios NO POS a pacientes pobres no afiliados, supuestamente afectados por la enfermedad o trastorno de hemofilia. Con el fin de continuar dicha actividad, hacia el segundo semestre de 2015, pactaron apoyar económicamente la campaña de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD a la gobernación de Córdoba para el período 2016-2019, para lo cual, Lyons Muskus le entregó la suma de $2.100.000.000 millones de pesos en efectivo, dinero que hacía parte del “ ahorro o fondo común” que habían constituido con recursos indebidamente apropiados. A cambio el candidato BESAILE FAYAD, adquirió compromisos consistentes en garantizar cuotas burocráticas y la continuidad en la obtención de comisiones ilegales especialmente por los referidos conceptos de regalías y hemofilia, en cuya garantía firmó dos letras de cambio en blanco, una por valor equivalente a $2.100.000.000 millonesPRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 3 de 115 de pesos y otra por 1.900.000.000 millones de pesos; sumas con las que Alejandro Lyons Muskus pretendía asegurar a futuro sus “dividendos” de los desvíos de recursos públicos del departamento. En esa medida, resultaba indispensable asegurar el reemplazo de Lyons Muskus a través de la alianza con el nuevo gobernador, si lo pretendido era continuar con la defraudación de los recursos del ente territorial “ porque el control del gasto, de la inversión y la contratación, le compete constitucional y legalmente al mandatario departamental, al margen de la delegación y/o desconcentración que se realice para el efecto se realice”. Una vez elegido y en el ejercicio de sus funciones gubernamentales, EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, como representante legal, ordenador del gasto y “garante de la inversión de los recursos públicos ”, fue informado en enero de 2016, por parte de la Contraloría General de la Repúblicagerencia departamentalsobre la realización de una auditoría “a los recursos SGP sectores salud pública y atención a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, educación y agua potable, vigencia 2015”. En febrero de 2016, el órgano de control fiscal insistió en el requerimiento de la auditoria, oportunidad en la que le hizo saber que uno de los objetivos específicos era verificar la

educación y agua potable, vigencia 2015”. En febrero de 2016, el órgano de control fiscal insistió en el requerimiento de la auditoria, oportunidad en la que le hizo saber que uno de los objetivos específicos era verificar la ejecución de los recursos reservados al pago de medicamentos NO POS destinados a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, solicitando los soportes de la ejecución de dichas partidas, pedimento que el gobernador BESAILEPRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 4 de 115 FAYAD no entregó de forma completa, lo que derivó en nuevas peticiones en los posteriores meses de marzo y abril de ese año. Adicionalmente le solicitó el expediente de las cuentas pagadas, entre otros, a la IPS Unidos por su Bienestar. Fue así como en el desarrollo del mencionado escrutinio específicamente el 19 de abril siguiente, la Contraloría General de la Nación recibió una denuncia anónima a través de su página web –radicado 2016-97734-80234-D-, en la que se daban a conocer graves irregularidades en el pago de cuentas de servicios y suministros a falsos pacientes hemofílicos. Dicha comunicación fue remitida al gobernador BESAILE FAYAD, mediante oficio 2016EE0049187 del 20 de idéntico mes y año. Nuevamente, el 4 de mayo de esa anualidad, el ente de control fiscal radicó el documento 2016EE0056203

mediante oficio 2016EE0049187 del 20 de idéntico mes y año. Nuevamente, el 4 de mayo de esa anualidad, el ente de control fiscal radicó el documento 2016EE0056203 denominado “Comunicación de Observaciones – Auditoria de Recursos SGP-2015 gobernación de Córdoba ” dirigido al gobernador EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, a través de la cual le advirtió de las irregularidades detectadas en desarrollo de pagos efectuados en el sistema general de participación, en particular, a la cuenta girada por valor de $3.156.930.350 a la IPS Unidos por su Bienestar, cuyo representante legal era Guillermo Pérez Ardila, respecto del servicio y suministro de medicamentos a 28 pacientes con enfermedad de hemofilia, entre las que se destacaba, por ejemplo, exámenes clínicos no realizados. Lo anterior, sin que la Secretaría de Salud Departamental implementara los controles para la adecuada inversión de los recursos públicos. En respuesta a tales acontecimientos, el gobernadorPRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 5 de 115 EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD con oficio 00578 del 17 de mayo siguiente, respaldó lo referente a los pagos efectuados a la IPS Unidos por su Bienestar, en vez de acatar con debida prudencia las alertas del órgano de control fiscal y direccionar con mayor rigor los controles requeridos a los subsiguientes pagos. A pesar de las mencionadas advertencias, exactamente el

Unidos por su Bienestar, en vez de acatar con debida prudencia las alertas del órgano de control fiscal y direccionar con mayor rigor los controles requeridos a los subsiguientes pagos. A pesar de las mencionadas advertencias, exactamente el 11 de mayo de 2016 por expresa solicitud del gobernador BESAILE FAYAD a través de la doctora María Eugenia Ferreira Char, directora financiera de presupuesto, se expidió certificado de disponibilidad presupuestal número 564, con el cual, el doctor José Jaime Pareja Alemán, Secretario de Salud del departamento, en virtud de delegación, expidió la Resolución n.º 000008 del 16 de mayo de 2016, reconociendo el pago a la IPS San José de la Sabana S.A.S. por valor de $1.525.045.600 por el suministro de 1.729.500 unidades internacionales de 19935850-01-B02BD06 FACTOR VIII 500 UI CON VON WILLEBRAND, para atender por “urgencia vital” a 14 pacientes diagnosticados con enfermedad hematológica de factor VIII de coagulación y de factor von willebrand, según resultado del laboratorio clínico y patología, Bernando Espinosa. Es de anotar, que la razón social del Laboratorio Clínico Bernardo Espinosa había sido utilizada indebidamente para soportar los cobros de la IPS Unidos por su Bienestar, tal y como se consignara en las observaciones presentadas por el órgano de control fiscal en el documento del 4 de mayo de 2016.

Ese pago realizado a la IPS San José de la Sabana S.A.S. se hizo con recursos de la vigencia 2016, esto es, en un períodoPRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 6 de 115 siguiente a la causación de esta; además se ejecutó sin soporte alguno, en la medida que los diagnósticos de los 14 pacientes no fueron suscritos por el personal médico que figura en su historia clínica, y el número de lote referenciado en la cuenta de cobro no corresponde a este medicamento. Además, la IPS San José de la Sabana S.A.S. fue creada con la intervención del representante legal de la IPS Unidos por su Bienestar, Guillermo Pérez Ardila, concertado con Lyons Muskus; entidad que sirvió para desviar los recursos públicos de la vigencia 2016 hacía varias personas, entre ellas, el entonces gobernador EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, quien recibió un porcentaje del 10% del valor girado por concepto de esa cuenta de cobro. Bajo ese derrotero, la Fiscalía acusó al exgobernador de Córdoba EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, en calidad de autor, con la

circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, descritos en los artículos 397, 340, 29 y 31 ídem.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superar la audiencia de acusación, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y el defensor del acusado demandaron la práctica de pruebas, con oposición entre las partes y consenso para presentar estipulacionesPRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 7 de 115 frente a la plena identidad del procesado y su calidad foral1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que los delitos atribuidos a EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD son los de concierto para delinquir y peculado por apropiación agravado por la cuantía, los cuales guardan relación con las funciones que desempeñó como gobernador de Córdoba.

1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA

PRETENSIÓN PROBATORIA.

Aspectos Generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad

PRETENSIÓN PROBATORIA.

Aspectos Generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria

1 Cfr. Sesiones del 7 y 28 de julio de 2022.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 8 de 115 resulta ser el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las solicitudes elevadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba. Todo ello de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 ibidem, según el cual, los hechos y circunstancia de interés

para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el artículo 359 ídem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez la exclusión, rechazo, o inadmisibilidad de los medios de prueba, que de conformidad con las reglas establecidas en el código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de La Ley 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda la prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo, el artículo 346 ídem contempla la obligación del juez de rechazar todas aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 9 de 115 En lo que atañe a la inadmisión el artículo 375 ibidem encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la

encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En ese escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista peligro de causar grave peligro indebido; probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ídem. Dicho esto, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está

prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a quePRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 10 de 115 en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”2 En otras palabras, la sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio

excepciones previstas en la ley.”2 En otras palabras, la sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate, las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas. Lo anterior no significa que, si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y legalidad o ilicitud, la Sala carezca de facultad para excluir3, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso. Lo anterior incluso, cuando la parte no hubieren alegado alguna de estas circunstancias, pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos,

2 CSJ. AP, Rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015. 3 “De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento

sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”. CSJ AP136-2022, Rad. 59986, 26 Ene. 2022.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 11 de 115 que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos4. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 podrán ser ingresados directamente por la parte interesada de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema. Previo a abordar el análisis particular de las solicitudes probatorias, conviene recordar que los elementos de los delitos atribuidos al acusado. En primer lugar, el delito de concierto para delinquir exige: (i) acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser determinables en su especie-; (iii)

para delinquir exige: (i) acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser determinables en su especie-; (iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y (iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.5 A su vez, respecto del delito de peculado por apropiación “es necesario que concurra en el agente la calidad de servidor público, que tenga la potestad, material o jurídica, de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que desempeña y finalmente, que el acto de apropiación sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo que lesiona el bien jurídico de la administración pública, en

4 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. 10 Abr. 2019. 5 CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362. CSJ SP 3572-2022, Oct 5 2022, Rad. 58311.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 12 de 115 tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal ”6. Frente a la causal de agravación atribuida por la Fiscalía respecto de este delito, el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 prevé que si lo apropiado supera un valor de

Frente a la causal de agravación atribuida por la Fiscalía respecto de este delito, el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 prevé que si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

2.- DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS.

La Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa técnica, siendo necesario precisar que para un mejor entendimiento de la decisión la resolución de su admisión o inadmisión se adoptará junto con la definición de las oposiciones presentadas por partes e intervinientes en el orden que fueron deprecadas. 2.1.- La Fiscalía Sus postulaciones probatorias serán resueltas en el orden planteado por la Fiscalía, tanto en la enunciación probatoria como en el desarrollo de la audiencia preparatoria. 2.1.1. Prueba pericial decretada a la Fiscalía Según el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, la prueba pericial debe decretarse cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran de conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, disponiendo que “Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio”.

6 CSJ SP364-2018, Feb 21 2018, Rad. 51142.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 13 de 115 De acuerdo con los artículos 412 a 415 de la normatividad en cita, las partes cuando sea menester y atendido el principio de libertad probatoria (artículo 373 ídem), pueden solicitar al juez hacer comparecer al juicio oral y público al perito, con la finalidad de interrogarlo y contrainterrogarlo sobre las conclusiones a que se arribó en su informe pericial previo que hubiese rendido, o en su defecto, para que sea rendido en la audiencia. El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) constituye la base de la opinión pericial generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de la otra parte por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibidem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ídem)7. La Sala de Casación Penal, ha concluido que la prueba pericial se compone de dos actos: “i) del informe generalmente escrito que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y ii) de la

que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y ii) de la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación sustanciales al sistema de enjuiciamiento, sujeta por supuesto a las reglas del testimonio

7 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 14 de 115 ya que las partes según lo disciplinan los artículos 417 y 418 ídem, lo interrogaran y contrainterrogaran acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez”8. Por consiguiente, no cabe duda que la prueba pericial se integra por el documento en el que consta la base de opinión pericial y de la declaración que rinda en el juicio oral el experto, sin que ello implique, que el informe previo constituya prueba documental en sí misma9, pues siempre debe ir ligado al testimonio del perito, como lo establece el artículo 415 de la Ley 906 de 200410. Se decretará a continuación la prueba pericial dado que la Sala encuentra que tiene nexo directo con los hechos objeto del juicio:

testimonio del perito, como lo establece el artículo 415 de la Ley 906 de 200410. Se decretará a continuación la prueba pericial dado que la Sala encuentra que tiene nexo directo con los hechos objeto del juicio:

2.1.1.1 De JOSÉ DARÍO PÉREZ MURCIA 11.

Investigador experto adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación – CTIquien elaboró el informe n.º 11225913 del 18 de abril de 2018, que se utilizará como base de opinión pericial; a través del cual se realizó un análisis presupuestal respecto de la orden de pago y la afectación al rubro 05-03231331-30 de la vigencia fiscal del año 2016, puntualizando en

8 CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 31475. 9 “La primera de ellas está precedida por un informe, el cual, independientemente de que conste en un documento escrito, debe introducirse, salvo las excepciones vistas antes, en las cuales debe ser reemplazado ese experto, por medio de la declaración jurada de la persona que lo realizó, es decir, por el perito, quien en el juicio oral será sometido, conforme a las reglas de la prueba testimonial, a ser interrogado y contrainterrogado ”. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214. 10 CSJ, SP, 28 sep. 2022, rad. 57869. 11 Numeral 15 de la enunciación probatoria – A. Prueba testimonial - Testigos peritos.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 15 de 115 las presuntas irregularidades encontradas en el reconocimiento de los pagos contenidos en la retribución n.º

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Página 15 de 115 las presuntas irregularidades encontradas en el reconocimiento de los pagos contenidos en la retribución n.º 000008 del 16 de mayo de 2016, emanada de la Secretaría de Salud de la gobernación de Córdoba. De lo expuesto se evidencia el vínculo existente entre la solicitud probatoria y el tema de prueba que aquí interesa, pues el testigo perito podrá ilustrar a la Sala sobre las irregularidades evidenciadas en el proceso de reconocimiento del pago derivado de la cuenta en favor de la IPS San José de la Sabana S.A.S., circunstancia relevante para la teoría del caso de la Fiscalía, ya que uno de los hechos angulares de su investigación, consiste en que la cuenta presentada por esta entidad fue avalada supuestamente como parte de un andamiaje ilícito previamente fraguado, con el que se pretendía la apropiación de recursos del sector salud del departamento. Por lo anterior, se admitirá su práctica, así como la incorporación, en caso de ser requerida, de la base de opinión pericial correspondiente al informe 11225913 del 18 de abril de 2018.

2.1.1.2 De ELMER MEJÍA GONZÁLEZ12.

Perito adscrito al grupo de documentología y grafología del departamento de Criminalística de la Dirección Nacional del CTI, quien elaboró el informe FPJ13-11-214440 del 16 de noviembre de 2017, que se utiliza como base de opinión pericial.

departamento de Criminalística de la Dirección Nacional del CTI, quien elaboró el informe FPJ13-11-214440 del 16 de noviembre de 2017, que se utiliza como base de opinión pericial.

12 Numeral 16 de la enunciación probatoria – A. Prueba testimonial - Testigos peritos.PRIMERA INSTANCIA 52918

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Página 16 de 115 Su pertinencia, según el representante de la Fiscalía, se contrae a hacer más probable la participación de EDWIN JOSÉ BESIALE FAYAD en la empresa criminal liderada por el exgobernador Alejandro Lyons Muskus, y a demostrar su autoría en los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación, objeto de esta acusación; a través del estudio técnico grafológico a las firmas del señor EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, que se observan en las letras de cambio No. LC-2116789401 por valor de $2.200.000.000 y No. LC2116789450 por la suma de $1.900.000.000. La Sala admitirá su práctica en el juicio oral y la incorporación en caso de ser requerida de la base de opinión pericial correspondiente al informe FPJ13-11-214440 del 16 de noviembre de 2017, conforme al sustento de pertinencia ofrecido por el representante de la Fiscalía, ya que como se indicó permitirá evidenciar la posible concertación para fines ilícitos entre el gobernador saliente y el electo, haciendo más

noviembre de 2017, conforme al sustento de pertinencia ofrecido por el representante de la Fiscalía, ya que como se indicó permitirá evidenciar la posible concertación para fines ilícitos entre el gobernador saliente y el electo, haciendo más probable la tipicidad objetiva del delito de concierto para delinquir. Lo anterior, en consideración a que uno de los reproches penales que se endilgan a EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, es su presunta adhesión al entramado criminal previamente establecido por Alejandro Lyons Muskus, para continuar apropiándose de los recursos en salud del departamento de Córdoba. En ese orden, la Sala dispondrá la incorporación en caso de ser requerida de la base de opinión pericial

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