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CSJ - AEP072-2023(00852)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP072-2023(00852)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP072-2023 Radicación N° 00852 Aprobado mediante Acta No. 62 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, contra la decisión de 7 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, por medio de la cual decretó la acumulación jurídica de penas en los procesos No 201702251 y 2018-01127 y se abstuvo de resolver la solicitud del apoderado del condenado sobre el otorgamiento de beneficios por colaboración1.

1 El diligenciamiento fue enviado a esta Sala el 8 de marzo de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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1. ANTECEDENTES PROCESALES i) Proceso No 11001-02-04-000-2017-02251-00

1. El 28 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió sentencia anticipada de única instancia, radicado 51833, contra BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, y le impuso las penas principales de 6 años y 8 meses de prisión e

ELÍAS VIDAL, como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, y le impuso las penas principales de 6 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 125.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad2, despacho al cual fue remitido el trámite referente a la solicitud de otorgamiento de beneficios por colaboración con la justicia al excongresista BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, con ocasión de la decisión del 17 de marzo de 2021, AP1023-2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la que resolvió: “ABSTENERSE de pronunciarse sobre el auto AEI000222021, de febrero 4 de 2021 (rad. 51772), proferido por la Sala Especial de Instrucción, donde propuso el otorgamiento de beneficios por colaboración con la justicia al ex congresista BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, conocido también como «El Ñoño», en relación con la pena impuesta en la sentencia anticipada de única instancia

2 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “56 CuadernoReingresoPenasReingreso1”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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2 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “56 CuadernoReingresoPenasReingreso1”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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SP4362018, de febrero 28 de 2018 (rad. 51833)” y “REMITIR al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente relacionado con la mencionada sentencia condenatoria, proferida, contra ELÍAS VIDAL, para que decida lo que corresponda sobre la solicitud de beneficio por colaboración y para que continúe conociendo”.

3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno de Ejecución se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la propuesta de la Sala Especial de Instrucción referente al otorgamiento de beneficios por colaboración a favor de ELÍAS VIDAL, aludiendo que, en atención al momento procesal, ello no era viable.

Para sustentar lo anterior hizo referencia al hecho de que: i) a la fecha se encontraba pendiente la resolución de la impugnación especial de la sentencia anticipada de única instancia, radicado 51833, presentada por el apoderado del condenado ante la Sala de Casación Penal, lo que en su entender hacía que la situación jurídica del sentenciado no se encontrara resuelta con carácter definitivo; ii) la sentencia anticipada de única instancia a la fecha

condenado ante la Sala de Casación Penal, lo que en su entender hacía que la situación jurídica del sentenciado no se encontrara resuelta con carácter definitivo; ii) la sentencia anticipada de única instancia a la fecha tan solo contaba con ejecutoria formal más no material, con lo cual la competencia del juzgado no estaba definida;SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 4 de 25 iii) la colaboración del condenado con la justicia aún no ha culminado. Adicionalmente, señaló que “luego de revisado el diligenciamiento incidental como las pruebas allí aportadas y allegadas para el estudio del beneficio por colaboración con la justicia del condenado BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL, en cuanto a esos casos que se adelantan por la Fiscalía y que tienen relación con los procesos radicados con los No 110016000101201600130, No 110016000101201700023, No 110016000101201702171 y No 110016000101201700115 en realidad no se conoce cuál fue la colaboración del penado y si la misma se concretó o no, razón por las cuales careceríamos de elementos de juicio necesarios para determinar si hay o no lugar a considerar la existencia de una integral y no fraccionada colaboración eficaz con la justicia por parte del sentenciado…”3

4. Mediante decisión del 29 de junio de 2022, el referido despacho concedió al condenado a partir del 7 de julio de 2022 la libertad por pena cumplida por el proceso No 2017sentenciado…”3

4. Mediante decisión del 29 de junio de 2022, el referido despacho concedió al condenado a partir del 7 de julio de 2022 la libertad por pena cumplida por el proceso No 201702251, quedando a disposición del proceso 2018-011274. ii) Proceso 11001-02-04-000-2018-01127-00

1. Mediante sentencia de 29 de julio de 2021, radicado 52892, esta Sala Especial de Primera Instancia condenó al otrora Senador de la República BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL como coautor del punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de lavado de activos, a las penas principales de cien (100) meses de prisión

3 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “56CuadernoReingresoPenasReingreso1”. 4 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “01LegalizaDisposicionNiegaEstudioColaboracion”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 5 de 25 y multa de 15.008,46 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La vigilancia de la ejecución de la mencionada sentencia le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, el cual remitió las diligencias a su homologo Veintiuno, en tanto dicha autoridad judicial ya se encontraba vigilando la ejecución de la pena impuesta a ELÍAS VIDAL con ocasión del proceso con radicado 2017-022515, despacho que avocó el conocimiento de estas diligencias el 14 de febrero de 20226.

3. El 6 de julio de 2022, el apoderado del condenado, tras hacer un recuento procesal de las sentencias condenatorias emitidas en contra de su prohijado, solicitó al referido despacho la acumulación jurídica de penas y el otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz7.

Consideró el togado que tales peticiones debían ser resueltas por el juez ejecutor, con independencia de que se hubiese interpuesto impugnación especial contra la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2018, SP4362018, como quiera que tal decisión mantiene sus efectos de cosa juzgada, sin que el derecho a la impugnación especial conlleve la pérdida de ejecutoria de la pena impuesta a su

5 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “58CuadernoEjecucionPenas” 6 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “59CuadernoEjecucionPenasAcumulado”. 7 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado

“59CuadernoEjecucionPenasAcumulado”. 7 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “09SolicitudAcumulacionSolicitudBeneficioColaboracionEficaz”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 6 de 25 representado, tal como lo expuso la Sala de Casación Penal en la providencia del 17 de marzo de 2021, AP1023-2021.

Respecto de la petición de acumulación jurídica de penas, luego de referenciar las normas que regulan la figura (artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y artículos 31 y 39 del Código Penal), así como distintos criterios jurisprudenciales en la materia, puso de presente los límites con los cuales se enfrenta el operador jurídico para el momento en que lleve a cabo el correspondiente ejercicio de dosificación. En tal sentido, advirtió que, para la pena de prisión, los límites mínimo y máximo en los cuales deberá moverse el operador jurídico serán de 100 meses a 180 meses, mientras que la pena de multa debe ser acumulada en un total de 15.134, 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la solicitud sobre el otorgamiento de beneficios por colaboración a su representado, puso de presente los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000 que

regulan la figura, así como las providencias de la Sala de Casación Penal de 17 de marzo de 2021, AP1023-2021, y de la Sala Especial de Instrucción de 4 de febrero de 2021, AEI 00022-2021, radicado 51722, mediante la cual propuso a la primera el otorgamiento del beneficio por colaboración con la justicia a favor de BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL consistente en la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena que le fue impuesta en la sentencia anticipada de 28 de febrero de 2018, tras considerar que se había materializado la colaboración con la justicia respecto del proceso conSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 7 de 25 radicado 51087, adelantado en contra del excongresista Antonio del Cristo Guerra de la Espriella. Manifestó que, si bien la Sala Instructora restringió la aplicación del beneficio a la condena impuesta en la sentencia aludida, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se acordó su concesión, es decir, el 4 de febrero de 2021, aún no se había proferido la segunda condena en contra de ELÍAS VIDAL, la cual tuvo lugar el 29 de julio de 2021. Advirtió que, como quiera que ambas decisiones se desprenden de la misma investigación, se está en presencia de un concurso material de delitos “ respecto del cual debe determinarse su pena a través del procedimiento de la

2021. Advirtió que, como quiera que ambas decisiones se desprenden de la misma investigación, se está en presencia de un concurso material de delitos “ respecto del cual debe determinarse su pena a través del procedimiento de la acumulación jurídica que regula esta situación” Consideró que, acorde con los fines de resocialización y reinserción social que se persiguen con la condena, y en aplicación del principio de interpretación favorable al reo establecido en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, el beneficio por colaboración eficaz consistente en la rebaja de la pena en una sexta (1/6) parte debe ser aplicado a la sanción que le corresponde a ELÍAS VIDAL por la comisión del concurso de delitos, después de realizado el procedimiento de acumulación jurídica, y no exclusivamente a la pena impuesta en la sentencia anticipada de 28 de febrero de 2018, motivo por el cual solicitó se conceda la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena que se llegue a acumular, como beneficio por colaboración eficaz.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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4. En providencia de 7 de octubre de 2022, reprochada en esta sede por la defensa, a solicitud del condenado y conforme lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 31 del Código Penal,

en esta sede por la defensa, a solicitud del condenado y conforme lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 31 del Código Penal, así como diversos criterios jurisprudenciales reseñados, el juez de ejecución acumuló jurídicamente las penas impuestas al condenado. En concreto, a la pena impuesta en el radicado No 2018-01127, a saber, 100 meses, le aumentó 60 meses más por la correspondiente al proceso No 201702251 “teniendo en cuenta que se trata de un concurso de conductas punibles”, para un total de 160 meses de prisión. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, advirtió que esta sería igual a la pena principal de prisión y la pena de multa fue tasada en 15.133.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a la petición sobre el otorgamiento de beneficios por colaboración advirtió que el despacho ya se había pronunciado mediante auto del 22 de septiembre de 2021, absteniéndose de emitir pronunciamiento de fondo por cuanto la sentencia anticipada del 28 de febrero de 2018 no se encuentra en firme “sin que a la fecha se haya generado cambios fácticos, ni jurídicos, a los tenidos en cuenta en el proveído en mención, situación jurídica del penado que se mantiene a la fecha, y por ende,

impone no denegarla como si se tratase de un nuevo análisis jurídico sobre los requisitos legales sobre su procedencia, SINO SIMPLEMENTE A

ESTARSE A LO ALLÍ RESUELTO”8.

8 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “13AutoDecretaAcumulación”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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5. Finalmente, en el Formato Único de Envío de Expedientes de 8 de marzo del año en curso, se indicó que ELIAS VIDAL se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo-Sucre, y que por competencia fue remitido el proceso No 2018-01127 a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Luego de hacer un recuento de los distintos aspectos procesales relevantes en los procesos No 2017-02251 y No 2018-01127 y, en particular, de la impugnación especial interpuesta contra la decisión de 28 de febrero de 2018, radicado No 51833, asunto que a la fecha no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el defensor de ELÍAS VIDAL se refirió a la acumulación jurídica de penas decretada, en especial, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida.

Advirtió que, si bien conforme los artículos 470 de la Ley

refirió a la acumulación jurídica de penas decretada, en especial, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida. Advirtió que, si bien conforme los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 31 del Código Penal corresponde al juez de ejecución de penas determinar el monto de las penas acumuladas, dicha facultad, aunque discrecional, impone al funcionario judicial indicar cuáles son los parámetros que sirven de respaldo a su decisión, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Penal en decisión AP8360-2016, radicado

47953.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Señaló que el juez de ejecución de penas, al efectuar un aumento de 60 meses sobre la condena principal, omitió cualquier consideración en aras de sustentar su decisión, pese al excesivo incremento, generando con ello “ un ostensible vacío jurídico ” y dejando sin respuesta interrogantes acerca del fundamento del porcentaje aumentado. Ello en su entender transgrede los principios de racionalidad y proporcionalidad de la pena y el contenido del artículo 59 del Código Penal, que impone al juez el deber de fundamentar la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, así como los derechos a la defensa y debido proceso del condenado, al encontrarse el defensor materialmente imposibilitado para controvertir la acumulación jurídica por

fundamentar la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, así como los derechos a la defensa y debido proceso del condenado, al encontrarse el defensor materialmente imposibilitado para controvertir la acumulación jurídica por ausencia de motivación, siendo en su criterio la nulidad el mecanismo idóneo para subsanar tal yerro. No obstante, solicitó de manera principal que en sede de segunda instancia se redosifique el monto de las penas que fueron objeto de acumulación jurídica y, en su lugar, el incremento por la condena de menor duración sea inferior a 30 meses de prisión, teniendo como parámetros los siguientes: i) los principios de proporcionalidad y racionalidad; ii) la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios de su defendido, su colaboración eficaz y certificada con la justicia y su buena conducta refrendada por las autoridades penitenciarias durante el periodo en el que ha estado privado de la libertad; y iii) cantidad deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 11 de 25 conductas juzgadas, gravedad de tales comportamientos y modalidad de ejecución. De manera subsidiaria, pidió la nulidad de la providencia recurrida por falta de motivación y excesivo incremento en la operación de acumulación jurídica de penas, con el fin de que las diligencias sean remitidas al juez de ejecución de penas competente para que resuelva

incremento en la operación de acumulación jurídica de penas, con el fin de que las diligencias sean remitidas al juez de ejecución de penas competente para que resuelva nuevamente la solicitud cumpliendo con la carga argumentativa correspondiente9.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000 en virtud del principio de favorabilidad 10, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

Respecto de la competencia atribuida a esta Sala Especial, cuando se trata de las decisiones proferidas en la fase de ejecución de la condena impuesta a aforados

9 Cuaderno No. 1 Primera Instancia CSJ, medio magnético, archivo rotulado “27ConstanciaTrasladoRecurso”. 10 Sobre el particular se destaca lo dispuesto en la decisión CSJ, 8 jun. 2016, radicado 47984: “como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la

disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita”. Criterio reiterado en la decisión AP1023 – 2021 del 17 de marzo de 2021.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 12 de 25 constitucionales, como ocurre en este caso, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que es de su resorte decidir las apelaciones contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas de aquellos casos que: i) hayan sido fallados antes del 18 de enero de 2018; ii) en trámites de única instancia; iii) en los que, como juez de conocimiento, emitió sentencia condenatoria. A su turno, corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia resolver dichos recursos: i) en los casos fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, fecha a partir de la cual conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 tiene como función el juzgamiento de dichos aforados; ii) en los que, como juez de conocimiento, emitió la sentencia condenatoria11. En el caso concreto, en tanto la decisión de primera

instancia del 7 de octubre de 2022 del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, objeto de recurso, fue proferida dentro del proceso No 201801127, en el que se vigila la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2021 emitida por esta Sala Especial de Primera Instancia, corresponde a esta Sala pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto, al haber sido el juez de conocimiento que emitió la citada sentencia condenatoria12.

11 CSJ, SP, AP1023–2021, 17 mar. 2021, rad. 51833 (Única instancia), rad. 58999 (Segunda instancia); CSJ, SP, AP1780-2019, de mayo 15 de 2019, rad. 55138. 12 Se precisa que, respecto del proceso No 2017-02251, que tuvo como objeto la ejecución de la sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2018, radicado 51833, proferida por la Sala de Casación Penal, tal y como fue consagrado en losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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2. De la nulidad deprecada Aunque el defensor de ELÍAS VIDAL ha solicitado de manera principal la redosificación de la pena acumulada por el a quo y subsidiariamente la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, la Sala acometerá en primer lugar el estudio de la anulación propuesta pues de

el a quo y subsidiariamente la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, la Sala acometerá en primer lugar el estudio de la anulación propuesta pues de prosperar su fundamento haría inocuo el análisis sobre la decisión de acumulación jurídica de las penas y el quantum allí establecido, que reprocha la defensa del condenado. El legislador previó la institución jurídica de las nulidades como un mecanismo para remediar aquellas anomalías medulares que pudieran presentarse en el marco del proceso, lesivas de su estructura o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Con tal propósito, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone como causales de anulación del trámite: i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y iii) la violación del derecho a la defensa. En esa intelección, la postura de esta Sala Especial, acorde con los criterios hermenéuticos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo al artículo 309 del estatuto procesal penal de 2000, es que el sujeto que alega una nulidad tiene la carga de identificar la

antecedentes procesales, la pena impuesta al condenado ya se encuentra ejecutada.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 14 de 25 clase de irregularidad, sea de estructura o de garantía, la

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 14 de 25 clase de irregularidad, sea de estructura o de garantía, la causal invocada, exponer los preceptos que considera afectados, los fundamentos del quebranto y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía. Asimismo, se deben acatar los principios que orientan tanto la solicitud como la declaración de nulidades, a saber, los de: i) taxatividad: al solo nulitar un proceso bajo las expresas causales previstas en la ley; ii) trascendencia: que obliga a tal declaratoria cuando se hayan afectado las garantías procesales o las bases fundamentales del trámite judicial; iii) instrumentalidad: al no declarar la invalidez cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado el acto, siempre que no se viole el derecho de defensa; iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, puede validarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; v) protección: el solicitante no debe haber provocado o dado lugar con su conducta a la configuración del motivo de nulitación; vi) residualidad: no debe existir otro remedio procesal para corregir la irregularidad. De otro lado, la figura de la acumulación jurídica de penas se encuentra consagrada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la

De otro lado, la figura de la acumulación jurídica de penas se encuentra consagrada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 15 de 25 hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Respecto del inciso segundo, que consagra la prohibición de unificación de sanciones que se encuentran en ejecución con otras ya ejecutadas, debe precisarse que tal limitante no es absoluta, pues se consagran excepciones como, por ejemplo, cuando se trata de hechos conexos. Ello por cuanto, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008, al examinar la constitucionalidad de la expresión “ ni penas ya ejecutadas”, contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que reprodujo en su

sentencia C-1086 de 2008, al examinar la constitucionalidad de la expresión “ ni penas ya ejecutadas”, contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que reprodujo en su integridad el artículo 470 de la Ley 600 de 2000: Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 16 de 25 4.2.4. Un entendimiento del precepto parcialmente acusado, en el marco de los anteriores criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica

la Corte concluir que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador (Art. 53 C.P.P.), o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. (Subrayado fuera del texto). Para efectuar el proceso de dosificación en los casos de acumulación jurídica de penas ha de compararse el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular, tomar la pena mayor e incrementarla hasta en otro tanto13, sin superar su suma aritmética, ni los 60 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, ni el doble de la pena más grave14. Por su parte y con el fin de fijar criterios orientadores de cara a la dosificación punitiva en casos de concurso de conductas punibles, así como para aquellos supuestos de acumulación jurídica de penas, puntualizó la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo siguiente:

conductas punibles, así como para aquellos supuestos de acumulación jurídica de penas, puntualizó la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo siguiente:

13 CSJ SP, 16 jul. 2017, rad. 47953; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43474. 14 Exigencia que, si bien no está prevista en el artículo 31 del Código Penal, ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles. Al respecto Cfr. CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 43868. Así mismo, para eventos de acumulación jurídica de penas en CSJ, SP, 22 en. 2020, rad. 56360.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Página 17 de 25 (…) Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que

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