CSJ - AEP076-2023(00370)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP076-2023(00370)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Página 1 de 99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 076-2023 Radicación No. 00370 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 65 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra del doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, adelanta por el delito de prevaricato por acción.
I. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA La Fiscalía acusó al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, en calidad de coautor del punible de prevaricato por acción según lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 dePRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 2 de 99 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la misma normatividad. Los siguientes son los hechos relevantes destacados por la Fiscalía en el escrito de acusación y su aclaración: En decisión de 7 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
normatividad. Los siguientes son los hechos relevantes destacados por la Fiscalía en el escrito de acusación y su aclaración: En decisión de 7 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, compuesta por los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y Jorge Eliécer Mola Capera, en atención a la demanda de tutela presentada por Eduardo Francisco Acosta Bendek, amparó dentro del proceso número 080012204000201700334 y radicado interno 201700393, los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de terceras personas nominadas como “los ciudadanos coadyuvantes” y no los del accionante1. Lo anterior teniendo en cuenta que supuestamente dichos derechos fueron desconocidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al no dar trámite a una recusación impetrada por el apoderado judicial de Acosta Bendek, dentro de la audiencia de formulación de imputación que se realizaba en su contra y de otras personas2; diligencia en la cual la Fiscalía para evitar situaciones dilatorias, retiró la imputación en contra del referido accionante. Según la acusación, la citada Sala de decisión consideró
1 Aclaración y adición del escrito de Acusación - Pagina 77 y 78 Cuaderno Corte No. 1 2 Audiencia llevada a cabo el del 20 de octubre de 2017 ante el Juzgado Primero Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla.PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 3 de 99 que la tutela procedía y debía concederse porque los apoderados de los demás indiciados coadyuvaron la recusación formulada por el abogado de Eduardo Francisco Acosta Bendek, y en ese sentido resultaba intrascendente que el Fiscal hubiera retirado la solicitud de imputación y medida de aseguramiento respecto de este. Señaló, en nota a pie de página del escrito de acusación3, que inicialmente el proyecto de fallo de tutela presentado por el magistrado Jorge Eliecer Mola Capera era negando el amparo, no obstante, el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA solicitó a la Sala estudiar los argumentos por él presentados y MOLA CAPERA decidió cambiar su proyecto. El referido fallo de 7 de noviembre de 2017, fue revocado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia de 15 de febrero de 2018 (Rdo. 96515), al considerar que el Tribunal partió de una premisa contraria a la realidad procesal, cuando aseguró que los apoderados de los demás procesados coadyuvaron la recusación presentada por el defensor del Acosta Bendek, ya que al revisar el audio de la audiencia de 20
cuando aseguró que los apoderados de los demás procesados coadyuvaron la recusación presentada por el defensor del Acosta Bendek, ya que al revisar el audio de la audiencia de 20 de octubre de 2017 , la Corte constató que esa afirmación no era cierta, de manera que el juez accionado no estaba obligado a resolver la aludida recusación debido al retiro que realizó el Fiscal del caso de la solicitud de imputación y medida de aseguramiento, respecto del representado de quien había propuesto la recusación. Siendo esta para la Fiscalía la primera y central contrariedad con la ley.
3 Folio No. 2 del Escrito de Acusación.PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 4 de 99 A más de lo anterior, en síntesis, el referido fallo es manifiestamente contrario a derecho, porque: (i). No se tuvo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, tanto en este preciso caso como en otros referidos a tutelas donde está involucrada la familia Acosta, y que ha decidido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que existían otros mecanismos de defensa para subsanar los posibles errores del juez de control de g arantías, tal y como a más de quedar señalado lo reconocieron incluso los mismos demandantes de tutela. (ii) No se verificó el cumplimiento de los requisitos especiales y generales de procedencia de la tutela contra
más de quedar señalado lo reconocieron incluso los mismos demandantes de tutela. (ii) No se verificó el cumplimiento de los requisitos especiales y generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que condujo a una falta de motivación, exigencia ineludible de toda decisión judicial y en especial de la tutela contra providencia judicial. Además, que argumentaron algo contrario a la verdad. (iii) La falsa motivación es palmaria al proferir un fallo de tutela sin atender los fundamentos fácticos y probatorios en que se circunscribió el caso sometido a estudio, en tanto no es verdad que los demás imputados hubiesen coadyuvado la recusación propuesta por quien carecía de legitimidad para demandar, fallando extra petita, sin base legal, jurisprudencial y lógica.PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 5 de 99
Tipicidad Subjetiva: Según la acusación los comportamientos descritos son dolosos y lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, materializada por una parte en la recta impartición de justicia, toda vez que el imputado sabía cuáles eran sus deberes como profesional del derecho y servidor público, y precisamente con motivo de ese conocimiento fue que decidió de manera voluntaria y motivado por intereses particulares distintos a los que deben mover a los todos los
eran sus deberes como profesional del derecho y servidor público, y precisamente con motivo de ese conocimiento fue que decidió de manera voluntaria y motivado por intereses particulares distintos a los que deben mover a los todos los servidores públicos, emitir el 07 de noviembre de 2017 un fallo de tutela que favoreció a uno de los bandos de la familia Acosta, así como dilatar un proceso penal a través de un abuso de la acción de tutela. El doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización; lo cual se colige no solo de su situación laboral sino también de su formación profesional, pues aparte de ser servidor público durante toda su vida laboral, tenía amplia experiencia en el derecho penal desde el año 1992. Así, el fallo de tutela aparte de ser ostensible y arbitrariamente contrario a la ley por haberse proferido desatendiendo su carácter residual, urgente y excepcional, denota una deliberada y mal intencionada voluntad de contravenir el ordenamiento jurídico, pues el acusado sabía que no podía adoptar dicha decisión y aun así dirigió su querer en esa dirección, tanto así que convenció a su compañero de
Sala para que procediera tal y como se reprocha.PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 6 de 99 Señala la acusación que el aforado realizó un estudio previo del caso sometido a Sala por su compañero MOLA CAPERA y tuvo la oportunidad de ahondar sobre lo que realmente sucedió en la audiencia de 20 de octubre de 2017, como de revisar cada uno de los elementos de prueba obrantes en el expediente, pero aun así instó a MOLA CAPERA para terminar decidiendo en contra del derecho. La intención del doctor CAMARGO DE ÁVILA de contrariar la ley en la providencia de 7 de noviembre de 2017, se dio a partir de un actuar doloso, malicioso y torcido, con conocimiento, conciencia y voluntad de suscribir un fallo de tutela con múltiples anomalías advertibles desde un principio, debido a la falta del cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia de la acción, a la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario que permitía subsanar el supuesto (en realidad inexistente), error cometido por el juez de control de garantías tutelado, y porque no hubo vulneración de un derecho fundamental y mucho menos urgencia ni cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela.
Lo anterior, significa que el Dr. CAMARGO DE ÁVILA ejecutó la conducta intencionalmente, pues a sabiendas de sus
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela.
Lo anterior, significa que el Dr. CAMARGO DE ÁVILA ejecutó la conducta intencionalmente, pues a sabiendas de sus funciones y deberes como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió proferir una decisión desconociendo las situaciones que le fueron puestas de presente, de suerte que se representó mentalmente el fin, seleccionó los medios y procedió a realizar el comportamiento aun sabiendo que estaba obrando en forma contraria a la ley.PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 7 de 99
II. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superarse la audiencia de formulación de acusación, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía, el vocero de los apoderados de víctimas y el defensor del acusado demandaron la práctica de pruebas, con oposición entre las partes y, sin consenso para presentar estipulaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, modificada por el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que el acusado actualmente desempeña el cargo de magistrado del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, y el delito a él atribuido es el de prevaricato por acción, el cual guarda relación con las
Judicial de Barranquilla, y el delito a él atribuido es el de prevaricato por acción, el cual guarda relación con las funciones que desempeña.
1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA
PRETENSIÓN PROBATORIA.
Aspectos Generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 dePRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 8 de 99 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria resulta ser el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran
prueba. Todo ello de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 ibidem, según el cual, los hechos y circunstancia de interés para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el artículo 359 ídem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez la exclusión, rechazo, o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de La Ley 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo, el artículo 346 ídem contempla laPRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 9 de 99 obligación del juez de rechazar todas aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes.
obligación del juez de rechazar todas aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes. En lo que atañe a la inadmisión el artículo 375 ibidem encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En ese escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista peligro de causar grave peligro indebido; probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ídem. Dicho esto, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba
rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido estáPRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 10 de 99 prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.
explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”4 En otras palabras, la sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate, las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas. Lo anterior no significa que si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y legalidad o ilicitud, la Sala carezca de facultad para excluir5, rechazar o inadmitir el medio de
4 CSJ. AP, Rad. 46153 de 30 de septiembre de 2015. 5 “De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que
asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamientoPRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 11 de 99 prueba solicitado, según sea el caso; pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos6. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 podrán ser ingresados directamente por la parte interesada de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema. Previo a abordar el análisis particular de las solicitudes probatorias, conviene recordar que, en cuanto a la delimitación
las directrices señaladas por la Corte, en procura de los principios de eficacia y celeridad del sistema. Previo a abordar el análisis particular de las solicitudes probatorias, conviene recordar que, en cuanto a la delimitación del tema de prueba en los delitos de prevaricato, la Sala de Casación penal señaló los siguiente: “Bajo el entendido de que cada caso tiene sus particularidades, la Sala ha resaltado que en los delitos por prevaricato, específicamente en el ámbito judicial, es imperioso establecer, entre otras cosas: (i) la calidad de funcionario judicial que ostentaba el procesado, (ii) la realidad procesal bajo la que se emitió la decisión cuestionada o se omitió la actuación que se considera obligatoria, (iii) la demostración de la decisión o de la omisión en que incurrió el servidor público, (iv) sin perjuicio de la demostración del dolo y los demás elementos estructurales de la responsabilidad penal, o de los hechos que estructuran la hipótesis alternativa propuesta por la defensa. Igualmente, en esos eventos debe realizarse el respectivo juicio valorativo orientado a establecer por qué la decisión puede considerarse manifiestamente contraria a la ley (en los casos de prevaricato por acción)
jurídico le asigna”. CSJ AP136-2022, Rad. 59986, 26 Ene. 2022. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. 10 Abr. 2019.PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 12 de 99 o por qué era obligatoria la actuación que se echa de menos (cuando se trata del delito de prevaricato por omisión)”.7
2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La Sala procede a pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía, el vocero de víctimas y la defensa, siendo necesario precisar para un mejor entendimiento, que la resolución de admisión o inadmisión de las pruebas se adoptará junto con la definición de las oposiciones presentadas por partes e intervinientes en el orden que estas fueron deprecadas. 2.1. – De la Fiscalía Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que tengan relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible imputada en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375. 2.1.1. Pruebas testimoniales decretadas a la Fiscalía
2.1.1.1. – De CLAUDIA MARITZA FLÓREZ TORRES.
Por estimar la Sala atinada la pertinencia planteada, se dispondrá su práctica como testigo de acreditación para que
7 CSJ AP7577-2017, Rad. 51410PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 13 de 99 introduzca al juicio los elementos materiales probatorios y evidencia física, con los cuales el Ente Acusador pretende respaldar su hipótesis delictiva. Teniendo en cuenta que la Fiscalía aspira incorporar con este testimonio elementos materiales probatorios recolectados por otros investigadores judiciales que participaron en las pesquisas, como quiera que CLAUDIA MARITZA FLÓREZ TORRES fue una de las investigadoras, acorde a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, puede dar cuenta del trámite relativo a la obtención de dicha documentación. Ahora, teniendo en cuenta que a la Sala en el marco de las facultades del juez como director del proceso, le compete propender por el respeto de las garantías fundamentales de quienes intervienen en la actuación y habiéndose establecido la audiencia preparatoria como la oportunidad para depurar probatoriamente el proceso, etapa en la cual deben debatirse todos los asuntos referentes a los medios de convicción que se practicaron en la audiencia de juicio oral, resulta necesario en aras de evitar futuras discusiones, aclarar lo siguiente: Revisado el escrito de acusación y su respectiva adición 8 se encuentra que en el acápite de testigos del anexo probatorio se incluyeron cinco nombres, dentro de los cuales no está el de
aras de evitar futuras discusiones, aclarar lo siguiente: Revisado el escrito de acusación y su respectiva adición 8 se encuentra que en el acápite de testigos del anexo probatorio se incluyeron cinco nombres, dentro de los cuales no está el de CLAUDIA MARITZA FLÓREZ TORRES . Igual omisión se detecta en el audio de la formulación de acusación y al verificar las actas de descubrimiento probatorio,9 en las que no se incluyó dicha testigo.
8 folios 1 a 31 y del 77 a 78 del cuaderno de la Sala No. 1 9 Folios 139 a 175 del cuaderno de la Sala No. 1PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 14 de 99 En la audiencia preparatoria se pidió a las partes que se pronunciaran sobre el descubrimiento probatorio: La defensa manifestó que la Fiscalía le había realizado uno extemporáneo, y se limitó a indicar que había recibido unos documentos los cuales desconocía si estaban completos. La Fiscalía al correrle traslado, adujo que por error hizo falta descubrir algunos de los elementos materiales, sin embargo, aclaró que el dislate fue corregido enviando con posterioridad la totalidad del anexo probatorio, asegurando que el descubrimiento fue completo. La Sala dio por satisfecho el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, el del vocero de víctimas y el de la defensa. Fue en el acta de enunciación que la Fiscalía incluyó por
el descubrimiento fue completo. La Sala dio por satisfecho el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, el del vocero de víctimas y el de la defensa. Fue en el acta de enunciación que la Fiscalía incluyó por primera vez el testimonio de FLÓREZ TORRES, enunciándolo posteriormente en la audiencia y exponiendo su pertinencia y utilidad en la etapa de las solicitudes probatorias, es decir, que en la preparatoria solicitó su práctica sin haberlo descubierto previamente. Frente a esta situación es relevante destacar que en el traslado dispuesto en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, la defensa se abstuvo de pedir su rechazo al tenor de lo dispuesto por el artículo 346 ídem. Pues bien, respecto al sentido y alcance del descubrimiento probatorio, la jurisprudencia viene sosteniendo:PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 15 de 99 “…El Código de Procedimiento Penal no efectúa distinciones ni excepciones en cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto de descubrimiento probatorio, pues señala que toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria (art. 374), entendiendo entonces, que dicha categoría no sólo se encuentra
conformada por los elementos materiales probatorios y evidencias físicascomo al parecer lo entendió el recurrente -, sino por la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la inspección y cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico (art. 382). En segundo lugar, la legislación adjetiva refiere que el descubrimiento de la prueba testimonial opera, para cualquiera de las partes, con la revelación de “el nombre, dirección y datos personales” de quienes sean convocados a declarar en juicio, dado que esa información permite a la parte contra la que se exhibe, la facultad de poder efectuar labores investigativas que posibiliten un debido contrainterrogatorio en la respectiva audiencia y que materialicen el ejercicio del derecho de defensa a través de la contradicción…”10 En ese orden, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al regular el contenido del escrito de acusación exige la presencia de un anexo con el descubrimiento probatorio relacionando, entre otros: c) [e]l nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio , así como, d) [l]os documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. Así entonces, jurídicamente es imposible practicar pruebas no descubiertas y decretadas en la audiencia preparatoria según dispone el artículo 346 ibidem y ratifica la jurisprudencia vigente:
Así entonces, jurídicamente es imposible practicar pruebas no descubiertas y decretadas en la audiencia preparatoria según dispone el artículo 346 ibidem y ratifica la jurisprudencia vigente: “«[…] se debe puntualizar, como acertadamente lo concluyó la primera instancia, que los testimonios solicitados por la defensa deben ser rechazados por no haber sido oportunamente descubiertos en la audiencia preparatoria.
10 CSJ AP4549-2018 de 17/10/2018 Rdo. 53895PRIMERA INSTANCIA 00370
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
AUTO RESUELVE POSTULACIONES PROBATORIAS LEY 906 DE 2004
Página 16 de 99 El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, igualdad, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que su oponente solicita con el fin de hacerlos valer en el juicio oral. Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177). Respecto a las diversas oportunidades en que las partes pueden llevar a cabo el descubrimiento probatorio, la Corte precisó: “En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales
Nov 2011, Rad. 36177). Respecto a las diversas oportunidades en que las partes pueden llevar a cabo el descubrimiento probatorio, la Corte precisó: “En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes: a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros presupuestos, "El descubrimiento de las pruebas", que consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc. Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas. b) D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.