CSJ - AEP084-2023(00468)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP084-2023(00468)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 084 - 2023 Radicación N° 00468 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 69 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por los defensores de los imputados DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, exgobernadores del Meta, invocadas en el curso de la audiencia de formulación de acusación.
HECHOS En 2010-2011, siendo DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ gobernador del departamento, en el Instituto de Desarrollo del Meta (en adelante IDM 1), establecimiento adscrito a la
1 Hoy día Agencia de Infraestructura del Meta (AIM).PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 2 de 51 Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, se tramitó y celebró el contrato de obra N°. 081, de 29 de abril de 2011, para la construcción de ocho aulas, dos alojamientos, un comedor, una lavandería y obras exteriores, por valor de $ 4.109.696.970, oo, en el internado San Juan León de la vereda Brisas del Guayabero, municipio La Macarena, en
una lavandería y obras exteriores, por valor de $ 4.109.696.970, oo, en el internado San Juan León de la vereda Brisas del Guayabero, municipio La Macarena, en inmediaciones del Parque Natural Tinigua, con origen en el proyecto N°. 641 de 2010 2. Los estudios previos concluyeron que se podía ejecutar sin el permiso ambiental pues bastaba la “ficha o guía de manejo”. Acuerdo de voluntades firmado por GILBERTO TORO FRANCO-gerente del IDM3-, facultado por la junta directiva y HERNANDO BETANCOURT RIVEROS, representante legal del Consorcio Internado Sierra de La Macarena, cuya ejecución y liquidación se realizó en la administración de ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA (2012-2015), pese a que las obras no cumplieron con el objeto contractual. Según la Fiscalía, si bien VÁSQUEZ SÁNCHEZ y JARA URZOLA no tramitaron, suscribieron, liquidaron el contrato eran garantes del procedimiento contractual de conformidad con la Carta Política y la normatividad ambiental, frente a una contratación que vulneró los principios de planeación, economía y responsabilidad, con la cual se causó daño ambiental.
2 Para el mejoramiento de la infraestructura del Internado Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede San Juan León en la Vereda Brisas del Guayabero. Municipio de La Macarena-Meta. 3 Hoy Agencia de Infraestructura del Meta (AIM), creado en el periodo de gobierno de
Señora de La Macarena, sede San Juan León en la Vereda Brisas del Guayabero. Municipio de La Macarena-Meta. 3 Hoy Agencia de Infraestructura del Meta (AIM), creado en el periodo de gobierno de
DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 3 de 51 ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de abril de 2021 4, la Fiscalía imputó a VÁSQUEZ SÁNCHEZ y a JARA ARZOLA, la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautores-intervinientes; y coautores de daño ambiental agravado, consagrados en los artículos 410 y 331-2-3° del Código Penal, en concurso heterogéneo, con las circunstancias de mayor y menor punibilidad previstas en los artículos 58-10 (coparticipación criminal) y 55-1 (ausencia de antecedentes) ibidem. El 6 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de VÁSQUEZ SÁNCHEZ y JARA
URZOLA5.
El 3 de agosto de 2022, en la audiencia de formulación de acusación los defensores de los imputados solicitaron la nulidad a partir de la imputación y de la acusación, porque consideran que no reúnen los requisitos formales.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
acusación los defensores de los imputados solicitaron la nulidad a partir de la imputación y de la acusación, porque consideran que no reúnen los requisitos formales.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
1. Defensor de DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Solicita la nulidad de la imputación y de la acusación porque en estos actos hubo violación de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, de
4 Cfr. Folios 177 a 188 del cuaderno original de la Sala Especial de Primera Instancia N°. 1. 5 Cfr. Folios 1 a 188 del cuaderno de la Sala Especial de Primera Instancia N°. 1.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 4 de 51 conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 20046. Aduce que la presunción de inocencia se derruye con una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (HJR) en un lenguaje comprensible, diáfano y detallado, plasmados en la imputación y en la acusación. Sin embargo, en este caso el escrito de acusación, afirma, es una copia de la imputación, diligencia en la cual se dejó constancia de sus deficiencias para que fueran tomadas en cuenta en la acusación; no obstante, las súplicas fueron desoídas al punto que dichos actos se eclipsaron con un
cuenta en la acusación; no obstante, las súplicas fueron desoídas al punto que dichos actos se eclipsaron con un inventario de normas sobre las funciones de los gobernadores que impide la comprensión de los cargos. No es cierto que VÁSQUEZ SÁNCHEZ hubiese tramitado y celebrado el contrato N°. 081 de 2011 en calidad de coautor, verbos que denotan una acción, no empece, de manera incongruente la Fiscalía afirma que no intervino en el comportamiento atribuyéndole una omisión, dada su condición de garante de conformidad con el artículo 25 del Código Penal. Del mismo modo, sostiene, no han precisado cómo deliberadamente VÁSQUEZ SÁNCHEZ dañó una zona ecológica. En cuanto a la circunstancia de mayor punibilidad, obrar en coparticipación criminal, estima que el ente fiscal no fijó las circunstancias del acuerdo común, la división de trabajo, ni distinguió los roles, el aporte de VÁSQUEZ SÁNCHEZ y la importancia de éste.
6 Vincula como fundamento los artículos 93 de la Carta Política; 29 del Código Penal y 337 de la Ley 906 de 2004; y la jurisprudencia de esta Corte contenida en los radicados N°. 49286, 51009 y CC C-1269-2005.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 5 de 51 En suma, considera que la Fiscalía transfiguró la acusación en diferentes hipótesis, defecto que viene desde la imputación, sin ser advertido por el Magistrado de Control de Garantías, así: (i) VÁSQUEZ SÁNCHEZ tramitó y celebró el contrato 081 de 2011; (ii) con ocasión de la jerarquía se produjo un hecho dañino cuando el imputado era gobernador (verbo copulativo), es decir, sucedió mientras transcurrió el periodo de su mandato; (iii) el delito se explica porque el director del IDM era agente de su libre nombramiento y remoción, insinuando una determinación pero jamás se estableció el presupuesto fáctico de la coparticipación; (iv) VÁSQUEZ SÁNCHEZ debe responder por todas las contingencias ocurridas durante el tiempo de mandato con independencia de lo que haya hecho; y (v) a la vez se le atribuye una omisión en los términos del artículo 25 del Código Penal dejando atrás el artículo 29 ibidem, creando una mixtura absurda del artículo 30 al advertir que el imputado actuó como coautorinterviniente.
Adicionalmente, estima vulnerado el derecho de la víctima de conocer la verdad, por cuanto le impediría la reparación y la no repetición, y los deberes del Ministerio Público, garante del debido proceso. Sostiene que la Sala puede corroborar que VÁSQUEZ
de conocer la verdad, por cuanto le impediría la reparación y la no repetición, y los deberes del Ministerio Público, garante del debido proceso. Sostiene que la Sala puede corroborar que VÁSQUEZ SÁNCHEZ no comprendió la imputación aunque manifestó escuchar lo dicho por la Fiscalía, sin que pueda confundirse esos dos aspectos pues para el derecho penal lo relevante es cómo, cuándo y dónde el imputado cometió el delito.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 6 de 51 Finalmente, estima, se cumplieron los presupuestos de las nulidades, esto son: (i) la causal es taxativa por estar contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; (ii) existe vulneración de la presunción de inocencia de VÁSQUEZ SÁNCHEZ, al quebrantarse las formas procesales desde la imputación y en la acusación7; (iii) la irregularidad no fue convalidada porque la defensa material y técnica en la audiencia de imputación manifestaron la incomprensión de los cargos, y en la formulación de acusación fueron desoídos.
2. Defensor de ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA Solicita la invalidez del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación, y de la acusación8.
Argumenta que la acusación no fue completa porque las premisas fácticas no abarcaron los elementos estructurales de
Solicita la invalidez del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación, y de la acusación8. Argumenta que la acusación no fue completa porque las premisas fácticas no abarcaron los elementos estructurales de los punibles por los que se acusó a JARA URZOLA, y tampoco señaló la fuente del riesgo en lo que tiene que ver con la omisión del artículo 25 del Código Penal, siendo incierto lo pretermitido y la imputación subjetiva a título de dolo, falencias que vienen desde la imputación. Recuerda que el contrato sin cumplimiento de requisitos legales exige la inobservancia consciente9, la cual no fue expuesta por la Fiscalía. Además, confundió la carencia de licencia ambiental como requisito legal que no es exigido en la liquidación sino en la tramitación, razón por la cual no se sabe
7 Artículos 29, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004. 8 Con fundamento en los artículos 6, 10, 26, 27, 137, 138 y 337-2 de la Ley 906 de 2004 9 Conforme a la jurisprudencia de esta Corte.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 7 de 51 cuál es la irregularidad atribuida. Adicionalmente, se desconoce cómo dañó el medio ambiente. La Fiscalía en la página 40 del escrito de acusación, agrega, no determinó el HJR que apoya la conclusión de que JARA podía comprender la ilicitud de su conducta.
desconoce cómo dañó el medio ambiente. La Fiscalía en la página 40 del escrito de acusación, agrega, no determinó el HJR que apoya la conclusión de que JARA podía comprender la ilicitud de su conducta. Tampoco enunció los elementos de la coautoría, en especial el acuerdo de voluntades, siendo incongruente que lo llame servidor público y al mismo tiempo coautor-interviniente. Si bien el ente fiscal determinó como aporte de JARA URZOLA mantener la ejecución de la obra10, no precisó si es un hecho indicador, ignorando que esa fase no hace parte del ilícito, razón por la cual no puede ser un HJR. Estas falencias que vienen desde la imputación no se suplen con la mención del nomen juris de los ilícitos, lo cual, afirma, no solo impide ejercer la garantía de la defensa sino que afecta la eficacia de la administración de justicia11. Recuerda que la defensa técnica en la audiencia de formulación de acusación le pidió a la Fiscalía que adicionara los cargos, en especial los puntos 6 a 8 12, con la advertencia que de no acceder a ello se consolidaría un acto inválido. Considera, el defensor reunidos los presupuestos procesales de las nulidades, así: (i) el principio de taxatividad pues la causal es concreta de acuerdo con las observaciones
10 Página 41 del escrito de acusación. 11 Tomó como referente a BINDER, señalando dos de las tres finalidades de los actos procesales.
pues la causal es concreta de acuerdo con las observaciones
10 Página 41 del escrito de acusación. 11 Tomó como referente a BINDER, señalando dos de las tres finalidades de los actos procesales. 12 Más adelante se expondrá en qué consistió la solicitud de adición.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 8 de 51 realizadas al escrito de acusación; (ii) los principios de protección y no convalidación están ausentes porque en la imputación se indicó que no se cumplieron los requisitos formales de ese acto procesal, advirtiendo en la audiencia de formulación de acusación el incumplimiento del deber de enunciar los cargos completos, claros y detallados, defecto plasmado en el escrito de acusación; (iii) el de instrumentalidad en cuanto a que la imputación y la acusación son inidóneas para cumplir con la comunicación de cargos, desconociendo el artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004 por la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes; (iv) el de trascendencia en cuanto a que la anomalía afecta las garantías de JARA URZOLA pues la Fiscalía propuso una imputación y una acusación con conductas alternativas, al fundamentar la premisa fáctica en que era gobernador (servidor público) y a la vez coautorinterviniente; y (v) de residualidad en cuanto no existe otro camino que la nulidad pues la Fiscalía tenía la posibilidad de
que era gobernador (servidor público) y a la vez coautorinterviniente; y (v) de residualidad en cuanto no existe otro camino que la nulidad pues la Fiscalía tenía la posibilidad de retirar el escrito de acusación, sin embargo, consolidó la acusación. Solicita declarar la invalidez del acto que impartió legalidad a la imputación y rechazar la acusación por ineficaz.
TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Fiscalía Se opone a los argumentos de los defensores y demanda no se decrete la nulidad por no demostrarse vulneración de derechos fundamentales de los procesados, aduciendo que la Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes (HJR) y losPRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 9 de 51 defensores lo que buscan es un control material de la acusación, lo que está prohibido porque la imputación y la acusación son actos de parte, los cuales cumplieron los requisitos formales previstos en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004. Además, en los primeros 47 folios del escrito de acusación se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos a los exgobernadores, como coautoresintervinientes del delito de contrato sin cumplimiento de
se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos a los exgobernadores, como coautoresintervinientes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y coautores de daños en los recursos naturales, respetándose el principio de congruencia entre imputación y acusación. Considera que los imputados no tramitaron, celebraron o liquidaron el contrato Nº. 081 de 2011, pero eran servidores públicos con posición de garante frente a la contratación pública y a la protección al medio ambiente, razón por la que se mencionaron las normas de las cuales derivaban los deberes constitucionales y legales a que alude el artículo 25 del Código Penal.
2. Víctima El apoderado de Parques Nacionales no realizó pronunciamiento alguno.
3. Ministerio Público Solicita que no se acceda a la solicitud de nulidad pues no es posible atacar los actos de parte de la Fiscalía, además, porPRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 10 de 51 cuanto los argumentos esgrimidos por los defensores deberán exponerse en la valoración probatoria previo a la sentencia.
4. Defensor de JARA URZOLA respecto a la solicitud del apoderado de VÁSQUEZ SÁNCHEZ Comparte los argumentos y aduce que lo pedido es la nulidad del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la
del apoderado de VÁSQUEZ SÁNCHEZ Comparte los argumentos y aduce que lo pedido es la nulidad del acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación y que sea inadmitida la acusación, lo cual es un control formal con efectos sustanciales.
5. Defensor de VÁSQUEZ SÁNCHEZ respecto de la petición del apoderado de JARA URZOLA Avala los motivos expuestos por cuanto, considera, no se está pidiendo un control material de la acusación, ya que se incumplieron los requisitos formales de los actos de imputación y acusación pues es incongruente atribuir responsabilidad como coautor-interviniente por acción y omisión, sin decir la fuente de la posición de garante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo estipulado por el artículo 235, numeral 5 de la Carta Política, reformado por el numeral 3 del Acto Legislativo N°. 1 de 2018, corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia juzgar a los gobernadores y consecuencialmente resolver las solicitudes presentadas durante el juicio. Si bien los procesados no ostentan esa condición la competencia de la Sala se prolonga con arreglo aPRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 11 de 51 lo estipulado en el parágrafo de la norma citada, porque los hechos que se les atribuye tienen relación con las funciones. De las nulidades La nulidad es un dispositivo legal dirigido a subsanar irregularidades trascendentes que afectan la estructura básica del proceso o lesionan garantías fundamentales de las partes e intervinientes, que no puedan corregirse a través de un mecanismo menos drástico13. La oportunidad para proponerlas es la audiencia de formulación de acusación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 339 de la Ley 906 de 200414, en procura de evitar adelantar el juicio con anomalías que lo afecten15. Si bien los principios que orientan la declaración de nulidades no están previstos expresamente en una determinada norma de la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable observancia atendiendo lo previsto en la Ley 600 de 200016: “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: solo es posible solicitar nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya
y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya
13 Cfr. CSJ AEP00022-2021, rad. 00334. 14 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. 15 Cfr. CSJ AP, 30 noviembre 2011, rad. 37298. 16 Cfr. CSJ AP, 30 noviembre 2011, rad. 37298. También CSJ AEP061-2022, rad. 0539.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 12 de 51 dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías
defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorreción denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)17”. Sobre la trascendencia de la imputación y la acusación En el sistema penal acusatorio rige el principio de congruencia en el entendido que se debe preservar siempre el núcleo fáctico de la imputación18, determinado en la audiencia de formulación de imputación19: “Bajo esa perspectiva, en el acto de comunicación que la fiscalía le hace a una persona ante un juez con funciones de control de garantías, de considerarla imputada por estar siendo investigada ante su posible participación en una conducta punible, debe relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, de conformidad con las
considerarla imputada por estar siendo investigada ante su posible participación en una conducta punible, debe relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, de conformidad con las previsiones del artículo 288 de la Ley 906 de 200420”.
17 Cfr. CSJ AP 30 noviembre 2011, rad. 37298. También en CSJ AEP000222-2021, rad. 00334; CSJ SP594-2022, rad. 60370; CSJ AP449-2022; rad. 60433; y SP4701-2021, rad. 54756, entre otras. 18 Cfr. CSJ AEP00022-2021, rad. 00334. 19 Cfr. CSJ AEP00022-2021, rad. 00334. En la decisión se citan: “Cfr. CSJ, SP 9 dic.2019, rad. 54458; SP 10 may. 2016, rad. 44425; SP, 29 abr. 2015, rad. 43211 –la génesis del aludido principio se remonta a SP 8 jul. 2009 rad. 32280-”. 20 Cfr. CSJ AEP00022-2021, rad. 00334. En la decisión se concluye: (i) “(..) si bien en esa fase incipiente no es necesario descubrir elementos materiales probatorios o evidencia física, el fiscal si debe ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, para que este pueda inferir razonablemente la autoría o participación del investigado en
el delito, ajustándose así a lo preceptuado en el artículo 287 del mismo estatuto adjetivo. Y (ii) “La audiencia de formulación de imputación, entonces, se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que el aspecto fáctico pueda ser mutado o alterado, es decir, se ha de respetar el núcleo de los hechos”.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 13 de 51 En orden a lo dispuesto por el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la imputación de cargos es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado en audiencia que lleva a cabo ante el juez de control de garantías. Además de la comunicación de cargos, la imputación es el presupuesto procesal lógico y jurídico inicial del proceso penal entendido como secuencia concatenada de actos. Su importancia radica en que determina el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. Es el punto de referencia para constatar el acatamiento o no del principio de congruencia y el adecuado ejercicio del derecho de defensa21. Por su parte, la acusación delimita el juicio y se erige en garantía del derecho a la defensa como quiera que en ella se establecen los sujetos, los HJR, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la Fiscalía demostrará, y con base en este conocimiento la defensa planeará su estrategia, razón por la cual debe garantizársele que no se le
que estructuran la teoría del caso que la Fiscalía demostrará, y con base en este conocimiento la defensa planeará su estrategia, razón por la cual debe garantizársele que no se le sorprenderá con un fallo que no guarde correspondencia con la acusación22. Adicionalmente, es un acto complejo23 compuesto por dos momentos procesales distintos: (i) la presentación del escrito de acusación y (ii) la audiencia de su formulación. Cada uno de ellos cuenta con una regulación específica en la norma procesal penal.
21 Cfr. CSJ SP450-2020, rad. 54996. En CSJ SP5543-2015, rad. 43211 se concluyó que el Fiscal no puede alterar el aspecto fáctico y si surgen nuevas aristas que impliquen otras hipótesis delictivas es necesario ampliar la formulación de acusación. 22 Cfr. CSJ SP1392-2015, rad. 39894. 23 Cfr. CSJ AEP046-2023, rad. 00197.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 14 de 51 El escrito acusatorio se presentará cuando el fiscal considere con base en los elementos materiales probatorios recaudados, que con probabilidad de verdad la conducta punible existió y que el imputado es su autor o partícipe, respetando los términos legalmente estipulados para ello. Este documento constituye r equisito previo a la formulación definitiva, tiene carácter instrumental al otorgar al imputado el
respetando los términos legalmente estipulados para ello. Este documento constituye r equisito previo a la formulación definitiva, tiene carácter instrumental al otorgar al imputado el derecho a ser informado de la acusación y de conocerla previamente contribuyendo a evitar acusaciones sorpresivas, al tiempo que permite proyectar el ejercicio del derecho a la defensa, pues teniendo en cuenta la vinculación de la sentencia a ella la defensa diseñará su estrategia jurídica, fáctica, probatoria y argumentativa, tendiente a derruir la teoría del caso de la Fiscalía, materializando la garantía de equilibrio entre las partes en la actuación procesal24. Del control formal y material a la imputación y a la acusación Respecto al control formal que procede a favor de las partes e intervinientes, de comprobarse la presencia de anomalías en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imputación y la acusación que vulneren los derechos y garantías fundamentales, la única manera de enmendarlas será a través de la nulidad. Así lo viene reiterando la jurisprudencia llamando la atención sobre la necesidad de intervención del juez, advirtiendo que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación requiere la adecuada definición de los
24 Cfr. CSJ SP1392-2015, rad. 39894.PRIMERA INSTANCIA 00468
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24 Cfr. CSJ SP1392-2015, rad. 39894.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 15 de 51 HJR de suerte que de incumplirse genera la afectación profunda de la estructura el proceso y consecuente nulidad, razón por la cual la labor del funcionario judicial no puede ser pasiva ni resguardarse en una mal entendida imparcialidad25. Si bien el juicio de imputación 26 y de acusación es una labor asignada constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación y le está vedado a los jueces entrometerse en él, dicha regla se exceptúa cuando se quiera evitar la comisión de violaciones a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Circunstancias en las que se exige el despliegue de sus funciones como director del proceso para garantizar que estos actos cumplan con los elementos que consagra la ley27. Sobre el requisito formal relativo a que la imputación y la acusación contengan una relación clara y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes, la jurisprudencia ha dicho en particular28: “(…) si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a
por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender.
25 Cfr. CSJ SP 47952-2018, rad. 52507. 26 Cfr. CSJ SP5400-2019, rad. 50748: juicio de imputación es el análisis de la procedencia de esta. 27 Cfr. CSJ AP 2948-2019, rad. 55300. Los argumentos se refieren a la acusación, los cuales se extienden a la imputación. 28 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004.PRIMERA INSTANCIA 00468
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Página 16 de 51 La falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria,
de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa29”.
Vale la pena precisar que con arreglo a lo previsto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los HJR deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa, en consecuencia la Fiscalía al estructurar la hipótesis fáctica debe, entre otros aspectos: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su ejecución; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Además, indicar las circunstancias de hecho relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o meno
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