CSJ - AEP085-2023(00222)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP085-2023(00222)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 085-2023 Radicación N° 00222 Aprobado mediante Acta Extraordinaria Nº 70 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO de permiso para salir del país.
ANTECEDENTES
1. Esta Sala el 8 de septiembre de 2020 profirió sentencia condenatoria contra VARGAS CASTRO, imponiéndole como penas 83 meses de prisión, multa de quinientos cuarenta y uno punto sesenta y tres (541.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de setenta punto seis (70.6)PRIMERA INSTANCIA No. 00222
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Página 2 de 10 meses1. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra el fallo, la Fiscalía y la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación se envió a la Sala de Casación Penal desde el 24 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya resuelto.
2. El 16 de marzo de 2023, esta Sala le concedió libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la
septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya resuelto.
2. El 16 de marzo de 2023, esta Sala le concedió libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la sanción impuesta y dado su adecuado comportamiento intramural que determinó que no había necesidad de continuar con la ejecución de la pena, previa caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para garantizar la satisfacción de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal2. El acta de compromiso se suscribió el 17 de marzo de 2023.
3. El 2 de junio de esta anualidad VARGAS CASTRO solicitó permiso para salir del país con destino a los Estados Unidos de América del 3 al 9 de agosto de 2023.
4. Mediante auto del 6 de junio de 2023, se requirió al peticionario para que ampliara las razones del viaje, informara sobre el lugar y dirección donde se hospedará y aportara la
1 Cfr. CSJ SEP100-2020, rad. 00222. 2 ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia,
menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.PRIMERA INSTANCIA No. 00222
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Página 3 de 10 certificación de la reserva de los pasajes de ida al exterior y vuelta al territorio colombiano, así como copia del pasaporte.
5. El 13 de junio de 2023 allegó memorial informando que se desplazará a Miami (USA) a visitar a familiares y amigos, señalando que se alojará en el hotel La Quinta Inn. 8730 NW 27th St. Miami, Fl 33172; aportó, copia del pasaporte y de la reserva del pasaje con la empresa AVIANCA, con fecha de ida y regreso en el lapso indicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Interpuesto y concedido el recurso contra el fondo de la condena, el cual está pendiente de ser resuelto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, le corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados
penales3, los fines de la pena y su forma de ejecución, en los casos en que la sentencia no haya cobrado ejecutoria4: “(…) como quiera que el objeto de inconformidad del recurrente se contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada: Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo.
3 Cfr. CSJ, AP2356-2020, rad. 51146. 4 Cfr. CSJ, SP4995-2019, rad. 53869.PRIMERA INSTANCIA No. 00222
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Página 4 de 10 Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada.
Tercero, el recurrente en la apelación del fallo no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de tal forma que el a quo a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal acerca del estado de salud del procesado, como hecho ex novo. Corolario de lo anteriormente expuesto no existe la nulidad invocada y el Tribunal acertó al pronunciarse respecto de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, como al resolver su revocatoria, puesto que al no ser estos tópicos tratados, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, imposibilitaban al ad quem para que se refiera a los mismos, en razón de que, se itera, la competencia funcional que adquirió se contrajo exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos5.” En auto de 16 de marzo de 2023, esta Sala consideró que la petición principal de libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P. fue un tema6 no impugnado ya que la apelación de la Fiscalía se dirigió a controvertir el quantum de la sanción pues en su criterio debió ser más alta; en tanto que la defensa material y técnica controvirtieron la responsabilidad penal sin referirse a la negación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión
la defensa material y técnica controvirtieron la responsabilidad penal sin referirse a la negación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria (artículos 63 y 38B ibidem). En consecuencia, este despacho es competente para decidir sobre la solicitud de permiso para salir al exterior, la cual tiene relación directa con la libertad condicional otorgada por la Sala7.
5 Cfr. CSJ SP16237-2015, rad. 46329-47003. 6 Y el permiso mensual de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solicitud objeto de decisión en esa ocasión. 7 Cfr. ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 3. Sobre la libertadPRIMERA INSTANCIA No. 00222
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2. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal la libertad condicional está supeditada al cumplimiento de unas obligaciones garantizadas mediante caución prendaría y la suscripción de la diligencia de compromiso que fue suscrita en debida forma por VARGAS CASTRO, entre ellas, solicitar
autorización para salir del país. De acuerdo con el artículo 4° ibidem uno de los fines de la pena es la reinserción social, la cual implica la readaptación del condenado a la vida social y comunitaria con la finalidad de corregir las circunstancias que lo llevaron a cometer el delito y regresar a la sociedad cuando esté recuperado8. En otras palabras, que el sentenciado tenga la oportunidad de reintegrarse a la sociedad y en mayor medida a su núcleo familiar. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), preceptúa que el tratamiento penitenciario se dirige a la resocialización del infractor penal. Finalidad consecuente con el Estado Social y democrático de Derecho, cimentado en la dignidad humana que impone límites al poder punitivo9 y que reconoce la reintegración social del condenado como un principio derivado del bloque de constitucionalidad. En efecto, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos señalan que el objetivo de
condicional y su revocatoria. 8 Cfr. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Lina María. Reinserción Social: un enfoque sicológico, en: Derecho y Realidad N°. 16, segundo semestre 2016, páginas 267 a 276, Facultad de
Derechos y Ciencias Sociales UPTC. Se cita: “CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12 de octubre de 1993. M.P. Delio Gómez Leyva”. 9 Cfr. CC SU-294 -2021. Criterio que irradia la política criminal del Estado.PRIMERA INSTANCIA No. 00222
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Página 6 de 10 las penas y medidas privativas de libertad es proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia 10, lo cual se consigue cuando el Estado utiliza el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley. Finalidad también prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al definir que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuyo objetivo es alcanzar la readaptación social de los penados, la cual fue ratificada en la Convención Americana de Derechos Humanos11, aprobada por la Ley 16 de 1972, que integra el bloque de constitucionalidad, al tenor de lo establecido por el artículo 93 de la Carta Política. Esta colegiatura en total consonancia viene sosteniendo que el condenado debe tener la posibilidad real de recuperar su libertad para reintegrarse a la sociedad antes del cumplimiento total de la pena 12, razón por la cual el tratamiento
10 La Regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
libertad para reintegrarse a la sociedad antes del cumplimiento total de la pena 12, razón por la cual el tratamiento
10 La Regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) plantea lo siguiente: “1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. // 2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos”. Citada en T-009-2022. 11 En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, sostiene que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo;
esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. 12 Cfr. CSJ AP3348-2022, rad. 61616.PRIMERA INSTANCIA No. 00222
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Página 7 de 10 penitenciario no debe generar exclusión sino promover inclusión 13.
3. Dentro de este marco jurídico conceptual entra la Sala a resolver la petición del doctor VARGAS CASTRO, quien pretende visitar a familiares y amigos que residen en los Estados Unidos de América, a quienes no trata personalmente desde hace años, adjuntado el soporte de la documentación solicitada; correspondiendo a la Sala valorar las circunstancias que rodean la solicitud.
Es procedente otorgar el permiso requerido en aras de garantizar al postulante su derecho a la resocialización por cuanto el propósito perseguido al salir del país es un reencuentro familiar, máxime que para el efecto allega el soporte que fundamenta su pretensión, es decir, el lugar y dirección donde pernoctará, el registro de los pasajes de ida y regreso de 3 y 9 de agosto de 2023 14 y la vigencia del pasaporte15, lo que lleva a concluir que no evadirá el cumplimiento de lo que resta de la pena. Por hecho de haberse otorgado el subrogado penal por cumplir los presupuestos del artículo 64 del Código Penal y estar disfrutando de su libertad material es inadmisible pensar
cumplimiento de lo que resta de la pena. Por hecho de haberse otorgado el subrogado penal por cumplir los presupuestos del artículo 64 del Código Penal y estar disfrutando de su libertad material es inadmisible pensar que pretenda evadir una pena que ya cumplió con las 3/5 partes (más de 54 meses) en periodo de prueba, con mayor razón si ha acatado las obligaciones adquiridas como pedir
13 Cfr. CSJ AEP042-2023, rad. 00222. Se cita: “CSJ Cfr. CSJ AP2977-2022, rad. 61471”. Criterio reiterado en CSJ AEP047-2023, rad. 854. 14Reservas en estado “OK” reconfirmado. 15 N°. BC 195898 y N°. personal 79-801-425. Con fecha de expedición de 23 de mayo de 2023 a 23 de mayo de 2033.PRIMERA INSTANCIA No. 00222
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Página 8 de 10 autorización para salir del territorio nacional, cumpliendo los requisitos exigidos por la Sala. Así, entonces, se otorgará permiso para salir del país con destino a MIAMI (USA), autorización que se concede para que se haga efectiva a partir del 3 de agosto regresando el 9 del mismo mes de la presente anualidad16. Se advierte a VARGAS CASTRO que a más tardar el día 16 de agosto de 2023 deberá informar a la Sala su regreso al país,
so pena de no volver a otorgar permiso de la misma naturaleza y adelantarse el trámite para determinar si se revoca o no la libertad condicional de conformidad con los artículos 66 del Código Penal17 y 477 de la Ley 906 de 200418. Se informará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional. Contra esta decisión procede los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004.
16 VARGAS CASTRO reporta como dirección el hotel La Quinta Inn. 8730 NW 27th St. Miami, Fl 33172 en donde se hospedará. 17ARTÍCULO 66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. 18ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del
término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.PRIMERA INSTANCIA No. 00222
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Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER autorización para salir del país con destino a la ciudad de Miami (USA) a CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, del 2 al 9 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Comunicar de esta determinación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la DIJIN de la
Policía Nacional.
TERCERO: Contra la presente decisión, proceden los recursos de reposición y apelación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
MagistradoPRIMERA INSTANCIA No. 00222
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RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario